MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 485/2021
RESOL-2021-485-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-88195331-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley Nº 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Resolución N° 47 de fecha 25 de febrero de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MURVI S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7016.10.00.
Que por la Resolución N° 47 de fecha 25 de febrero de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando inmediato anterior, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y del REINO DE TAILANDIA.
Que, con fecha 11 de mayo de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, en el cual indicó que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares’ originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y del REINO DE TAILANDIA”.
Que en el mencionado Informe se determinó que el margen de dumping para esta etapa de la investigación es de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (262,43%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (977,35%) para las operaciones de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 11 de mayo de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 2354 de fecha 20 de julio de 2021, determinando preliminarmente que “…la rama de producción nacional de ‘Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares’ sufre daño importante causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República de Turquía y del Reino de Tailandia, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional recomendó “…aplicar una medida provisional a las importaciones de ‘Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares’ originarias de la República de Turquía y del Reino de Tailandia bajo la forma de un derecho específico de 12,65 dólares por metro cuadrado para la República de Turquía y de 14,76 dólares por metro cuadrado para el Reino de Tailandia”.
Que, con fecha 20 de julio de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación preliminar de daño efectuada mediante el Acta N° 2354, en la cual manifestó respecto al daño a la rama de producción nacional que “…en primer lugar, si bien en términos absolutos las importaciones de plaquitas de vidrio de los orígenes investigados se redujeron durante los períodos anuales, aumentaron en términos del consumo aparente entre puntas de los mismos y presentaron porcentajes muy significativos en relación a la producción nacional en todo el período en un contexto de caída del consumo interno”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…en términos absolutos, si bien mostraron una disminución a lo largo del período analizado incrementaron su importancia relativa dentro de las importaciones totales obteniendo una participación máxima del 56% en 2020”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…en un contexto de consumo aparente en retroceso, la participación de las importaciones de los orígenes investigados ganó 5 puntos porcentuales de mercado entre 2018 y 2020 al pasar de 43% a 48%, respectivamente, esencialmente a costa de las importaciones de orígenes no investigados que perdieron 9 puntos porcentuales de participación al pasar de un 46% en 2018 a 37% en 2020”.
Que, a su vez, la referida Comisión Nacional señaló que “…la relación entre las importaciones investigadas y la producción nacional si bien se redujo entre puntas de los años completos siempre representó porcentajes muy significativos”, y que “…en ese sentido, las importaciones investigadas llegaron a representar un 382% en 2018 y 349% en 2020”.
Que, al respecto, la aludida Comisión Nacional indicó que “…de las comparaciones de precios se observó que los correspondientes al producto investigado estuvieron por debajo de los nacionales para ambos orígenes investigados tanto a nivel de primera venta como a nivel de depósito del importador”, y que “…las subvaloraciones a depósito del importador oscilaron entre 46% y 56% en el caso de Turquía y entre 60% y 65% en el de Tailandia, mientas que a nivel de primera venta oscilaron entre 16% y 32% para Turquía y entre 12% y 46% para Tailandia”.
Que, adicionalmente, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…la relación precio/costo del producto que representa el 100% de la facturación para MURVI fue inferior a la unidad en todo el período”, y que “…se hace notar que si a estos márgenes unitarios negativos si se adicionara una rentabilidad de referencia para el sector en las comparaciones de precios efectuadas, las subvaloraciones se profundizarían”.
Que la citada Comisión Nacional señaló que “…en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria se observó que tanto la producción nacional como la de la peticionante y sus ventas al mercado interno se redujeron en los años completos del período, al igual que las existencias”, y que “…el grado de utilización de la capacidad instalada se redujo en todo el período habiendo operado a una capacidad máxima del 34% al inicio del mismo, mientras que el personal ocupado tuvo una baja en 2019 y se mantuvo constante el resto del período”.
Que, de lo expuesto, dicho organismo técnico entendió que “…pese a que las cantidades de plaquitas de vidrio importadas de Turquía y Tailandia se redujeron a lo largo de todo el período en un contexto de contracción del mercado, las mismas mostraron un incremento en términos relativos a las importaciones totales y al consumo aparente entre puntas de los años completos y también representaron porcentajes muy significativos en relación a la producción nacional en todo el período”, y que “…más aún, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional manifestada en la evolución negativa de ciertos indicadores de volumen de la peticionante (producción, ventas y grado de utilización de la capacidad instalada) y en el deterioro de sus precios en términos reales que llevaron a reducir sus ingresos por debajo de sus costos en todo el período, evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de plaquitas de vidrio”.
Que respecto a la relación causal entre las importaciones investigadas y el daño a la rama de producción nacional, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…conforme surge del Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de plaquitas de vidrios originarias de Turquía y Tailandia, habiéndose calculado un margen de dumping de 262,43% y de 977,35% respectivamente”.
Que prosiguió esgrimiendo dicho organismo técnico que “…mediante Resolución ex MEyFP N° 309/2014 de fecha 2 de julio de 2014 se aplicaron medidas definitivas a las guardas, listeles y plaquitas originarias de Brasil, España y China”, que “…posteriormente se solicitó la revisión de las mismas únicamente para el origen China”, y que “…en tal sentido, las medidas antidumping aplicadas al producto originario de España y Brasil estuvieron vigentes desde el 2 de julio de 2014 hasta 1 de julio de 2019, y las aplicadas a las guardas, listeles y plaquitas de China se mantienen vigentes únicamente para las plaquitas de vidrio conforme Resolución del Ministerio de Desarrollo Productivo N° 770/2020 de fecha 31 de diciembre de 2020”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional entendió que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones investigadas se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de plaquitas de vidrio de orígenes distintos al investigado”.
Que, por lo tanto, la citada Comisión Nacional observó que “…las importaciones de los orígenes no investigados se redujeron en términos absolutos a lo largo de todo el período y en relación al consumo aparente en los años completos analizados, presentando precios medios FOB inferiores a los de Turquía y superiores a los de Tailandia en todo el período”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…las importaciones de plaquitas de vidrio originarias de China (origen alcanzando por una medida antidumping vigente) disminuyeron en términos absolutos en 2020 y en términos relativos a las importaciones totales en todo el período, en tanto que en relación al consumo aparente incrementaron su participación del 2% en 2017 a 6% en 2020, sin embargo sus precios medios FOB fueron superiores a los de Turquía y Tailandia en los años analizados”.
Que, así, la nombrada Comisión Nacional consideró que “…si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, con la información obrante en esta etapa no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.
Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local, y que “…en ese sentido, la peticionante realizó exportaciones durante todo el período que mostraron una evolución creciente durante los años analizados.
Que, seguidamente, agregó que “…el coeficiente de exportación mostró aumentos significativos durante el período, pasando del 9% en 2018 a 20% en 2020”, y que “…sin perjuicio de ello, no debe ignorarse que dicho incremento se dio en un contexto de caída del mercado nacional, por lo que no puede, de manera alguna, ser considerado como un factor de daño distinto de las importaciones de los orígenes investigados”.
Que, en atención a ello, con la información disponible en esa etapa del procedimiento, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de Turquía y Tailandia”.
Que, en tal sentido, la aludida Comisión Nacional concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares’, como así también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de Turquía y Tailandia, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación”.
Que respecto al asesoramiento de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, dicho organismo señaló que “…si bien durante el período analizado se registró una caída en volumen de las importaciones investigadas en un contexto de caída del consumo aparente, dichas importaciones incrementaron su cuota de mercado en los años analizados y fueron relevantes en términos relativos a las importaciones totales de plaquitas de vidrio”, y que “…asimismo, las ventas de la peticionante disminuyeron durante todo el período mientras que sus indicadores de rentabilidad resultaron negativos”.
Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…en el caso de que se decida continuar con la presente investigación, resultaría conveniente la aplicación de medidas provisionales a las importaciones de plaquitas de vidrio de los orígenes investigados, a los efectos de impedir que se profundice el daño durante el lapso que reste hasta culminar con la misma”.
Que, en efecto, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…de acuerdo a lo establecido en la normativa citada, esta Comisión elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, conforme la metodología descripta en el IF-2021-64088540-APN-CNCE#MDP”, y que “…de acuerdo se observa de dicho informe, el cálculo del margen de daño resulta inferior al margen de dumping calculado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y el mismo elimina el daño a la rama de producción nacional, determinado por esta CNCE”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…aplicar una medida antidumping provisional a las importaciones de ‘Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares’ originarias de la República de Turquía y del Reino de Tailandia, bajo la forma de un derecho específico, de una cuantía equivalente al margen de daño, es decir de 12,65 dólares por metro cuadrado para la República de Turquía y 14,76 dólares por metro cuadrado para el Reino de Tailandia”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó continuar la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y del REINO DE TAILANDIA, con la aplicación de una medida antidumping provisional, bajo la forma de un derecho específico, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (U$S 12,65) por metro cuadrado para la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 14,76) por metro cuadrado para el REINO DE TAILANDIA.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la continuación de la presente investigación por presunto dumping con la aplicación de un derecho antidumping provisional, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación mencionado precedentemente.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y del REINO DE TAILANDIA.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7016.10.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Plaquitas de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares”, un derecho antidumping provisional bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (U$S 12,65) por metro cuadrado para las originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 14,76) por metro cuadrado para las originarias del REINO DE TAILANDIA.
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho antidumping provisional establecido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el término de SEIS (6) meses según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 20/08/2021 N° 58563/21 v. 20/08/2021