BIENES DE CAPITAL
Decreto 209/2022
DCTO-2022-209-APN-PTE – Decreto Nº 379/2001. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-24382073-APN-DAPI#MDP, los Decretos Nros. 379 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, 594 del 11 de mayo de 2004 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 379/01 se creó un Régimen de Incentivo para los y las fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo del referido decreto, que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional.
Que el objeto principal del citado Régimen consiste en mejorar la competitividad de la industria local productora de bienes de capital con el fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.
Que por medio del Decreto N° 594/04 y sus modificatorios se extendió la vigencia del citado Régimen hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.
Que en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no se verifica actualmente ningún obstáculo jurídico para mantener vigentes los regímenes de promoción en materia de bienes de capital establecidos por cada Estado Parte.
Que el Gobierno Nacional asigna a los sectores alcanzados por la presente medida prioritaria importancia en el proceso de crecimiento productivo de la economía y de recuperación de la actividad económica, fuertemente afectada por la pandemia del COVID-19.
Que la inversión en capital productivo tiene como resultado directo el aumento de la competitividad de la industria y de la economía en general y, simultáneamente, coadyuva a consolidar el desarrollo de la industria local productora de bienes de capital generando empleo.
Que la industria de bienes de capital es un sector estratégico para el desarrollo económico y, al ser proveedora de todas las cadenas productivas, su progreso técnico impacta positivamente en la competitividad de la economía del país.
Que para dar cumplimiento a tales objetivos se crea el Régimen de Incentivo para las personas jurídicas fabricantes de determinados bienes, al cual podrán acceder mediante la inscripción en el Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital, previéndose beneficios de reducciones de contribuciones patronales y bonos fiscales.
Que en ejercicio de las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, y en atención a lo establecido en el segundo párrafo de dicho artículo, toda vez que los beneficios contemplados para las contribuciones patronales se enmarcan en una medida de fomento del empleo registrado destinada a regir en todo el Territorio Nacional, se han adoptado las previsiones necesarias orientadas a compensar las reducciones en las contribuciones patronales, con recursos del Tesoro Nacional, con el fin de no afectar el normal financiamiento del sistema de seguridad social ni el cálculo correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo 32 de la ley citada.
Que, asimismo, corresponde contemplar cuestiones vinculadas al acceso a los beneficios del Régimen previsto en el Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por los artículos 76 y 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.– Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Créase un Régimen de Incentivo para las personas jurídicas fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo (IF-2022-26048694-APN-SIECYGCE#MDP) que forma parte integrante de la presente medida, que cuenten con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional, con los alcances y limitaciones establecidos en el presente decreto y las normas complementarias y aclaratorias que dicte la Autoridad de Aplicación.
No podrán usufructuar el incentivo previsto en el presente Régimen los beneficiarios y las beneficiarias del Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino creado por la Ley N° 27.263 y/o del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento creado por la Ley N° 27.506 y su modificatoria”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO el ‘Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital’, en adelante el ‘Registro’, en el cual deberán encontrarse inscriptas las personas jurídicas que pretendan acceder a los beneficios estatuidos por la presente medida.
Podrán inscribirse en el Registro las sociedades comerciales constituidas conforme la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones y las cooperativas constituidas conforme la Ley de Cooperativas N° 20.337 y sus modificaciones, en ambos casos constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA, en tanto acrediten, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la totalidad de los requisitos que se indican a continuación:
a) Que como mínimo el SETENTA POR CIENTO (70 %) de su facturación total de los DOCE (12) meses anteriores a la solicitud de inscripción, o bien del promedio anual de los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la referida solicitud, corresponda a la venta de los bienes comprendidos en el Anexo, fabricados por cuenta propia en el Territorio Nacional, así como a la prestación de los servicios directamente vinculados al diseño, ingeniería, instalación y montaje de los mismos. La Autoridad de Aplicación podrá elevar o reducir el referido porcentaje en hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de la facturación aplicable a uno o más sectores industriales fabricantes de los bienes identificados en el Anexo.
b) Que al momento de la inscripción:
1. Se encuentren inscriptos como micro, pequeñas o medianas empresas (“MiPyME”), en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias o
2. El gasto anual en sueldos y en las contribuciones patronales enumeradas en el inciso a) del artículo 3° de la presente medida, correspondientes a los empleados afectados y las empleadas afectadas a la fabricación de los bienes comprendidos en el Anexo, represente, como mínimo, el QUINCE POR CIENTO (15 %) de su facturación total. El período a ser considerado para la acreditación del presente requisito será el correspondiente a los DOCE (12) meses anteriores a la solicitud de inscripción y el mismo resultará exigible únicamente en el caso de que no pudiera acreditarse la condición de MiPyME. La Autoridad de Aplicación podrá elevar o reducir en hasta un OCHO POR CIENTO (8 %) del total de la facturación el porcentaje aplicable a uno o más sectores industriales fabricantes de los bienes identificados en el Anexo.
c) Contar con un establecimiento industrial radicado en la REPÚBLICA ARGENTINA.
d) Desarrollar como actividad principal alguna de las enmarcadas dentro de la Sección ‘C’ del ‘Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883’ aprobado por la Resolución General Nº 3537 del 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con las limitaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.
e) Contar con un mínimo de CINCO (5) empleados registrados o empleadas registradas dedicados o decicadas a la fabricación de los bienes comprendidos en el Anexo, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.
f) No contar con sanciones registradas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
g) Encontrarse en normal cumplimiento de sus obligaciones fiscales y previsionales, conforme el alcance que establezca la Autoridad de Aplicación.
h) No contar con deudas gremiales.
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos, formas y condiciones que los sujetos deberán observar para acceder y permanecer en el Registro.
A efectos de mantener su inscripción en el Registro, las empresas deberán acreditar cada DOS (2) años, computados desde la fecha de inscripción, que continúan cumpliendo los requisitos que posibilitaron su inscripción así como los que se establezcan a efectos de su mantenimiento en el mismo.
La Autoridad de Aplicación podrá precisar las formas y condiciones que regirán la inscripción y el mantenimiento de los beneficiarios o las beneficiarias en el Registro y el goce de los beneficios, establecer condiciones particulares vinculadas con capacitaciones, inversiones en Investigación y Desarrollo, desarrollo exportador y acciones relativas a políticas de género, entre otras, preservando el principio de gradualidad y proporcionalidad en relación con las condiciones efectivas de los beneficiarios o las beneficiarias”.
ARTÍCULO 3°.– Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Los beneficiarios o las beneficiarias del Régimen gozarán de los siguientes beneficios, durante el plazo de vigencia del mismo:
a) Una reducción de las contribuciones patronales vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
1. Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.
2. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificatorias.
3. Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
4. Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
En el caso de que la beneficiaria acredite ser una MiPyME, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias, la reducción será del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la totalidad de las contribuciones patronales, por todos los trabajadores contratados y todas las trabajadoras contratadas.
Para los restantes beneficiarios y las restantes beneficiarias la reducción será del SETENTA POR CIENTO (70 %) de las contribuciones patronales correspondientes a aquellos empleados y aquellas empleadas que se encuentren afectados o afectadas a la fabricación de los bienes comprendidos en el Anexo, así como a la prestación de los servicios directamente vinculados al diseño, ingeniería, instalación y montaje de los mismos.
El beneficio contemplado en el presente inciso resultará aplicable respecto de las contribuciones patronales que se devenguen a partir del mes siguiente de la fecha de inscripción en el Registro.
b) Anualmente, podrán solicitar bonos de crédito fiscal por un monto equivalente a los siguientes conceptos:
1. El CUARENTA POR CIENTO (40 %) del valor resultante de multiplicar el monto total del impuesto a las ganancias determinado en el ejercicio fiscal inmediato anterior al de la petición por el porcentaje de facturación de la venta de los bienes fabricados por cuenta propia en el Territorio Nacional comprendidos en el Anexo, efectuadas en el año calendario previo la fecha de solicitud del incentivo. Para el cálculo del beneficio será computable únicamente el impuesto a las ganancias determinado por las rentas de fuente argentina, en los términos que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación.
2. El OCHENTA POR CIENTO (80 %) del monto de las inversiones efectuadas en Investigación y Desarrollo por hasta un DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %) de la facturación de la venta de los bienes fabricados por cuenta propia en el Territorio Nacional comprendidos en el Anexo, efectuada en el año calendario previo a la fecha de solicitud de la franquicia, en el caso de que el beneficiario o la beneficiaria acredite ser una MiPyME, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias, y por hasta un DOS POR CIENTO (2 %) de la facturación efectuada por dicho concepto por los restantes beneficiarios o las restantes beneficiarias.
A efectos del cálculo del Bono, serán consideradas las inversiones efectivamente realizadas a partir del 1° de enero del año de inscripción al Régimen.
3. El SESENTA POR CIENTO (60 %) de los reintegros a la exportación autorizados por productos comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) que se consignan en el Anexo del presente decreto, siempre que sean producidos por la misma empresa.
4. El TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto equivalente a los beneficios correspondientes al inciso a) y al apartado 1 del inciso b), en el caso de que el beneficiario o la beneficiaria acredite ser una MiPyME, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias, o un QUINCE POR CIENTO (15 %) para los restantes beneficiarios o las restantes beneficiarias, en ambos supuestos, siempre que acrediten la realización de mejoras continuas en la calidad de sus productos y/o procesos, mediante la certificación de normas de calidad reconocidas aplicables a sus productos y/o procesos.
La Autoridad de Aplicación establecerá las formas, plazos y condiciones que deberán observar las solicitudes relacionadas con los bonos de crédito fiscal, las que deberán formalizarse al finalizar cada año calendario siempre que la solicitante se encontrare inscripta en el Registro durante dicho año.
No serán consideradas para el cálculo del beneficio descripto en el apartado 2 del inciso b) las inversiones en Investigación y Desarrollo que hubieran sido financiadas mediante Aportes No Reintegrables (ANR´s) otorgados en el marco de un régimen de promoción administrado en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
La sumatoria de los beneficios otorgados anualmente por todos los conceptos no podrá exceder el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la facturación total por igual período.
Los beneficiarios o las beneficiarias deberán llevar una contabilidad separada de la actividad de fabricación y venta de los bienes indicados en el Anexo, fabricados por cuenta propia en el Territorio Nacional y de la prestación de los servicios directamente vinculados al diseño, ingeniería, instalación y montaje de los mismos.
Atento al carácter voluntario del presente Régimen, la adhesión al mismo implica el consentimiento expreso de la empresa para que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmita a la Autoridad de Aplicación toda la información necesaria para su implementación y contralor.
A dicho efecto, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Autoridad de Aplicación establecerán mecanismos de intercambio de información que permitan el cumplimiento de las tareas asignadas.
Esta autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa mantenga su inscripción en el Registro”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- El Régimen creado por el presente decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive.
La Autoridad de Aplicación establecerá los plazos y condiciones que deberán observar los beneficiarios o las beneficiarias para solicitar la emisión de los bonos fiscales correspondientes”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Los bonos de crédito fiscal contemplados en el artículo 3° serán nominativos y podrán ser cedidos a terceros por una única vez siempre que el cedente se encuentre en normal cumplimiento de sus obligaciones tributarias y previsionales.
Podrán ser utilizados por los beneficiarios o las beneficiarias o los cesionarios o las cesionarias para el pago de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuestos Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
En el caso de operaciones de importación, el bono fiscal podrá ser utilizado para el pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado (IVA), sus retenciones y percepciones, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS instrumentarán los medios que sean necesarios para la implementación del presente, en el marco de sus respectivas competencias”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer un procedimiento de verificaciones, con estricta sujeción a los principios de legalidad y del debido proceso y en el marco del cual podrán determinarse eventuales suspensiones o revocaciones respecto de la inscripción en el Registro, con la correspondiente revocación de los beneficios otorgados y/o la obligación del beneficiario o de la beneficiaria de abonar los tributos no ingresados, con sus intereses y accesorios, cuando corresponda, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la legislación penal, previsional y/o tributaria que pudiera corresponder”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación del presente Régimen, quedando facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que considere necesarias para la operatoria del mismo y a delegar, en un órgano no inferior a Dirección, la ejecución de funciones y/o la emisión de actos”.
ARTÍCULO 8º.- Las presentaciones realizadas en el marco del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma deberán ser resueltas en el marco de las condiciones, obligaciones y beneficios vigentes al 31 de diciembre de 2021, inclusive.
Hasta el 31 de mayo de 2022 podrá solicitarse a la Autoridad de Aplicación la emisión del bono de crédito fiscal de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 1051 del 28 de diciembre de 2020, respecto de aquellas operaciones facturadas hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.
En todos los casos comprendidos en el párrafo anterior, el bien de capital objeto de la transacción debe haber sido entregado al o a la adquirente previamente a la presentación de la solicitud y con una antelación no mayor a UN (1) año respecto de la misma.
ARTÍCULO 9°.- El beneficio establecido en el inciso a) del artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios será oportunamente compensado con recursos del Tesoro Nacional con el fin de no afectar el normal financiamiento del sistema de la seguridad social ni el cálculo correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus normas modificatorias y complementarias.
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 10.– Instrúyese a la Autoridad de Aplicación y al Comité Directivo del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo, en adelante FONDEP, a incorporar al amparo normativo del referido FONDEP un Fondo de Afectación Específica, denominado Fondo para el Desarrollo y la Inversión en Manufactura Avanzada, en adelante “FONDIMA”.
ARTÍCULO 11.– El FONDIMA tendrá por objeto financiar inversiones productivas, tanto de los inscriptos o las inscriptas en el Registro como de los o las adquirentes finales de los bienes producidos por ellos o ellas, promover el desarrollo ambiental sustentable de los beneficiarios o las beneficiarias, fomentar su inserción comercial internacional, la realización de actividades de innovación productiva, financiar la creación y fortalecimiento de Centros Tecnológicos y el desarrollo de nuevos emprendimientos que encuadren en las actividades promovidas en el marco del FONDEP. La Autoridad de Aplicación remitirá al Comité Ejecutivo del FONDEP la propuesta de condiciones de acceso a las herramientas de financiamiento que se otorguen en el marco del FONDIMA para su consideración.
ARTÍCULO 12.- El FONDIMA contará con un patrimonio constituido por los siguientes bienes:
a) Aportes de los beneficiarios o las beneficiarias del Régimen creado por el Decreto N° 379/01 y sus modificatorios por un monto que determine la Autoridad de Aplicación de dicho Régimen, el cual no podrá ser superior al TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5 %) del monto total de los beneficios usufructuados en el marco del inciso a) del artículo 3° y solicitados en el marco del inciso b) del mismo artículo del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios.
b) Los fondos que se puedan generar o recuperar como consecuencia de la aplicación de los programas y ejecución de los objetivos del FONDIMA.
c) Los fondos provenientes de la colocación por oferta pública de valores negociables emitidos a través del mercado de capitales.
Los fondos integrados al FONDIMA se depositarán en una cuenta especial del fiduciario quien actuará como agente financiero del mismo y en ningún caso constituirán ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier naturaleza que pudiera poner en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados.
ARTÍCULO 13.– En los casos en que el Comité Ejecutivo del “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP) trate cuestiones relativas al FONDIMA, la Autoridad de Aplicación del Régimen del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios participará con voz y voto, como representante Titular Ad Hoc, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto N° 606 del 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, pudiendo delegar dicha función en una dependencia con rango no inferior a Dirección Nacional.
ARTÍCULO 14.- Las disposiciones previstas en el presente decreto entrarán en vigencia a partir del día 1° de enero de 2022, a excepción del beneficio contemplado en el inciso a) del artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, el que resultará aplicable respecto de las contribuciones patronales que se devenguen conforme lo indicado en el último párrafo del mencionado inciso. A tales efectos, la Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias para tornar operativos los beneficios establecidos en la presente medida.
ARTÍCULO 15.– Deróganse el artículo 9° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios y el Decreto N° 594/04 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 16.– Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 17.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Matías Sebastián Kulfas – Martín Guzmán
e. 27/04/2022 N° 27932/22 v. 27/04/2022