MINISTERIO DE TRANSPORTE SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE
Disposición 11/2021
DI-2021-11-APN-SSPVNYMM#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 20/07/2021
VISTO el expediente EX-2020-33223888-APN-DGDYD#JGM, el ACUERDO SOBRE TRANSPORTES MARÍTIMOS ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL aprobado por Ley 23.557, los Decretos N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y N° 335 de fecha 4 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que en fecha 15 de agosto de 1985, en la Ciudad de BUENOS AIRES, se suscribió el “ACUERDO SOBRE TRANSPORTES MARÍTIMOS ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL”, en virtud del interés de desarrollar el intercambio comercial por vía marítima entre ambos países, así como el mejor y más racional aprovechamiento de la capacidad de los buques y en reconocimiento de la necesidad de asegurar la eficiencia y regularidad de los transportes marítimos y la adopción de tarifas de fletes adecuadas y estables.
Que, mediante el artículo II del mencionado Acuerdo, se estableció que “Las Partes Contratantes se esforzarán por establecer servicios de transporte marítimo eficientes entre puertos argentinos y brasileños, los cuales serán realizados por armadores debidamente autorizados de ambos países, con la frecuencia y regularidad adecuadas a las necesidades del intercambio.” (inciso 1), que “La capacidad de transporte a ser ofrecida por los armadores autorizados de ambas Partes Contratantes deberá ajustarse en conjunto, a las necesidades del intercambio entre los dos países, teniendo presente siempre el equilibrio de bodega disponible entre los armadores autorizados de ambas Partes Contratantes” (inciso 2) y que “Se entiende por armadores autorizados a todos los armadores nacionales de las Partes Contratantes, que hayan obtenido la autorización correspondiente de sus respectivas autoridades referidas en el ítem 1 de este Artículo” (inciso 4).
Que a su vez, por el inciso 3) del artículo II se estipuló que “[a] los efectos del presente Acuerdo entiéndese por autoridad competente, en la República Argentina, la Subsecretaría de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Obras y Servicios Públicos (…).”
Que el artículo IX del referido Acuerdo estableció que “[l]as Partes Contratantes se comprometen a adoptar, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las medidas necesarias para acelerar las operaciones de los buques.”
Que, sin perjuicio de ello, mediante el artículo XII del mentado Acuerdo se dispuso que “el transporte a granel de petróleo y de sus derivados líquidos por destilación primaria, de gas licuado de petróleo, como asimismo el de los minerales a granel, quedan excluidos del presente Acuerdo” y que “[e]l transporte de trigo quedará igualmente excluido del presente Acuerdo, de conformidad con las Disposiciones Transitorias establecidas en el Artículo 16.”
Que, en dicho marco, la firma PARANÁ LOGÍSTICA S.A. (CUIT N° 30-71103347-1), solicitó autorización para participar en el Servicio de Transporte Marítimo entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL.
Que la citada firma afectará al tráfico referido el buque “CRUZ DEL SUR” (Matrícula Nacional 02525), de su propiedad.
Que la solicitud referida fue analizada por la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE, a través del IF-2021-45909051-APN-DPNYMM#MTR, la que expresó que “(…) la citada firma acreditó el certificado de matrícula de la referida unidad debidamente legalizado, certificados estatutarios, personería del firmante y el correspondiente certificado de Armador Nacional expedido por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en observancia a lo dispuesto en el artículo II inciso 1° de la ley que nos ocupa.”
Que, asimismo, la referida DIRECCIÓN expresó en el mismo informe que “(…) la incorporación de la mencionada empresa, genera un valioso aporte a la presencia del armamento nacional en el servicio marítimo bilateral donde la afectación de unidades de bandera argentina, determinan que con la operatividad de las mismas se mantenga la mano de obra especializada ocupada, no sólo en lo que hace a las funciones y tareas inherentes al personal embarcado, sino que también genera captación de mano de obra argentina en toda aquella actividad vinculada con la explotación naviera.”
Que, por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, modificado por el Decreto N° 335 de fecha 4 de abril de 2020, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL centralizada hasta nivel de Subsecretaría, facultándose a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE a “[e]ntender en la elaboración, ejecución y evaluación de políticas y planes referidos a la Marina Mercante Nacional, así como en su regulación y coordinación” (objetivo 2) e “[i]ntervenir en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas y planes referidos al transporte fluvial y marítimo, así como participar en la propuesta del Plan Nacional de Transporte, en el ámbito de su competencia, en su evaluación y revisión.” (objetivo 3).
Que la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado debida intervención, expidiéndose favorablemente respecto a lo peticionado.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades que surgen del articulo II, inciso 3) del “ACUERDO SOBRE TRANSPORTES MARÍTIMOS ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”, aprobado por Ley N° 23.557 y del Decreto N° 50/19, modificado por su similar, Decreto N° 335/20.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Autorízase a la empresa PARANÁ LOGÍSTICA S.A. (CUIT N° 30-71103347-1), a participar en el Servicio de Transporte Marítimo entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL regido por el “ACUERDO SOBRE TRANSPORTES MARÍTIMOS ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL”, aprobado por la Ley N° 23.557.
ARTÍCULO 2°.– Establécese que el transporte a granel de petróleo y de sus derivados líquidos por destilación primaria, de gas licuado de petróleo, como asimismo el de los minerales a granel, quedan excluidos del Servicio de Transporte que nos ocupa, acorde lo establece el artículo XII del Acuerdo aprobado por la Ley N° 23.557. De igual modo, el transporte de trigo quedará excluido de conformidad con las Disposiciones Transitorias establecidas en el artículo XVI del Acuerdo citado.
ARTÍCULO 3º.– Notifíquese lo dispuesto a la firma PARANÁ LOGÍSTICA S.A., comuníquese a la Autoridad competente de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Leonardo Esteban Cabrera Dominguez
e. 28/07/2021 N° 52254/21 v. 28/07/2021