Resolución 133/2022

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 133/2022

RESOL-2022-133-APN-PRES#SENASA

 

Ciudad de Buenos Aires, 03/03/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-09902356- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 14.251 y 27.233; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros. 42 del 25 de septiembre de 1998 y 48 del 30 de septiembre de 1998, ambas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, RESOL-2019-35-APN-MAGYP del 12 de septiembre de 2019, RESOL-2020-18-APN-MAGYP del 13 de febrero de 2020, RESOL-2020-38-APN-MAGYP del 24 de marzo de 2020, RESOL-2020-154-APN-MAGYP del 23 de julio de 2020 y RESOL-2021-162-APN-MAGYP del 19 de agosto de 2021, todas del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 466 del 9 de junio de 2008, 401 del 14 de junio de 2010, 800 del 9 de noviembre de 2010, 423 del 22 de septiembre de 2014, 445 del 2 de octubre de 2014 y 31 del 4 de febrero de 2015, todas del citado Servicio Nacional; la Disposición Conjunta N° DISFC-2018-3-APN-DNIYCA#SENASA del 17 de mayo de 2018 de las Direcciones Nacionales de Protección Vegetal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del referido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 14.251 se aprueba la adhesión de la REPÚBLICA ARGENTINA a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, donde se establece que los gobiernos contratantes adoptarán las disposiciones convenientes para la expedición de los certificados fitosanitarios de acuerdo con los reglamentos de protección fitosanitaria de los otros gobiernos contratantes.

Que a través del Artículo 1º de la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales; la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna; la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas; la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos y los insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de esos productos y subproductos.

Que dicha declaración comprende todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de la agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.

Que mediante el Artículo 2° de la mencionada Ley N° 27.233 se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.

Que por el Artículo 3º de la referida Ley N° 27.233 se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que, en tal sentido, mediante el Artículo 4° de la mentada Ley N° 27.233 se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por éstos.

Que el Artículo 6º de la aludida Ley N° 27.233 faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que, a su vez, en el Artículo 7º de la referida ley se faculta al SENASA a promover la constitución de una red institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con entidades académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto, previa firma del convenio respectivo, a los efectos de ejecutar, en forma conjunta y coordinada, las acciones sanitarias y fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva, de control público o certificación de agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que por el Artículo 8º de la citada Ley N° 27.233 se ordena a los establecimientos, empresas y/o responsables de producción primaria, elaboración, conservación, distribución, transporte y comercio de agroalimentos que hagan tráfico federal o exportación o se importen al país, aplicar los programas o planes de autocontrol (Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control -APPCC-) y otros sistemas de aseguramiento alimentario establecidos y aprobados por el SENASA, pudiendo los mismos ser monitoreados y verificada su aplicación por parte de los Entes Sanitarios referidos en el Artículo 7º de dicha ley.

Que el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 aprueba la reglamentación de la mentada Ley N° 27.233.

Que la calidad de los productos vegetales para exportación es un aspecto de vital importancia para abrir y mantener mercados externos, y, en este sentido, la cebolla fresca argentina posee un alto prestigio internacional debido, precisamente, a su calidad, la cual constituye un factor determinante para mantener y acrecentar los volúmenes comercializados en los países compradores, por lo que resulta necesario promover todas las acciones que tiendan a mejorar las condiciones de producción, brindar garantías al comercio internacional y realizar un efectivo control del cumplimiento de la normativa vigente.

Que, para ello, a través de la Resolución N° 42 del 25 de septiembre de 1998 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN se establece la obligatoriedad de la emisión del Certificado de Origen en zona de producción, para la cebolla fresca que se comercialice en el mercado interno y de exportación, a fin de mejorar las condiciones de producción y comercialización del producto, promover las condiciones de trabajo del personal que desarrolla tareas en el procesamiento y brindar garantías al comercio respecto de la calidad del producto, a través de un control del cumplimiento de la normativa vigente.

Que, asimismo, mediante la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la referida ex-Secretaría se aprueban las normas relativas a la reorganización y actualización de los Registros de Empacadores y Establecimientos de Empaque, las condiciones generales de los mismos y las obligaciones de los empacadores, a partir de los cuales se registra y habilita a los establecimientos de empaque de cebolla.

Que, conjuntamente con las medidas mencionadas, se han efectuado notables avances en el desarrollo de herramientas creadas para el seguimiento de la identificación y trazabilidad en la cadena de producción y comercialización de hortalizas pesadas, entre las cuales se encuentra la cebolla.

Que, en ese sentido, mediante la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se reglamenta el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

Que, asimismo, se implementa el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) establecido por la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del mentado Servicio Nacional.

Que a través de la Disposición Conjunta N° DISFC-2018-3-APN-DNIYCA#SENASA del 17 de mayo de 2018 de las Direcciones Nacionales de Protección Vegetal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del aludido Servicio Nacional, se instituye la obligatoriedad del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) para el traslado en fresco de la cebolla que pudiese comercializarse dentro del país, importarse o exportarse, cualquiera fuere su calidad y modalidad, independientemente de su origen.

Que, al respecto, por la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del referido Servicio Nacional se aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), que sustituye el DTV aprobado por el Artículo 21 de la citada Resolución N° 31/15 y lo establece como único documento válido para amparar el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, nacionales o importados.

Que con el desarrollo del RENSPA y la implementación del DTV-e para uso sanitario se generaron notables avances para facilitar el seguimiento y asegurar las condiciones de calidad de la cebolla.

Que la certificación de la calidad de la cebolla de exportación debe garantizarse por medio de un sistema de gestión que controle su procesamiento en empaque para cuidar el mantenimiento de los mercados ganados.

Que la constatación de la calidad de la cebolla de exportación en empaques habilitados debe ser una condición para la emisión de la Certificación Fitosanitaria.

Que a los fines de realizar la certificación de calidad e inocuidad en los galpones de empaque habilitados dentro de las regiones productoras, resulta imprescindible facilitar la emisión del DTV-e, así como la del Acta de Constatación de Calidad de la cebolla.

Que las actuales zonas de producción de cebolla cuentan con la estructura y capacidad de acondicionamiento necesaria en los empaques instalados en origen, que permiten atender las exigencias mencionadas.

Que, en la marco de lo expuesto, deben contemplarse situaciones específicas que en determinadas circunstancias, y a manera de excepción, permitan la certificación en los puestos habilitados para tal fin, distintos a los lugares de producción, para, de esa forma, promover determinadas actividades y regiones.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2020-38-APN-MAGYP del 24 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, modificatoria de la referida Resolución N° 42/98, se dispone que el Certificado Fitosanitario de Exportación deberá expedirse en la zona de producción, exceptuando los envíos de cebolla fresca para exportación que tengan como destino la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, que se comercialicen exclusivamente en Clorinda, Provincia de FORMOSA, por vía fluvial o terrestre. A dichos envíos se les podrá emitir el mencionado Certificado en la referida ciudad, siempre que se encuentren acompañados de la Guía de Origen de la zona de producción.

Que a partir de la puesta en vigencia de la referida Resolución General Conjunta N° 4.297/18 y de la citada Disposición Conjunta N° 3/18, el DTV-e resulta obligatorio para el traslado de la cebolla en fresco que pudiese comercializarse dentro del país, importarse o exportarse, cualquiera fuere su calidad y modalidad, independientemente de su origen, entendiéndose por lo tanto que dicho documento de tránsito resulta idóneo para conocer el origen y el destino de la cebolla que se transporte.

Que se advierte la necesidad de actualizar la normativa y adecuar los procedimientos vigentes, adoptando nuevos criterios que permitan eliminar las presentaciones que realizan las personas humanas o jurídicas alcanzadas por los controles y, en papel, con el fin de disminuir tiempos y costos y mejorar los controles de calidad.

Que, de esta manera, se busca simplificar los procesos internos y adecuar las plataformas de gestión de documentación vigentes, así como formalizar los procedimientos y adaptar las nuevas tecnologías a prácticas que se encuentran en aplicación, a los efectos de solucionar problemas operativos y organizar el uso de recursos humanos y financieros.

Que la mejora en la calidad de atención del ESTADO NACIONAL supone simplificar procesos internos, capacitar a quienes interactúan directa o indirectamente con los administrados y ampliar las modalidades de atención, incorporando procesos que permitan brindar servicios públicos de calidad, accesibles e inclusivos.

Que a fin de concurrir al mejor cumplimiento de la constatación de la calidad y de la inocuidad en los galpones habilitados, el SENASA podrá realizar acuerdos con entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto, previa firma del correspondiente convenio.

Que la mencionada Resolución N° 42/98 es abrogada por la Resolución N° RESOL-2019-35-APN-MAGYP del 12 de septiembre de 2019 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que, posteriormente, la citada Resolución N° 35/19 es suspendida en su vigencia, por CIENTO VEINTE (120) días hábiles, mediante la Resolución N° RESOL-2020-18-APN-MAGYP del 13 de febrero de 2020 del mentado Ministerio, restableciendo temporalmente la vigencia de la referida Resolución N° 42/98.

Que, luego, la aludida Resolución N° 18/20 es prorrogada por TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos a contar desde su vencimiento por medio de la Resolución N° RESOL-2020-154-APN-MAGYP del 23 de julio de 2020 del mentado Ministerio.

Que, finalmente, a través de la Resolución N° RESOL-2021-162-APN-MAGYP del 19 de agosto de 2021 del referido Ministerio se extiende la prórroga de la citada Resolución N° 154/20 por otros CIENTO OCHENTA (180) días corridos. Cumplido dicho plazo, vuelve a entrar en vigencia la mentada Resolución N° 35/19, con lo cual se efectiviza la abrogación de la mencionada Resolución N° 42/98.

Que el reordenamiento, actualización, revisión y consolidación de la normativa aplicable en el SENASA, así como la posterior elaboración de su Digesto Jurídico, constituye una herramienta de gestión estratégica, definida en la Resolución Nº 466 del 9 de junio de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que mediante las Resoluciones Nros. 401 del 14 de junio de 2010, 800 del 9 de noviembre de 2010 y 445 del 2 de octubre de 2014, todas del citado Servicio Nacional, se aprueban el Índice Temático y el Contenido Normativo de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, correspondientes al Programa de Reordenamiento Normativo del SENASA.

Que, por lo expuesto, resulta conveniente adoptar el procedimiento propuesto para actualizar y adecuar los controles de calidad de las cebollas de exportación a las nuevas realidades imperantes en la producción y comercialización de las mismas, simplificar los procesos internos y ajustar las plataformas de gestión de documentación vigentes.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.– Cebolla. Conformidad de calidad. Obligación. Se establece la obligatoriedad de dar conformidad de calidad a la cebolla con destino a exportación, en los establecimientos de empaque habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), donde se procesa y acondiciona el producto referido.

ARTÍCULO 2°.- Acta de Constatación de Calidad de Cebolla. Obligatoriedad. Para cumplir con la conformidad de calidad establecida en el Artículo 1°, es obligatoria la emisión, por parte de los inspectores actuantes en los establecimiento de empaques, del Acta de Constatación de Calidad de Cebolla (en adelante Acta de Constatación de Calidad), cuyo modelo obra como Anexo (IF-2022-14728494-APN-DIYCPOV#SENASA) de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.– Acta de Constatación de Calidad. Requisito previo. La emisión del Acta de Constatación de Calidad constituye un requisito previo obligatorio para la validación y emisión del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e) establecido por la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sustituido por la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del citado Servicio Nacional, en adelante DTV-e, y del Certificado Fitosanitario de Exportación previsto por la Ley N° 14.251.

ARTÍCULO 4°.– Emisión del Certificado Fitosanitario de Exportación en zona de producción de las Provincias de BUENOS AIRES y/o de RÍO NEGRO. El Certificado Fitosanitario de Exportación para los envíos de cebolla fresca para exportación que tenga como origen las Provincias de BUENOS AIRES y/o de RÍO NEGRO, debe emitirse en los puestos indistintamente habilitados para la certificación fitosanitaria en esas provincias.

ARTÍCULO 5°.– Excepción. Exportaciones a la REPÚBLICA DEL PARAGUAY por Clorinda, Provincia de FORMOSA. En el caso de los envíos de cebolla fresca para exportación a la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, que se comercialicen exclusivamente en la Ciudad de Clorinda, por vía fluvial o terrestre, el Certificado Fitosanitario de Exportación puede emitirse en dicha ciudad, siempre que se encuentre acompañado del correspondiente DTV-e y del Acta de Constatación de Calidad establecida en el Artículo 2° del presente marco normativo.

ARTÍCULO 6°.– Costos y gastos. Todos los costos y gastos, de cualquier condición, que demande el accionar del SENASA en cumplimiento y ejecución de la presente resolución o de los entes en los cuales este Organismo haya encomendado la ejecución y cumplimento de dichas tareas, deben ser abonados, en todos los casos, por las firmas responsables de los establecimientos de empaque.

ARTÍCULO 7°.– Incumplimientos. Sanciones. El incumplimiento a lo establecido en el presente acto administrativo, da lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 8°.– Anexo. Acta de Constatación de Calidad de Cebollas. Se aprueba el modelo de Acta de Constatación de Calidad de Cebollas, que como Anexo (IF-2022-14728494-APN-DIYCPOV#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 9°.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y de Protección Vegetal, ambas del aludido Servicio Nacional, a modificar y complementar este marco normativo, a través del acto administrativo de firma conjunta correspondiente. También quedan facultadas dichas Direcciones Nacionales para incorporar e integrar nuevas hortalizas al sistema establecido en la presente resolución, cuando estas lo consideren oportuno y mediante el proceso conjunto referido, desarrollando a esos efectos los requisitos y procedimientos exigidos para la emisión del DTV-e y del Acta de Constatación de Calidad.

ARTÍCULO 10.– Creación e incorporación. Se crea en el Libro Tercero, Parte Primera, Título I “Calidad Agroalimentaria”, Capítulo I “Frutas, hortalizas, aromáticas, algodón y otros” del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010, modificada por sus similares Nros. 800 del 9 de noviembre de 2010 y 445 del 2 de octubre de 2014, todas del mentado Servicio Nacional, la Sección 9ª “Certificación de Calidad” y se incorpora en ella la presente resolución.

ARTÍCULO 11.– Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del vencimiento de la extensión de prórroga establecida en la Resolución N° RESOL-2021-162-APN-MAGYP del 19 de agosto de 2021 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Diana Guillen

Anexo

e. 08/03/2022 N° 12234/22 v. 08/03/2022

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