Resolución 278/2022

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 278/2022

RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA

 

Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-13995462- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 3.959, 24.525 y 27.233; el Decreto Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; el Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968; las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 y 356 del 17 de octubre de 2008, ambas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 471 del 27 de julio de 2015 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 1.353 y 1.354 del 27 de octubre de 1994, ambas del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 24.525 se declara de interés nacional la promoción, fomento y desarrollo de la producción, comercialización e industrialización de ganado, carne equina, sus productos y subproductos.

Que por la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que a través del Artículo 3º de la mencionada Ley Nº 27.233 se define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, material reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que, en tal sentido, la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mentada Ley Nº 27.233 es el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Que mediante el Decreto Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la reglamentación de la citada Ley Nº 27.233.

Que a través de la Resolución Nº 471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se crea el Sistema Nacional de Información de Équidos, en el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del mencionado ex-Ministerio, con el objeto de contar con un sistema unificado, ágil, eficiente y acorde con los avances de la tecnología, que centralice la información en materia de información de equinos de los diferentes registros existentes y de aquellos que en un futuro pudieran crearse, así como toda información referida a estadística deportiva, comercialización y seguridad, de acuerdo con los alcances y modalidades que se establezcan como normas complementarias a la referida Resolución Nº 471/15.

Que por la Resolución Nº 1.353 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se aprueba la operatoria para autorizar la exportación de animales vivos, su material reproductivo, otros productos de origen animal no contemplados en el Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968, incluyendo lácteos, derivados apícolas y productos vegetales que requieran certificación sanitaria del SENASA.

Que, por su parte, mediante la Resolución Nº 1.354 del 27 de octubre de 1994 del citado ex-Servicio Nacional se aprueba la operatoria para autorizar la importación de animales vivos o su material reproductivo.

Que por la Resolución Nº RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales, en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, y se detallan las especificaciones técnicas que deben cumplir los dispositivos utilizados para cada especie animal, incluidos los equinos.

Que el referido Sistema Nacional de Identificación permite garantizar la unicidad del código del transpondedor, sin comprometer el comercio ni las importaciones en la REPÚBLICA ARGENTINA de équidos marcados por medio de un transpondedor que muestre un código alfanumérico diferente.

Que resulta conveniente implementar un sistema de identificación individual mediante un dispositivo transpondedor electrónico para los equinos destinados a exportación, con carácter obligatorio, a fin de brindar mayor solidez y garantías sanitarias a las certificaciones de exportación e incrementar el control de movimientos internacionales, como instrumento para minimizar el riesgo de propagación de enfermedades.

Que, en concordancia con lo mencionado, también resulta conveniente la identificación individual de los reproductores equinos donantes de material reproductivo cuyo destino sea la exportación.

Que, del mismo modo, la identificación individual electrónica de los equinos importados permitirá incrementar las medidas oficiales de control sanitario de ingreso, seguimiento y gestión de las cuarentenas y controles postingreso, a los efectos de prevenir la introducción a la REPÚBLICA ARGENTINA de enfermedades exóticas y evitar la difusión de enfermedades infectocontagiosas que afectan nuestra ganadería equina.

Que a los fines mencionados, el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) creado por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, representa una herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la salud pública, ya que permite conocer la procedencia de los animales que se movilizan o comercializan a nivel nacional y, además, establece las bases para el desarrollo de sistemas de rastreabilidad más precisos y de mayor alcance, todo ello en pos de mejorar la sanidad animal, incluidas las zoonosis y la seguridad sanitaria de los alimentos.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes han tomado la debida intervención, considerando indispensables las adecuaciones propuestas.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Identificación individual electrónica de los équidos destinados al comercio internacional. Se establecen las condiciones generales para la identificación individual electrónica, registro y trazabilidad de los animales de la especie equina destinados al comercio internacional.

ARTÍCULO 2º.- Alcance. La presente resolución tiene como alcance a todos los équidos a ser exportados con carácter definitivo o temporal, independientemente de las exigencias del país de destino, así como a los équidos a ser importados con carácter definitivo a la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3º.– Momento de la identificación. La identificación individual electrónica de los équidos destinados al comercio internacional debe efectuarse conforme el siguiente esquema:

Inciso a) para los équidos a ser exportados, antes del inicio de la cuarentena preexportación;

Inciso b) para los équidos a ser importados, al inicio del período de aislamiento postingreso al país.

ARTÍCULO 4º.– Identificación individual electrónica preexistente. Los équidos destinados al comercio internacional que se encuentren identificados con un transpondedor inyectable compatible con las Normas ISO-11784 e ISO-11785, previo a la entrada en vigencia de la presente normativa, serán considerados como debidamente identificados y sus dispositivos se considerarán válidos para el control de la identidad de los animales en la gestión de las cuarentenas oficiales y los controles postingreso al país.

A tal fin, los dispositivos de identificación mencionados deben ser incorporados al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) y asociados a los documentos de identificación equina, denominados Libreta Sanitaria Equina (LSE) o Pasaporte Equino por el personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

ARTÍCULO 5º.– Reidentificación animal. Todo équido que se encuentre debidamente identificado de conformidad con lo establecido en la presente norma y que durante el transcurso del período de aislamiento preexportación o postingreso se detecte que su identificador electrónico se encuentra ilegible o defectuoso, debe ser correctamente reidentificado con un nuevo dispositivo dentro de los TRES (3) días corridos a partir de la detección, de conformidad con el siguiente procedimiento:

Inciso a) el dispositivo debe contener un nuevo código de identificación;

Inciso b) el/la veterinario/a oficial del SENASA debe verificar previamente la identidad del equino por medios alternativos disponibles (reseña gráfica, LSE o Pasaporte Equino), para certificar que se trata del mismo individuo y confeccionar la/s acta/s oficial/es donde quede registrada tal circunstancia y constancia de la reidentificación del animal;

Inciso c) en caso de no poder ser fehacientemente comprobada la identidad del equino, el/la veterinario/a oficial podrá disponer la anulación de la cuarentena de la remesa y el reinicio de la cuarentena y tareas sanitarias asociadas amparadas bajo la nueva identificación;

Inciso d) en el caso de las importaciones, no se dará inicio a los controles postingreso hasta tanto se cumplimente con la identificación y/o reidentificación del equino;

Inciso e) el nuevo dispositivo de identificación debe ser incorporado al SIGSA y asociado al documento de identificación equina (LSE o Pasaporte Equino), por el personal del SENASA.

ARTÍCULO 6º.– Material reproductivo destinado a la exportación. Los reproductores de la especie equina cuyo material reproductivo sea destinado a la exportación, deben encontrarse identificados conforme lo dispone la presente resolución, en forma previa al desarrollo de las actividades vinculadas a la colecta y procesamiento del material reproductivo para el comercio internacional.

ARTÍCULO 7º.– Dispositivos de identificación para los équidos. Los équidos destinados al comercio internacional deben cumplimentar “LAS CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL ELECTRÓNICA ANIMAL”, conforme la Resolución Nº RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 8º.– Proveedor de dispositivos de identificación para los équidos. Toda persona humana o jurídica que desee ser Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal para los équidos destinados al comercio internacional deberá cumplimentar con las exigencias “DEL PROVEEDOR DE DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL”, en consonancia con lo establecido en la citada Resolución Nº 1.698/19.

ARTÍCULO 9º.- Lectura de los dispositivos de identificación. En los casos de que el/la veterinario/a oficial no cuente con los medios de lectura apropiados para la verificación de la identidad del équido o grupo de équidos, el titular o tenedor de los animales deberá proporcionar los equipos para tal fin.

ARTÍCULO 10.– Control oficial. Los funcionarios del SENASA, en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tienen el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria.

En tal sentido, al momento de ejecutar las actividades relacionadas con el control oficial de los equinos a ser exportados o importados, deberán realizar la lectura del microchip para verificar la identidad del animal, vinculando las acciones sanitarias con los documentos de identificación individual, cuyos resultados se reflejarán en las actas y certificaciones oficiales.

ARTÍCULO 11.– Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mencionado Servicio Nacional, a dictar la normativa complementaria a la presente resolución.

ARTÍCULO 12.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento a la presente norma será sancionado de conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 13.– Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo II, Sección 1, Subsección 3, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a los SESENTA (60) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Diana Guillen

e. 23/05/2022 N° 36059/22 v. 23/05/2022

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