Resolución 661/2022

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 661/2022

RESOL-2022-661-APN-MDP

 

Ciudad de Buenos Aires, 03/08/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-52616754-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 377 de fecha 8 de septiembre de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, 398 de fecha 1 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 398 de fecha 1 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de examen por expiración del plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 377 de fecha 8 de septiembre de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.

Que en virtud de la mencionada Resolución N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se mantuvo la medida dispuesta mediante la Resolución N° 377/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el párrafo anterior, consistente en un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 0,46) por unidad, por el término de CINCO (5) años.

Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A. solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la Resolución N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la firma peticionante SIN PAR S.A. referida a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través del Acta de Directorio Nº 2436 de fecha 9 de junio de 2022, comunicó que “…no se han detectado errores u omisiones en la solicitud”.

Que, con fecha 14 de junio de 2022, la Dirección de Competencia Desleal elaboró su Informe relativo a la viabilidad de apertura del examen, en el cual manifestó que “…se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución ex MP N° 398-E/2017 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado se desprende que el presunto margen de dumping determinado en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, es de VEINTIOCHO COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (28,57%).

Que, asimismo, se determinó que el presunto margen de recurrencia en las operaciones de exportación hacia terceros mercados, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, es de NOVENTA Y DOS COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (92,86%).

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la peticionante para justificar el inicio de un examen a través del Acta de Directorio Nº 2438 de fecha 23 de junio de 2022, en la cual determinó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’, originarias de la República Popular China”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 331-E/2017 a las importaciones de ‘hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’, originarias de la República Popular China”.

Que, con fecha 23 de junio de 2022, la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2438.

Que dicho organismo indicó que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente, en esta instancia del procedimiento la evaluación de esta Comisión se centró, principalmente, en el análisis de la comparación entre los precios del producto nacional y el de los productos exportados desde China a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que éstos no se encuentran afectados por una medida antidumping”.

Que, en consecuencia, la referida Comisión Nacional señaló que “…corresponde evaluar las comparaciones que consideran los precios de estos productos exportados a Perú, de acuerdo a la metodología considerada en esta etapa del procedimiento”.

Que, a su vez, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…de las comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del producto originario de China exportado a Perú a nivel de primera venta fue inferior al precio nacional en todo el período analizado, con subvaloraciones de entre el 11% y el 23%”.

Que, de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde China a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que prosiguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…en un contexto de consumo aparente en expansión en los años completos, las importaciones objeto de medidas tuvieron una participación en las importaciones totales de entre el 82% y el 100% en los años. La cuota de mercado de las importaciones objeto de medidas fue casi nula, mientras que la cuota máxima de las ventas de producción nacional fue 100% en 2020”.

Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…con la medida antidumping vigente, tanto la producción nacional como la producción y las ventas de SIN PAR se incrementan en los años completos del período, aunque decaen en los meses analizados de 2022. Las existencias de la peticionante se incrementaron fuertemente a partir de 2021, manteniendo un nivel equivalente a 8,8 meses de ventas promedio a enero-abril de 2021. El grado de utilización de la capacidad instalada no superó el 13% en todo el período”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional observó que “…los márgenes unitarios (medidos como la relación precio/costo) de las hojas de sierra fueron inferiores a los considerados de referencia sectorial durante buena parte del período analizado”.

Que, en ese sentido, la referida Comisión Nacional expresó que “…estas variaciones en los indicadores de volumen que, luego de recuperarse, evidencian una desmejora en el período parcial de 2022, señalan que la rama de producción nacional de hojas de sierra enfrenta cierta fragilidad. Esto, junto con las subvaloraciones detectadas en las comparaciones con precios de terceros mercados, permiten inferir que ante la supresión de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.

Que, en conclusión, y conforme a los elementos presentados en esta instancia, la nombrada Comisión Nacional consideró que “…existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de hojas de sierra originarias de China daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional señaló que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia”.

Que en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…las importaciones de orígenes no objeto de medidas representaron el 0% y el 18% de las importaciones totales en los años completos del período analizado, y entre el 0% y el 1% del consumo aparente”.

Que, por lo expuesto, la citada Comisión Nacional entendió que “…la conclusión señalada, que de suprimirse la medida vigente contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que, a su vez, la referida Comisión Nacional manifestó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones. En este sentido se señala que la peticionante no realizó exportaciones en todo el período analizado por lo que la conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.

Que, por último, ese organismo técnico concluyó que “…atento a la determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 398-E/2017”.

Que, posteriormente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio Nº 2440 de fecha 24 de junio de 2022, en la cual procedió a rectificar “…un error material detectado en el Acta Nº 2438 de fecha 23 de junio de 2022”.

Que, en este marco, la aludida Comisión Nacional señaló que “…en el Punto 3º de la Sección X. DECISIÓN DE LA CNCE del Acta Nº 2438, (…) Debe leerse: Determinar, en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y a lo concluido por la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº E-398/2017 a las importaciones de ‘hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’, originarias de la República Popular China”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura del examen por expiración del plazo manteniéndose vigente la medida antidumping aplicada mediante la Resolución Nº 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la apertura del examen y del mantenimiento de la medida aplicada por la citada Resolución N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.

Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la Resolución N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Declárase procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 398 de fecha 1 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.

ARTÍCULO 2º.– Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, consistente en un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 0,46) por unidad, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

ARTÍCULO 3º.– Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7º.– La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Daniel Osvaldo Scioli

e. 04/08/2022 N° 59566/22 v. 04/08/2022

Compartilo

WhatsApp
Facebook
Twitter
LinkedIn
Email