Resolución 295/2022

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 295/2022

RESOL-2022-295-APN-MDP

 

Ciudad de Buenos Aires, 19/04/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-16783040-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 21 de fecha 12 de diciembre de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 206 de fecha 10 de junio de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, 245 de fecha 8 de junio de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 228 de fecha del 21 de mayo de 2021, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 245 de fecha 8 de junio de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la revisión por expiración de plazo de la medida establecida por la Resolución N° 21 de fecha 12 de diciembre de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, cuya vigencia fue mantenida por la Resolución N° 206 de fecha 10 de junio de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.

Que, asimismo, por la mencionada Resolución N° 245/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se mantuvieron vigentes los derechos antidumping AD VALOREM definitivos establecidos por la Resolución N° 21/05 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, cuya vigencia fue mantenida por la Resolución N° 206/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, como así también para la firma productora exportadora brasileña DURATEX S.A, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA efectuó una presentación en la cual solicitó el inicio del examen de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N° 245/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que mediante la Resolución N° 228 de fecha 21 de mayo de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias manteniéndose vigentes las medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N° 245 de fecha 8 de junio de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que, con fecha 7 de febrero de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, remitió el ofrecimiento voluntario de compromiso de precios de la firma productora exportadora brasileña ROCA SANITARIOS BRASIL LTDA. para conocimiento y consideración de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que, en virtud de ello, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL instruyó para que se proceda al análisis del ofrecimiento de compromiso de precios presentado.

Que, con fecha 8 de febrero de 2022, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, emitió el informe relativo a la procedencia del compromiso de precios ofrecido por la firma ROCA SANITARIOS BRASIL LTDA. desde el punto de vista del dumping, en el cual indicó que “…el mismo ha sido efectuado teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 8 apartado 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay)”, y al respecto señaló que “…del análisis realizado surge que se estaría cumpliendo con lo establecido en el mencionado Artículo 8 apartado 1, en cuanto a que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping’.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 9 de febrero de 2022, remitió el informe mencionado en el considerando anterior a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, con fecha 25 de febrero de 2022, la Dirección de Competencia Desleal emitió el informe final relativo al examen por expiración del plazo de vigencia y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 245/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el cual determinó que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre el precio FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado para la firma productora exportadora brasileña DURATEX S.A. – DEXCO S.A. y para el resto del origen de la República Federativa del Brasil”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.

Que del informe mencionado se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping para las operaciones de exportación del producto objeto de revisión hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, es de CIENTO VEINTINUEVE COMA CUARENTA Y UNO POR CIENTO (129,41%).

Que atento a que los precios de exportación podrían encontrarse afectados por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado para el origen examinado y el precio promedio FOB de exportación hacia un tercer mercado, a los fines de poder determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.

Que, en ese sentido, del referido informe técnico surge que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el examen considerando las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, es de CIENTO SESENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (169,35%).

Que, asimismo, del mencionado informe final se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping para las operaciones de exportación del producto objeto de examen de la firma productora exportadora DURATEX S.A. – DEXCO S.A. hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, es de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y UNO POR CIENTO (267,41%).

Que debido a que los precios de exportación podrían encontrarse afectados por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado para el origen examinado y el precio promedio FOB de exportación hacia un tercer mercado, a los fines de poder determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.

Que, al respecto, surge de dicho informe técnico que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el examen para las operaciones de exportación de la firma productora exportadora DURATEX S.A. – DEXCO S.A. hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, es de CIENTO DIECISÉIS COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (116,54%).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 25 de febrero de 2022, remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la firma productora exportadora brasileña DURATEX S.A. presentó la documentación legal requerida a los fines de acreditar el cambio de denominación social a la firma DEXCO S.A., el cual resulta del Acta de Asamblea General Extraordinaria realizada el 18 de agosto de 2021, publicada en el Diario Oficial Empresarial de San Pablo, Brasil, el 1° de septiembre de 2021, resultando procedente su aceptación.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio Nº 2415 de fecha 2 de marzo de 2022, en la cual concluyó que “…el compromiso de precios presentado por la firma ROCA SANITARIOS BRASIL LTDA. reúne las condiciones previstas por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional y que, por lo tanto, corresponde su aceptación”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a través del Acta de Directorio Nº 2416 de fecha 2 de marzo de 2022, en la cual concluyó que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 245/2016 (…), resulte probable que ingresen importaciones de ‘artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés’ originarias de la República Federativa del Brasil, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping”.

Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 245/2016 (…) a las importaciones de ‘artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés’ originarias de la República Federativa del Brasil”.

Que, con fecha 2 de marzo de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada en el Acta de Directorio Nº 2416.

Que la citada Comisión Nacional expuso que “…una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida solo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la misma podría dar lugar a la continuación o repetición del daño”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…según lo prescripto en el Acuerdo Antidumping, se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del Acuerdo Antidumping)”, y que “…debe destacarse también que el artículo 11.3 introduce en el análisis el concepto de ‘probabilidad’ que, de acuerdo a los precedentes en la materia, debe interpretarse como un suceso que sea ‘más que posible o verosímil’”.

Que, así, la referida Comisión Nacional indicó que “…si bien las características de la rama de producción en el origen objeto de medidas -tales como la capacidad instalada, su grado de utilización y la necesidad de colocar productos en el mercado externo- constituyen elementos relevantes a tener en cuenta, no pueden ser las únicas variables que evaluar ya que, dado su carácter estructural, se podría estar arribando a un análisis incompleto”.

Que, en atención a ello, la aludida Comisión Nacional expresó que “…además de analizar las citadas variables, efectuará un análisis general del mercado mundial del producto importado objeto de examen, su situación actual y su posible incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado”.

Que en lo que respecta al “mercado internacional”, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…según FERRUM, Brasil es uno de los principales productores de artículos sanitarios, fuera de la región asiática”, y agregó que “…de acuerdo a la información aportada en las actuaciones, la producción y la capacidad de producción de ROCA BRASIL y DEXCO (EX DURATEX) supera ampliamente el mercado argentino de artículos sanitarios”.

Que, por otro lado, con relación a las “condiciones de competencia de las importaciones del origen objeto de medidas a partir de sus precios de exportación”, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…en una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen objeto de revisión de no existir la medida”.

Que prosiguió esgrimiendo dicho organismo técnico que “…a fin de realizar este análisis, la CNCE consideró adecuado centrarse en la comparación de precios de las exportaciones de Brasil a terceros mercados (Paraguay y Uruguay), dado que el precio FOB de las importaciones argentinas desde este origen podría estar afectado por la medida antidumping vigente”.

Que, de las comparaciones efectuadas, la mencionada Comisión Nacional observó que “…el precio nacionalizado del producto originario de Brasil exportado a Paraguay y Uruguay estuvo por debajo del nacional en la mayoría de las alternativas consideradas, con subvaloraciones que oscilaron entre 7% y 53%, según el producto representativo considerado y el período analizado”, que “…en cuanto a las importaciones de inodoros, no se contó con precios de exportaciones de Brasil a Paraguay y Uruguay”, y que “…la comparación de precios de inodoros exportados desde Brasil a Argentina arrojó subvaloraciones de entre el 2% y el 31%”.

Que, por lo expuesto, la referida Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…la medida vigente sobre los artículos sanitarios originarios de Brasil se fijó como derechos ad-valorem para los artículos considerados exportados por DEXCO (EX DURATEX) y derechos ad-valorem para los artículos considerados exportados por el Resto de Brasil”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional señaló que “…considerando la evolución de las importaciones desde Brasil, el derecho antidumping aplicado ha resultado efectivo para evitar la continuación del daño a la industria nacional causado por un eventual incremento de las importaciones objeto de medidas en condiciones de dumping; no obstante, las importaciones continuaron produciéndose con una cierta importancia relativa respecto de las importaciones totales, el consumo aparente y la producción nacional”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en un contexto de consumo aparente en caída durante los años completos del período analizado, la participación de las importaciones objeto de medidas mantuvo una cuota de mercado estable de entre el 2% y el 4%”, y que “…las importaciones de los orígenes no objeto de medidas mantuvieron una cuota de mercado más alta en todo el período analizado”.

Que así, la referida Comisión Nacional advirtió que “…la rama de producción nacional disminuyó su cuota de mercado entre puntas de los años completos y del período analizado”, que “…pasó de 86% en 2018 a 81% en enero-abril de 2021”, y que “…en este contexto, las ventas del relevamiento tuvieron una participación preponderante a lo largo de todo el período, que estuvo entre 86% y 81%”.

Que, a su vez, la aludida Comisión Nacional manifestó que: “…pese a la medida antidumping vigente, la producción, las ventas y el grado de utilización de la capacidad del relevamiento disminuyeron en los años completos analizados, aunque comenzaron a recuperarse en el período parcial de 2021”.

Que continuó diciendo ese organismo técnico que “…los márgenes unitarios medidos por la relación precio-costo fueron en su mayoría inferiores a la unidad o superiores a la unidad, pero inferiores al nivel considerado de referencia por esta CNCE”.

Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…la comparación de precios de las exportaciones de los artículos sanitarios objeto de medidas a terceros mercados sin medidas antidumping respecto de los precios de la industria local resultaron, en la mayoría de los casos, en significativas subvaloraciones, indicativas de lo que ocurriría de no existir la medida en vigencia”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional sostuvo que “Los índices de rentabilidad contables muestran una tendencia decreciente de los resultados operativos y del margen neto sobre ventas y valores negativos de la tasa de retorno sobre patrimonio neto y activos”.

Que, de lo expuesto, esa Comisión Nacional advirtió que “…la rama de producción nacional de artículos sanitarios se encuentra en una situación de relativa fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente”, que “…ello fundado, entre otras razones, en la evolución de los indicadores de volumen como la caída de la producción, las ventas y el grado de utilización de la capacidad instalada”, y que “…a esto se suma el hecho relevante que, si dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de derechos a precios similares a los observados en terceros mercados que, como se señalara, en la mayoría de los casos, presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.

Que, por tanto, la aludida Comisión Nacional concluyó que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde Brasil en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.

Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…del informe remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL surge que se ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal, determinándose un margen de recurrencia de dumping de 116,54% para la empresa DEXCO S.A. (ex DURATEX) y del 169,35% para el resto de Brasil considerando las exportaciones brasileñas hacia Paraguay”.

Que, a continuación, la referida Comisión Nacional manifestó que “…en lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño, las importaciones de artículos sanitarios registradas de otros orígenes fueron significativas y en la mayoría de los casos a precios inferiores a los de las importaciones objeto de medidas, por lo que podrían ser un factor adicional de daño”, y que “…no obstante ello (…), la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra Brasil se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.

Que, por otro lado, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis, como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de revisión, son las exportaciones”, que “…en este sentido, se señala que las exportaciones nacionales disminuyeron en los años completos del período analizado y el coeficiente de exportación no superó el 3% en todo el período”, y que “…por lo tanto, no puede atribuirse a esta variable resultado dañoso alguno en los términos planteados”.

Que prosiguió diciendo la aludida Comisión Nacional que “…así, la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra las exportaciones de Brasil se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.

Que, por consiguiente, dicho organismo técnico consideró que “…teniendo en cuenta las conclusiones de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y de esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que, por último, la citada Comisión Nacional expresó que “…en relación al cambio de circunstancias, no obran en las presentes actuaciones elementos objetivos de prueba al respecto”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre del examen por expiración y cambio de circunstancias, manteniendo vigentes las medidas antidumping aplicadas mediante la Resolución N° 245/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y para la empresa productora exportadora brasileña DEXCO S.A., por el término de CINCO (5) años.

Que, asimismo, la citada Subsecretaría recomendó aceptar el cambio de denominación social de la empresa productora exportadora brasileña DURATEX S.A. por DEXCO S.A. y el compromiso de precios ofrecido por la firma productora exportadora ROCA SANITARIOS BRASIL LTDA.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de las medidas antidumping aplicadas mediante la Resolución N° 245/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de revisión, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y para la productora exportadora brasileña DEXCO S.A., por el término de CINCO (5) años, así como también respecto de la aceptación del cambio de denominación social de la empresa productora exportadora brasileña DURATEX S.A. por DEXCO S.A. y del compromiso de precios ofrecido por la firma productora exportadora ROCA SANITARIOS BRASIL LTDA., compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N° 245 de fecha 8 de junio de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.

ARTÍCULO 2º.– Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 245/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- Acéptase el cambio de denominación social de la empresa productora exportadora brasileña DURATEX S.A. por DEXCO S.A.

ARTÍCULO 4°.– Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 245/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, para la empresa productora exportadora brasileña DEXCO S.A., originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, atento al cambio de denominación social aceptado en el Artículo 3° de esta resolución.

ARTÍCULO 5°.– Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre el valor FOB declarado establecido en los Artículos 2° y 4°, según corresponda.

ARTÍCULO 6°.- Acéptase el compromiso de precios presentado por la firma productora exportadora brasileña ROCA SANITARIOS BRASIL LTDA. de acuerdo con lo detallado en el Anexo (IF-2022-36341425-APN-SSPYGC#MDP) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 7°.– La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su calidad de organismos técnicos competentes, quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento del compromiso de precios presentado.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 9°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 10.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 11.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

Anexo

e. 21/04/2022 N° 25701/22 v. 21/04/2022

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