ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5248/2022
RESOG-2022-5248-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Pago a cuenta aplicable a sujetos enumerados en el artículo 73 de la ley del gravamen, con ingresos extraordinarios. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 12/08/2022
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-01384907- -AFIP-DVNRIS#SDGREC, y
CONSIDERANDO:
Que a partir de la implementación de las políticas públicas necesarias para reducir las consecuencias humanas, sociales y económicas que trajo la pandemia del Covid-19, el país inició una etapa de crecimiento económico que se sostuvo durante todo el año 2021 y se prolonga en el presente.
Que a comienzos del corriente año la economía mundial se vio afectada como consecuencia del conflicto bélico en Europa Oriental, por un incremento general y extraordinario de los precios internacionales, en especial de los commodities, de los alimentos y de la energía.
Que nuestro país, en tanto histórico exportador de algunos de los bienes que registraron aumentos extraordinarios en sus precios internacionales, resultó beneficiado con una mejora en los términos de intercambio.
Que, a resultas de esta situación excepcional, actores económicos locales se han visto beneficiados al obtener ingresos extraordinarios por la comercialización de ciertos productos y servicios.
Que, ante este tipo de coyunturas es necesario que el estado tome un rol activo, generando instrumentos que permitan reducir los impactos negativos.
Que es deseable que esas medidas se orienten hacia una redistribución progresiva de los ingresos, siendo el estado en su conjunto quien debe atender las desigualdades, sobre todo en un contexto donde pocas empresas fueron las beneficiadas, tanto por la crisis sanitaria como por el conflicto bélico.
Que ciertos sujetos, por aplicación de las normas del impuesto a las ganancias, han visto anulado su resultado impositivo por el cómputo de quebrantos acumulados de ejercicios anteriores, lo que ha motivado la falta de determinación del impuesto de uno o más períodos fiscales y, consecuentemente, la anulación del impacto extraordinario del ejercicio en curso.
Que el hecho de que empresas de gran porte y con resultados positivos no tributen en el impuesto a las ganancias, es una situación que se enmarca dentro de un problema global que está en estudio en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la que ha elaborado normas detalladas para asistir en la implementación de una reforma histórica al sistema fiscal internacional.
Que, a raíz de ello, esta Administración Federal considera oportuno establecer -por única vez- un pago a cuenta extraordinario del impuesto a las ganancias que deberán ingresar determinados sujetos que, no solo han sido beneficiados por los efectos descriptos, sino que además manifiestan una elevada capacidad contributiva.
Que, asimismo, este conjunto de contribuyentes representa un universo inferior al UNO POR CIENTO (1%) del total de personas jurídicas que presentan las declaraciones juradas del impuesto.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.– Establecer -por única vez- un pago a cuenta del impuesto a las ganancias a cargo de los contribuyentes y responsables enumerados en el artículo 73 de la Ley del referido gravamen, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que cumplan alguno de los siguientes parámetros:
1. El monto del Impuesto Determinado de la declaración jurada correspondiente al período fiscal 2021 o 2022, según corresponda, conforme el artículo 2°, sea igual o superior a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-), o
2. El monto del Resultado Impositivo que surge de la declaración jurada mencionada en el punto 1. precedente, sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores conforme la mencionada ley del impuesto, sea igual o superior a PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000.-).
Quedarán excluidas aquellas personas jurídicas que hubieran obtenido un certificado de exención del impuesto a las ganancias -vigente en los períodos comprendidos en los párrafos primero y segundo del artículo 2°-, en los términos de la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2°.– A los efectos de la aplicación de los parámetros detallados en el artículo anterior los sujetos alcanzados deberán considerar la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2021, en el caso que el cierre de ejercicio hubiera operado entre los meses de agosto y diciembre de 2021, ambos inclusive.
Los contribuyentes cuyos cierres de ejercicio hubieran operado entre los meses de enero y julio de 2022, ambos inclusive, deberán considerar la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2022.
El pago a cuenta será computable, en los términos del artículo 27 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el período fiscal siguiente al que se haya tomado como base de cálculo, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de agosto y diciembre de 2021, ambos inclusive: período fiscal 2022;
b) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de enero y julio de 2022, ambos inclusive: período fiscal 2023.
ARTÍCULO 3°.– El monto del pago a cuenta se determinará de acuerdo al procedimiento que a continuación se detalla:
1. Sujetos alcanzados, respecto de los cuales el importe determinado de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso a) del artículo 3° de la Resolución General Nº 5.211 y su modificatoria, para el período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar el pago a cuenta, resulte superior a PESOS CERO ($ 0): VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre dicho importe.
2. Restantes sujetos alcanzados: QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el Resultado Impositivo del período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar el pago a cuenta, sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores conforme la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4°.– El ingreso del pago a cuenta y, en su caso, de los intereses resarcitorios y demás accesorios, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y sus complementarias, utilizando el código de Impuesto-Concepto-Subconcepto: 10-183-183, debiendo consignar como cuota el correspondiente número conforme lo previsto en el artículo 5° de la presente.
Para el pago de los intereses y demás accesorios, se deberán seleccionar los códigos de subconcepto pertinentes al generar el Volante Electrónico de Pago (VEP).
ARTÍCULO 5°.– El pago a cuenta determinado conforme el procedimiento descripto, será abonado en TRES (3) cuotas iguales y consecutivas, en las fechas que se indican a continuación:
Cierre de ejercicio | Fecha de vencimiento |
Cuota N° 1, N° 2 y N° 3 | |
Agosto a Diciembre 2021 | 22 de octubre/noviembre/diciembre de 2022, respectivamente |
Enero 2022 | 22 de noviembre/diciembre de 2022 y enero de 2023, respectivamente. |
Febrero 2022 | 22 de diciembre de 2022 y enero/febrero de 2023, respectivamente. |
Marzo 2022 | 22 de enero/febrero/marzo de 2023, respectivamente. |
Abril 2022 | 22 de febrero/marzo/abril de 2023, respectivamente. |
Mayo 2022 | 22 de marzo/abril/mayo de 2023, respectivamente. |
Junio 2022 | 22 de abril/mayo/junio de 2023, respectivamente. |
Julio 2022 | 22 de mayo/junio/julio de 2023, respectivamente. |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
ARTÍCULO 6°.– El mecanismo de compensación previsto en el artículo 1° de la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, no será aplicable para la cancelación del pago a cuenta establecido por la presente norma.
ARTÍCULO 7°.– Los contribuyentes y responsables alcanzados por la presente resolución general, no podrán considerar el pago a cuenta previsto en el artículo 1° en la estimación que practiquen en el marco de la opción de reducción de anticipos normada en el Título II de la Resolución General N° 5.211 y su modificatoria, o en la Resolución General Nº 5.246.
ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.– Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 16/08/2022 N° 62684/22 v. 16/08/2022