Resolución 706/2021

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 706/2021

RESOL-2021-706-APN-SE#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-58437308-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319, 13.660 y 26.022, el Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, las Resoluciones Nros. 31 de fecha 15 de enero de 2021 y 360 de fecha 23 de abril de 2021, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 2° de la Ley N° 17.319 se estableció que las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos deben ajustarse a las disposiciones de dicha ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que desde la promulgación de la Ley N° 13.660 las instalaciones de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos deben adoptar las normas y requisitos que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL para satisfacer la seguridad y salubridad de las poblaciones, la de las instalaciones mencionadas, el abastecimiento normal de los servicios públicos y privados y las necesidades de la defensa nacional.

Que el Artículo 2° del Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, sustituido por el Artículo 2° del Decreto N° 401 de fecha 2 de mayo de 2005, dispone que la SECRETARÍA DE ENERGÍA, actualmente dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, es el organismo competente para asegurar el cumplimiento de la Ley N° 13.660 y aplicar las sanciones establecidas por el Artículo 5° de la citada ley.

Que el avance de la tecnología ha impulsado notoriamente el uso del Gas Natural Licuado (GNL) en el sector hidrocarburífero, por lo que resulta necesario contar con una normativa integral que regule toda la cadena productiva de tal hidrocarburo, incluyendo su elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización.

Que, en tal sentido, es preciso crear un registro específico que permita identificar a todos los operadores del sector, determinando, asimismo, los requisitos que deberán cumplir y la documentación que deberán presentar a los efectos de poder desarrollar las actividades mencionadas.

Que la Resolución N° 31 de fecha 15 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictada en el marco de la reorganización de los registros vinculados a la exploración, producción, transporte, refinación, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, combustibles, gas licuado y productos derivados, dispuso que todas las presentaciones relacionadas con inscripciones y reinscripciones en los registros mencionados en su Artículo 1° deberán efectuarse ante la Dirección Nacional de Economía y Regulación de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y facultó a la citada Dirección Nacional a otorgar los certificados de alta de los registros mencionados en el Artículo 1° de la citada medida, como así también a disponer medidas de suspensión preventiva o de baja, a requerimiento de las áreas sustantivas de los citados registros o ante incumplimientos detectados a la normativa técnica vigente.

Que resulta necesario sustituir el Artículo 1° de la citada resolución a fin de incorporar el registro que se crea por la presente medida.

Que, asimismo, resulta indispensable fijar las condiciones de seguridad que deban respetar las instalaciones y, en su caso, vehículos destinados a la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización del GNL, para lo cual deberán contar con un servicio externo de Auditoría de Seguridad con la periodicidad que disponga la Autoridad de Aplicación.

Que también es necesario establecer los términos y condiciones bajo los cuales se autorizará la exportación del GNL en aquellos casos no comprendidos en el Artículo 1° de la Resolución N° 360 de fecha 23 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que corresponde establecer un procedimiento específico en cuanto a las exportaciones de GNL, el cual se regirá íntegramente por las disposiciones de la presente resolución.

Que, finalmente, corresponde establecer el régimen de sanciones a aplicar en el caso de detectarse incumplimientos y/o contravenciones por parte de los sujetos comprendidos en el marco regulatorio de la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5° de la Ley N° 26.022 y en el Artículo 5° de la Ley N° 13.660.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 13.660, el Artículo 97 de la Ley N° 17.319, el Artículo 2° del Decreto N° 10.877/60 y su modificatorio y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el Registro de Operadores del sector del Gas Natural Licuado (GNL) en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 2°.– Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 31 de fecha 15 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a fin de incorporar el registro creado a través de la presente medida, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°.- Establécese que las presentaciones relacionadas con inscripciones y reinscripciones en los registros regulados por el Decreto N° 5.906 de fecha 21 de agosto de 1967 y sus modificaciones, las Resoluciones N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, 131 de fecha 31 de julio de 2003, 800 de fecha 30 de julio de 2004, 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 y sus modificatorias, y 29 de fecha 22 de febrero de 2010, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la Disposición N° 337 de fecha 9 de diciembre de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, y por toda aquella norma que, en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, cree nuevos registros para la regulación de actividades de elaboración, almacenaje, transporte y/o comercialización en el mercado interno o externo de combustibles líquidos o gaseosos en el territorio nacional, deberán efectuarse ante la Dirección Nacional de Economía y Regulación de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA o la que en el futuro la reemplace.”

ARTÍCULO 3°.– El Registro creado por el Artículo 1° de la presente medida comprende a los sujetos que operen como elaboradores, almacenadores, transportistas y/o comercializadores de GNL, los que se categorizarán conforme a la clasificación que consta en el Anexo I (IF-2021-60776551-APN-SSH#MEC) y deberán cumplir con los requisitos enumerados en el Anexo II (IF-2021-60776147-APN-SSH#MEC), ambos integrantes de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- La solicitud de inscripción en el mencionado registro deberá ser presentada ante la Dirección Nacional de Economía y Regulación, la que tendrá a su cargo el control de los aspectos registrales y será responsable de las notificaciones y la emisión de los certificados correspondientes a las altas y bajas del registro.

La Dirección Nacional de Refinación y Comercialización de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS será la Autoridad de Control en todas las cuestiones vinculadas a los aspectos de seguridad, análisis técnicos y evaluación de aspectos de abastecimiento, y demás condiciones técnicas que deberán ser cumplidas por los sujetos que soliciten la inscripción en el referido registro. Asimismo, evaluará las auditorías de seguridad exigidas en cada caso.

Cualquier observación al trámite deberá ser subsanada por el interesado dentro de los DIEZ (10) días de su notificación ante la Dirección Nacional de Economía y Regulación.

ARTÍCULO 5°.– Una vez cumplimentados los requisitos para la inscripción, la Dirección Nacional de Economía y Regulación notificará al solicitante el acto administrativo que le confiere el alta en el registro en las categorías solicitadas y sus datos serán publicados en el listado de operadores autorizados que publicará la SECRETARÍA DE ENERGÍA en su página web.

ARTÍCULO 6°.- La autorización conferida por la Autoridad de Aplicación es independiente de las habilitaciones u autorizaciones que deban tramitar los interesados en cumplimiento de las normas fiscales, ambientales, de seguridad y técnicas que en cada caso determinen las autoridades locales.

ARTÍCULO 7°.– La información provista por los operadores registrados deberá ser permanentemente actualizada, dándose cuenta inmediata a la Autoridad de Aplicación de cualquier modificación que ocurra en su legajo.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización a realizar inspecciones y controles periódicos en las instalaciones de los sujetos registrados.

A tales efectos, podrá solicitar la intervención a las autoridades municipales y/o provinciales a fin de que ejerzan el poder de policía que les compete.

ARTÍCULO 9°.– Los operadores del registro creado por la presente resolución deberán contar con certificado de auditoría de seguridad vigente, conforme a lo establecido en la Resolución N° 414 de fecha 12 de mayo del 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, extendido por una empresa auditora habilitada por esta Secretaría, y ajustarse a las condiciones de seguridad dispuestas en el Anexo III (IF-2021-60776357-APN-SSH#MEC), que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 10.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente medida dará lugar a la aplicación de las sanciones especificadas en el Anexo IV (IF-2021-60775766-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente medida. La Dirección Nacional de Refinación y Comercialización será la autoridad competente para la aplicación del régimen sancionatorio dispuesto, para lo cual deberá notificar a la Dirección Nacional de Economía y Regulación aquellos casos que prevean suspensiones o bajas del registro creado por la presente resolución.

ARTÍCULO 11.– Establécese que el producto cuya exportación estará sujeta al citado registro, en los términos de la presente resolución, será comprendido en la siguiente posición arancelaria: 2711.11.00 – Gas Natural Licuado (GNL).

ARTÍCULO 12.– Establécese que las actividades de exportación de GNL estarán sujetas a las disposiciones de la presente resolución.

Los interesados en obtener un permiso de exportación de GNL deberán seguir el siguiente procedimiento:

a) Las empresas con intención de exportar GNL deberán registrarse en la categoría respectiva ante esta Secretaría en un todo de acuerdo al Anexo II (IF-2021-60776147-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

b) Cada operación de exportación a realizar deberá ser informada mediante la plataforma definida por la Autoridad de Aplicación.

c) Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de haberse presentado debidamente completa la solicitud de registro de exportación, esta Secretaría emitirá, de corresponder, la constancia de registro de la operación de exportación.

d) Las empresas interesadas deberán demostrar, en forma previa a obtener la autorización de la operación de exportación, que se le ha otorgado la posibilidad de adquirir dicho producto a los agentes del mercado interno que pudieren estar interesados en ese combustible. A tales fines, las empresas mencionadas deberán presentar una declaración jurada que, como mínimo, deberá contener:

1) La publicación en la página web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, por parte de la empresa interesada, de una Oferta de Venta del producto a ser exportado, dirigida a toda la cadena comercial autorizada para operar, la cual deberá contar con una validez mínima de CINCO (5) días hábiles. La mencionada oferta deberá incluir la siguiente información:

i. Producto.

ii. Calidad.

iii. Precio.

iv. Volumen ofrecido.

v. Condiciones de entrega.

vi. Período de entrega.

En ningún caso se les podrá solicitar a los potenciales compradores condiciones comerciales discriminatorias o que, directa o indirectamente, hagan inaccesible la oferta para la demanda interna.

A su vez, los potenciales compradores podrán optar por adquirir la totalidad o parte del volumen ofrecido.

2) La mención de que no ha recibido oferta válida de compra del producto a ser exportado.

e) Con carácter excepcional, y solo ante razones debidamente justificadas, esta Secretaría podrá extender el período asignado para la exportación del producto, a solicitud de la firma interesada.

f) Las firmas solicitantes de permisos de exportación no deberán registrar incumplimientos a las obligaciones de registro y envío de información, y a la normativa técnica en materia de seguridad establecida por esta Secretaría, además, no deberán registrar retrasos en el pago de las multas que se le hubieren impuesto con relación a dichas obligaciones.

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá emitir permisos de exportación de GNL en firme hasta un plazo máximo de VEINTE (20) años, previa evaluación de la seguridad del abastecimiento interno de gas natural en función de las características del proyecto, la eventual afectación de la capacidad del sistema de transporte de gas natural que requiera la solicitud, en cualquier etapa del proceso productivo.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación tendrá particular atención sobre aquellas solicitudes de exportación de GNL que pudiesen generar incumplimientos en los compromisos de inyección de gas natural contraídos para con el ESTADO NACIONAL, tales como los resultantes de las Rondas adjudicadas en virtud del Decreto N° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 (Plan Gas.Ar) y/o algún otro marco promocional o regulatorio que el ESTADO NACIONAL estableciera en lo sucesivo. En su caso, la autorización de la exportación de GNL tendrá carácter firme sin que pueda ser revocada ni interrumpida posteriormente en virtud de la seguridad de abastecimiento del mercado interno.

ARTÍCULO 14.– La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Norman Darío Martínez

Anexo 1

Anexo 2

Anexo 3

Anexo 4

e. 27/07/2021 N° 51927/21 v. 27/07/2021

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