MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
Disposición 60/2021
DI-2021-60-APN-SSPYA#MAGYP
Ciudad de Buenos Aires, 07/05/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-22577209- -APN-DGD#MAGYP del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 24.922 sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 214 de fecha 27 de febrero de 1998, 748 de fecha 14 de julio de 1999, 561 de fecha 6 de abril de 2016, y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa N° 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Resoluciones Nros. RESOL-2017-378-APN-MA de fecha 17 de noviembre de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la ex–SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex–MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, las Disposiciones Nros. 8 de fecha 29 de diciembre de 2009 sus modificatorias y complementarias, 254 de fecha 20 de octubre de 2014, 174 de fecha 14 de octubre de 2015, sus modificatorias y complementarias, todas de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, DI-2020-226-APN-SSPYA#MAGYP de fecha 10 de noviembre de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 9 de fecha 23 de mayo de 2012 y 1 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la ex-Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1º de la Ley N° 24.922, sus modificatorias y complementarias, prevé que la REPÚBLICA ARGENTINA fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos, promoverá la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca, y promocionará la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de los recursos.
Que conforme lo establecido por el Artículo 7º de la referida ley, la Autoridad de Aplicación detenta, entre sus funciones, las de conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación; y conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros.
Que a través del Decreto N° 214 de fecha 27 de febrero de 1998 se designó como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922, sus modificatorias y complementarias, a la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que a los efectos de lograr una administración más eficaz, se dictó la Resolución N° 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la cual delegó en la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la mencionada ex-Secretaría, las facultades otorgadas por los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), k), l), m), ñ), o), p) y q) del Artículo 7° de la Ley N° 24.922, sus modificatorias y complementarias, y el Artículo 2° del citado Decreto N° 214/98.
Que mediante la Disposición N° 8 de fecha 29 de diciembre de 2009 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sus modificatorias y complementarias, se creó en el ámbito de la entonces Dirección Nacional de Coordinación Pesquera el ‘Sistema Nacional de Certificación de Captura Legal’, el cual tiene como propósito certificar los recursos pesqueros que se capturen en aguas jurisdiccionales de la REPÚBLICA ARGENTINA con destino al comercio nacional e internacional.
Que, en el marco del ‘Sistema Nacional de Certificación de Captura Legal’, por el Artículo 4° de la Disposición N° 9 de fecha 23 de mayo de 2012 de la ex – Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, se incluyeron el ‘Documento de Captura de Dissostichus’, ‘Documento de Exportación de Dissostichus’, y el ‘Certificado de Acreditación de Origen Legal’ al Artículo 2° de la referida Disposición N° 8/09.
Que, en el marco del ‘Sistema Nacional de Certificación de Captura Legal’, por el Artículo 1° de la Disposición N° 254 de fecha 20 de octubre de 2014 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y sus modificatorias, se añadió el ‘Certificado de Captura Legal de la República Argentina para ser presentado ante la Autoridad Administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)’ al Artículo 2° de la precitada Disposición N° 8/09.
Que, a través de la Disposición N° 1 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la ex-Dirección de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se creó el ‘Sistema de Control de Carga para la especie Corvina Rubia (Micropogonias furnieri)’.
Que, el alcance de la medida se extiende a toda persona humana o jurídica que capture, comercialice y exporte la especie Corvina Rubia (Micropogonias furnieri).
Que, así también, por conducto de la Disposición Nº 174 de fecha 14 de octubre de 2015 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sus modificatorias y complementarias, se creó el ‘Sistema de Control de Carga’ a efectos de certificar la legalidad de las capturas en aguas jurisdiccionales argentinas referidas en el Anexo I de dicha medida.
Que, en este sentido, por medio del Decreto N° 561 de fecha 6 de abril de 2016, se estableció el uso obligatorio del Sistema de ‘Gestión Documental Electrónica’ (GDE) como único sistema para la tramitación electrónica de todas las actuaciones y expedientes de la Administración Pública Nacional.
Que, en este contexto, es oportuno destacar que la emisión de las referidas certificaciones implican una rutina sostenida de tareas de impostergable ejecución, desempeñadas por recursos humanos y materiales a cargo del erario público nacional.
Que, en ese entendimiento, esta autoridad encuentra oportuno adoptar un sistema de medición y cálculo que evite la recurrente desactualización del valor del arancel vigente, cuya última actualización ha sido dispuesta mediante la citada Disposición Nº 9/12.
Que, de este modo, el monto actual en concepto de tasa de servicio para la emisión de la correspondiente certificación es de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($345,00).
Que, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, y dado que la cotización de los DOLARES ESTADOUNIDENSES – moneda de curso legal mediante la cual se efectúan las exportaciones de los diversos recursos pesqueros certificados – ha sufrido un proceso devaluatorio estimativo de un “1885%”, ya que su valor oficial ha aumentado de PESOS CUATRO CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 4,92.-) a la suma de PESOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($92,75.-), se considera menester proceder a su recomposición.
Que en virtud de lo expuesto, resulta razonable realizar una adecuación de los aranceles aplicables a las certificaciones expedidas por la Dirección Nacional de Coordinación Y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA en valores denominados ‘Unidades Pesca’, creadas por la Ley N° 27.564, y reglamentadas mediante la Disposición N° DI-2020-226-APN-SSPYA#MAGYP de fecha 10 de noviembre de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la referida Secretaría.
Que resulta menester sustituir el Artículo 5° de la Disposición N° 8 de fecha 29 de diciembre de 2009 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sus modificatorias y complementarias.
Que, en atención a la operación exportadora y el destino de los recursos pesqueros, es conveniente establecer un arancel diferenciado para la emisión conjunta del ‘Certificado de Captura Legal’ y el ‘Certificado de Control de Carga’.
Que por la Resolución Nº RESOL-2017-378-APN-MA de fecha 22 de noviembre de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se aprobó como único canal de pago no tributario el ‘Sistema de Recaudación OSIRIS’, dejando sin efecto el Artículo 6º de la precitada Disposición Nº 8/09.
Que así, se consigna que los administrados o las administradas deberán efectuar un único pago, el cual deberá ser efectuado seleccionando cualquier medio de pago habilitado por el Sistema de Recaudación OSIRIS.
Que, por otra parte, la generación de pagos a cuenta para certificados no solicitados al momento de la operación bancaria se ha hecho una práctica habitual entre los administrados y las administradas, generando efectos nocivos para el control y administración de estos procedimientos.
Que, en tal sentido, deviene necesario dejar establecido que los administrados o las administradas no podrán realizar pagos a cuenta por la emisión de futuros certificados.
Que, en este punto, es dable destacar que aquellos administrados o aquellas administradas que posean saldos a favor registrados hasta el momento de la entrada en vigencia de la presente disposición, éstos les serán aplicados y reconocidos para el pago de las tasas de servicio por la emisión de certificados.
Que a los efectos de verificar su efectiva computación a favor de los administrados o las administradas, se deberá acompañar la documentación que resulte suficientemente idónea para corroborar su validez.
Que, en consonancia con las modificaciones propuestas, se deberá contemplar que desde la entrada en vigencia de la presente disposición resultara condición previa y obligatoria la acreditación del pago del arancel del trámite optado, como condición necesaria para el inicio de la caratulación del Expediente Electrónico.
Que, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019 sustituyó el Artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, estableciendo los Ministerios que asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL, determinando, asimismo, sus competencias.
Que, posteriormente, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio, estipuló un reordenamiento de las responsabilidades asignadas a las distintas áreas que conforman la Estructura Organizativa hasta el nivel de Subsecretaría.
Que según la Decisión Administrativa N° 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se aprobó la Estructura Organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que, la citada Decisión Administrativa N° 1.441/20 en su Anexo 4°, le determinó a la Dirección de Administración Pesquera de la Dirección Nacional de Coordinación Y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA la acción de “efectuar el seguimiento del pago de aranceles y derechos fijados por la normativa vigente y de cuotas de planes de pago por multas y sanciones, así como también informar los incumplimientos a efectos de realizar las intimaciones que correspondan.”.
Que, en virtud de ello, es oportuno establecer que la referida Dirección de Administración Pesquera sea la dependencia encargada de efectuar el seguimiento de los pagos de las tasas fijadas por la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley N° 24.922, sus modificatorias y complementarias, el Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio, la Decisión Administrativa N° 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Resolución N° 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.– Sustitúyese el Artículo 5° de la Disposición N° 8 de fecha 29 de diciembre de 2009 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 5°.- Establécese en TREINTA (30) ‘Unidades Pesca’ la tasa de servicio para la emisión de cada uno de los siguientes documentos y certificados: a) ‘Certificado de Captura Legal’ de la REPÚBLICA ARGENTINA; b) ‘Documento de Captura de Dissostichus’; c) ‘Documento de Exportación de Dissostichus’; d) ‘Certificado de Control de Carga de Corvina Rubia (Micropogonias furnieri)’; e) ‘Certificado de Control de Carga para las especies detalladas en el Anexo I de la Disposición N° 174 de fecha 14 de octubre de 2015 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias y complementarias’; f) ‘Certificado de Captura Legal para ser presentado ante la Autoridad Administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)’; y g) ‘Certificado de Acreditación de Origen’.
Cuando se requiera la emisión conjunta del ‘Certificado de Captura Legal’ y del ‘Certificado de Control de Carga’, la tasa de servicio será de CUARENTA Y UN (41) ‘Unidades Pesca’ en total por ambos certificados.
A los fines de la presente medida, las ‘Unidades Pesca’, serán las establecidas en el Artículo 51 bis de la Ley N° 24.922, sus modificatorias y complementarias.”.
ARTÍCULO 2°.- Déjase establecido que los administrados o las administradas no podrán realizar pagos a cuenta por la emisión de futuros certificados.
ARTÍCULO 3°.– Establécese que aquellos saldos existentes y verificados que hayan sido imputados hasta el momento de la entrada en vigencia de la presente disposición, serán implementados como saldos a favor para el pago de las tasas de servicio por la emisión de nuevos certificados. A los efectos de constatar su efectiva computación a favor de los administrados o las administradas, se deberá acompañar la documentación que resulte suficientemente idónea para corroborar su validez.
El pago único de cualquiera de los certificados detallados en el Artículo 5° de la citada Disposición N° 8/09, se realizará por la totalidad de los certificados solicitados por los administrados o las administradas, el cual deberá ser efectuado seleccionando cualquier medio de pago habilitado por el Sistema de Recaudación OSIRIS, y será condición previa y obligatoria para la caratulación del Expediente Electrónico que se conforme para su tramitación.
ARTÍCULO 4°.- La Dirección de Administración Pesquera de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA efectuará el seguimiento de los pagos de las tasas que surgen del Artículo 5° de la precitada Disposición N° 8/09.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese.
Carlos Liberman
e. 11/05/2021 N° 31476/21 v. 11/05/2021