MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 312/2021
RESOL-2021-312-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 01/06/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-33176845- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas OBLAK HNOS S.A.C.I.F.I., PAISSAN HNOS. S.A. y NEXO S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100 kg”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7308.30.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, remitió el Acta de Directorio N° 2341 de fecha 29 de abril de 2021, determinando que “las ‘Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100 kg’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.
Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de las peticionantes, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta concluyó que “…las empresas OBLAK HNOS S.A.C.I.F.I., PAISSAN HNOS S.A. y NEXO S.A. cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante el Informe IF-2021-38075824-APN-DCD#MDP declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información relativa al mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aportada por las firmas solicitantes.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha 7 de mayo de 2021, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2021-40580719-APN-DCD#MDP) expresando que “…sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100 kg’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA conforme surge del apartado VII del presente informe”.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping para el inicio de la presente investigación de DOCIENTOS SESENTA Y CINCO COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO (265,63 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota NO-2021-40615606-APN-SSPYGC#MDP de fecha 7 de mayo de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2344 de fecha 18 de mayo de 2021, por la cual determinó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100 kg’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que con fecha 18 de mayo de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2344, en la cual manifestó que “…si bien el período analizado abarca también el mes de enero de 2021, este Directorio considera que se corresponde con un período muy corto de tiempo que no refleja una clara tendencia, por lo que no ha sido considerado en el presente análisis”.
Que la mencionada Comisión Nacional continúo manifestando con respecto al daño a la rama de producción nacional que “…se observó que si bien las importaciones de puertas de acero de originarias de China, en volumen, disminuyeron durante todo el período, mantuvieron e incrementaron su participación en el total importado, alcanzando en 2020 el 97% del total” y que “…si bien el precio medio FOB se mantuvo estable durante el tiempo investigado, resultó inferior a los de los orígenes no objeto de solicitud”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…en un contexto en el que el consumo aparente disminuyó a lo largo del período -cayendo 23% entre puntas-, las participaciones de mercado se mantuvieron relativamente estables. (…) las importaciones objeto de solicitud pasaron del 14 al 12% entre puntas, mientras que la producción nacional se movió entre 85% y 88%” y que “…al final del período las solicitantes congregaban aproximadamente la mitad del consumo aparente”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “… todo ello se observó en un escenario donde la industria nacional (y las empresas solicitantes) estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional señaló que “…la relación entre las importaciones de China y la producción nacional mostró un comportamiento similar, pasando del 16% en 2018 al 14% en 2020”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…las comparaciones de precios muestran que los del producto objeto de solicitud estuvieron siempre por debajo de los nacionales, tanto a nivel de primera venta, como de depósito del importador, para el producto representativo considerado en esta etapa. (…) las subvaloraciones oscilaron entre el 69% y el 83% a nivel de depósito del importador y entre el 62% y el 78% a nivel de primera venta. (…) no obstante, no todas las empresas informaron productos representativos en esta etapa, por lo que se realizaron comparaciones adicionales considerando el total del producto analizado. (…) en estas comparaciones prevalecen las subvaloraciones, de entre el 5% y el 47%” y que “…al final del período hay sobrevaloraciones de entre el 3% y 29% al considerar el precio observado de una de las empresas solicitantes, aunque las mismas se revierten en subvaloraciones al formular la comparación con un precio estimado a partir del costo unitario más un margen de referencia para el sector”.
Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…del análisis de las estructuras de costos aportadas por las empresas solicitantes, se observó que la relación precio/costo se ubicó mayormente por debajo de la unidad, indicando márgenes unitarios negativos, en especial hacia el final del período, para dos de las tres empresas peticionantes” y que “…asimismo, algunos de los precios de venta informados mostraron variaciones negativas en términos reales respecto al IPIM general y/o sectorial, generando así un menoscabo en el margen de rentabilidad”.
Que la aludida Comisión Nacional manifestó que “…la evaluación de estas variables será objeto de profundización, de corresponder, en caso de procederse a la apertura de la investigación”.
Que en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria, la citada Comisión Nacional observó que “…tanto la producción nacional como la producción y las ventas de las solicitantes mostraron disminuciones a lo largo del período, observándose una caída entre puntas del 25%, 27% y 21%, respectivamente. (…) el grado de utilización de la capacidad de producción disminuyó durante todo el período, tanto para el total de la industria nacional como para las solicitantes. (…) para el total de la industria de un máximo de 51% a un mínimo del 39%, mientras el de las solicitantes se redujo de 45% a 33%. (…) las existencias, luego de incrementarse el primer año, disminuyeron un 50% en 2020 y un 45% al considerar las puntas del período analizado” y que “…el nivel de empleo dedicado a la producción del producto similar de las empresas solicitantes disminuyó fuertemente entre 2018 y 2020, perdiéndose 58 puestos de trabajo, que representa una baja del 17% respecto del nivel inicial”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…si bien las cantidades de puertas de acero importadas de China se redujeron durante todo el período, en un contexto de contracción del mercado, las mismas mostraron un incremento en relación al resto de los orígenes de importación, manteniendo sus precios FOB de importación, e ingresando con altos niveles de subvaloración, incidiendo desfavorablemente sobre la evolución de los indicadores de volumen y rentabilidad de la industria nacional”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…en efecto, estas importaciones, que representaron el 97% del total importado en 2020, mantuvieron su importancia relativa en el mercado, perdiendo sólo 2 puntos porcentuales entre puntas del período. (…) sin perjuicio de que dicha perdida fue a costa del total de la producción nacional, del análisis de costos se observa que las empresas solicitantes obtuvieron mayormente márgenes unitarios negativos, pudiendo estimarse que resignaron rentabilidad a fin de mantener su cuota de mercado. (…) de todos modos, los indicadores de volumen mostraron caídas y desmejoramientos a lo largo del período, con una caída en el uso de la capacidad instalada y una importante pérdida de puestos de trabajo” y que “…cabe recordar que los precios de los productos importados de China registraron subvaloraciones de entre el 5% y el 83%, inclusive incrementándose en varios casos en el último año respecto al año anterior, generando así una contención a los precios nacionales”.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional señaló que “…las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones, y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada en la evolución negativa de sus indicadores de volumen (producción, ventas, existencias y grado de utilización de la capacidad instalada), en los niveles de empleo y en el deterioro de las relaciones precio/costo y de algunos de sus precios en términos reales que llevaron a reducir sus ingresos por debajo de sus costos, evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de puertas de acero”.
Que el citado organismo señaló que “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de puertas de acero por causa de las importaciones originarias de China”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de puertas de acero originarias de China, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 265,63%”.
Que en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, la citada Comisión Nacional observó que “…las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud se redujeron durante el período analizado y tuvieron una participación máxima en el total importado del 9% (2019) y del 1,2% en el consumo aparente (2019), registrando precios medios FOB muy superiores a los observados para las importaciones objeto de solicitud” y que “…así, dado este comportamiento y con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el daño importante a la rama de producción nacional”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de las peticionantes, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. (…) al respecto, debe señalarse solo una de las empresas solicitantes realizó exportaciones durante todo el período, las que coincidirían con el total nacional, y que se incrementaron a lo largo de los años completos analizados. (…) sin perjuicio de ello, el coeficiente de exportación de las solicitantes no superó el 7% mientras que el del total nacional no fue superior a 4%” y que “…en este contexto y conforme a la información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de China”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de puertas de acero, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado al gobierno interviniente que se ha recibido una solicitud debidamente documentada de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100 kg”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100 kg” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7308.30.00.
ARTÍCULO 2º.– Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria. Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la citada Secretaría y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4º.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 03/06/2021 N° 37219/21 v. 03/06/2021