Resolución 205/2022

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución 205/2022

RESOL-2022-205-APN-SIECYGCE#MDP

 

Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-10194168- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LILIANA S.R.L. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping, en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios; y licuadoras”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.10, 8509.40.20 y 8509.40.50.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, remitió el Acta de Directorio N° 2412 de fecha 11 de febrero de 2022, determinando que “…los ‘Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originarios de la República Federativa de Brasil. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse, en las siguientes etapas, en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.

Que asimismo, y con respecto a la representatividad de la peticionante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta concluyó que “…la empresa LILIANA S.R.L. cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante el Informe IF-2022-13708916-APN-DCD#MDP de fecha 11 de febrero de 2022, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de importación suministrados la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha 23 de febrero de 2022, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2022-17630288-APN-DCD#MDP) expresando que, “…sobre la base de los elementos de información aportados por la peticionante, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios; y licuadoras’, originarias de REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, conforme surge del apartado VII…” del citado informe.

Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping para el inicio de la presente investigación de SESENTA Y CINCO COMA DIESCISÉIS POR CIENTO (65,16 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota NO-2022-17689920-APN-SSPYGC#MDP de fecha 23 de febrero de 2022, remitió el Informe Técnico mencionado en el considerando anterior, a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que en virtud de lo establecido por el inciso b) del Artículo 8º del Decreto Nº 1.393/08, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR es la encargada de elaborar el Informe de Relación de Causalidad entre dumping y el daño a la rama de producción nacional.

Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2418 de fecha 4 de marzo de 2022, por la cual determinó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Federativa de Brasil”.

Que en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que, con fecha 4 de marzo de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2418, en la cual manifestó respecto al daño que “…en términos absolutos las importaciones de aparatos de funciones múltiples originarias de Brasil se incrementaron durante los años completos del período analizado, con un aumento significativo en 2020, incrementando su participación en el total importado hasta representar más del 60% de las importaciones totales en el último año completo”, que “…en el período parcial de 2021, si bien mostraron una caída respecto al mismo período del año anterior, fueron superiores a las de los dos primeros años analizados, manteniendo su importancia relativa respecto al resto de los orígenes” y que “…este comportamiento se vio reflejado en relación al consumo aparente y a la producción nacional”.

Que asimismo, la citada Comisión Nacional señaló que “…en un mercado en el que se encuentra vigente un derecho antidumping a los aparatos de funciones múltiples originarios de China desde 2018, Brasil se convirtió en el principal origen de las importaciones, con volúmenes que fueron incrementándose y precios medios FOB que mostraron una reducción del orden del 50% entre puntas del período”.

Que, así, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en un contexto en el que el consumo aparente se expandió durante todo el periodo, las importaciones objeto de solicitud tuvieron una participación creciente en el mercado durante los años completos, e inclusive manteniéndose en el período parcial de 2021 por encima, en 14 puntos porcentuales, de la cuota registrada al inicio del período, al pasar del 17% en 2018 al 44% en 2020 y 31% en enero-octubre de 2021”, que “…si bien este incremento se dio fundamentalmente a costa de las importaciones del resto de los orígenes, en 2020 tanto la peticionante como el resto de la industria también perdieron cuota de mercado por las importaciones objeto de solicitud” y que “…en enero-octubre de 2021, si bien se observa una mejora en los porcentajes de participación del producto nacional en el mercado, no debe soslayarse que se produce en un período de pérdida de rentabilidad”.

Que continuó diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional, representó porcentajes significativos si bien se redujo en el período parcial de 2021” y que “…en ese sentido, las importaciones originarias de Brasil llegaron a representar un 141% en 2020”.

Que al respecto la referida Comisión Nacional manifestó que: “…el precio del producto importado de Brasil estuvo mayormente por debajo del nacional durante todo el período”, que “…en efecto, considerando las comparaciones realizadas a nivel de depósito del importador, el canal más relevante de acuerdo a la información obrante en esta etapa del procedimiento, se observaron subvaloraciones de entre el 4% y el 70%”, que “…a nivel de primera venta, cuando se registraron tres períodos con sobrevaloraciones, las subvaloraciones continuaron siendo significativas, de entre el 3% y el 62%” y que “…cabe agregar que, en general, las subvaloraciones se profundizarían al formular la comparación con un precio estimado a partir del costo unitario más un margen de referencia para el sector, mientras que las sobrevaloraciones disminuirían”.

Que también observó la aludida Comisión Nacional que “…con evoluciones de precios de los productos representativos que no fueron del todo homogéneas, observándose en términos reales en algunos casos un deterioro de los mismos”, que “…los márgenes unitarios fueron en general negativos, en especial al inicio del período, y que cuando fueron superiores a la unidad, estuvieron por debajo del nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector con una única excepción. En al menos 2 de los 3 productos representativos esta relación se deterioró hacia el final del período”.

Que, a mayor abundamiento, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…tanto la producción nacional como la producción de la solicitante mostraron una caída el primer año, recuperándose el resto del período, mientras que las ventas de LILIANA se incrementaron durante todo el período, aunque resignando margen dado que, como fuera mencionado, las relaciones precio-costo en sus productos representativos se ubicaron mayormente por debajo de la unidad y fueron decrecientes en el último periodo”, que “…el grado de utilización de la capacidad de producción no tuvo variaciones marcadas en los períodos anuales analizados, manteniéndose relativamente entre puntas de dichos años, registrándose un uso máximo de la misma en enero-octubre de 2021”, que “…las existencias, luego de reducirse el primer año, aumentaron en 2020 y volvieron a caer al final del período”, que “…en ese marco, la relación existencias/ventas mostró una tendencia decreciente” y que “…la cantidad de personal ocupado de la solicitante se recuperó entre puntas del período”.

Que seguidamente, ese organismo técnico manifestó que “…considerando que se prestará especial atención a la evolución de las variables de precios y cantidades de 2021 en caso de continuarse con el procedimiento, con la información disponible en esta esta, puede observarse que el recupero de la cuota de mercado de la industria nacional del período parcial de 2021 se produjo en un contexto de mayores ventas a lo largo del período realizadas con productos cuyas relaciones precio-costo fueron mayormente negativas o en deterioro, a la vez que se observó cierta contención de precios y precios medios FOB del origen objeto de solicitud en disminución, los cuales registraron una caída del 51% entre puntas del período completo”, que “…de lo expuesto se entiende que las cantidades de aparatos de funciones múltiples importadas de Brasil y su incremento tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional durante los años completos analizados y en especial en 2020; más las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, en particular en términos de márgenes unitarios que mostraron valores negativos durante gran parte del período y pérdida de cuota de mercado, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de aparatos de funciones múltiples”.

Que, en atención a lo señalado, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de aparatos de funciones múltiples por causa de las importaciones originarias de Brasil”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de aparatos de funciones múltiples originarias de Brasil”.

Que en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, la citada Comisión Nacional destacó que “…conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional observó que “…las importaciones de orígenes no objeto de solicitud se redujeron entre puntas de los años completos e inclusive entre puntas del periodo analizado”, que “…en efecto, estas importaciones perdieron 27 puntos porcentuales de participación en el total importado entre puntas del período completo, representando en enero-octubre de 2021 casi la mitad de las importaciones totales”, que “…en términos del consumo aparente tuvieron una participación máxima del 49% en 2018, registrando su menor cuota (del 26%) en 2020 y los precios medios FOB que se ubicaron mayormente por debajo a los observados para las importaciones objeto de solicitud”, que “…si bien estas importaciones podrían haber tenido un efecto sobre los indicadores de la producción nacional de aparatos de funciones múltiples dada su importancia relativa en función de los datos señalados, no es menor mencionar que existe desde 2018 una medida antidumping vigente para China, quien fuera el principal origen no objeto de solicitud durante los dos primeros años analizados en la presente solicitud” y que “…así, con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a las importaciones no objeto de solicitud el daño importante a la rama de producción nacional”.

Que además expuso la referida Comisión Nacional que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local”, que “…al respecto, debe señalarse que la empresa solicitante solo realizó exportaciones en 2018, mientras que las exportaciones totales disminuyeron hasta ser nulas en el período parcial de 2021, con un coeficiente de exportación máximo del 6% (2018) “ y que “…en este contexto y conforme a la información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional”.

Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de Brasil”.

Que de lo expuesto, la citada Comisión Nacional concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de aparatos de funciones múltiples como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de Brasil. En consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre todas las variables analizadas y su impacto en la industria y el mercado nacional que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación, en etapas posteriores a la misma”.

Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado a los gobiernos intervinientes que se ha recibido una solicitud debidamente documentada de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras” mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.10, 8509.40.20 y 8509.40.50, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras” originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.10, 8509.40.20 y 8509.40.50.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 3º.– Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 6º.– La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ariel Esteban Schale

e. 31/03/2022 N° 19851/22 v. 31/03/2022

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