SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 503/2022
RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 17/08/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-01264881- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 16 del 19 de abril de 1996 del GRUPO MERCADO COMÚN, 709 del 18 de septiembre de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 275 del 18 de junio de 2013, 25 del 10 de diciembre de 2013, 581 del 17 de diciembre de 2014, 14 del 21 de enero de 2015, 192 del 26 de mayo de 2015, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 y RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. DI-2020-108-APN-DNSA#SENASA del 21 de marzo de 2020 y DI-2020-131-APN-DNSA#SENASA del 20 de abril de 2020, ambas de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que en su Artículo 3º define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten, entre otros, animales y material reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se determina que el tránsito o movimiento de mercancías en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA debe efectuarse al amparo documental previsto en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) desarrollado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que, asimismo, establece que el citado Servicio Nacional, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, dispondrá en forma progresiva la incorporación de distintas mercancías al sistema fijado por dicha resolución.
Que mediante la Resolución N° 275 del 18 de junio de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se dispuso que el Documento de Tránsito electrónico (DT-e), creado por la mencionada Resolución Nº 356/08, es el único documento exigible por el SENASA para el amparo de las mercancías allí identificadas como subproductos (cueros y pieles brutas, estiércol, lana sucia, lana limpia, pelos/cerdas, guano caprino y aviar y cama de pollo) y como material reproductivo (semen, embriones y huevo fértil).
Que, en el mismo sentido, la Resolución N° 192 del 26 de mayo de 2015 del referido Servicio Nacional actualiza la citada Resolución N° 356/08 incorporando al SIGSA, entre otras, las mercancías detalladas como “PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL que se encuentran dentro del ámbito de competencia de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA”, siendo el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) el único documento válido para su amparo.
Que a través de la Resolución Nº 581 del 17 de diciembre de 2014 y su rectificatoria N° 14 del 21 de enero de 2015, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos.
Que en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación al brote del nuevo Coronavirus (COVID-19) y las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio implementadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA dicta las Disposiciones Nros. DI-2020-108-APN-DNSA#SENASA del 21 de marzo de 2020 por la cual se prorrogaba la validez de la habilitación sanitaria de transportes de animales vivos contemplada en el Artículo 9º de la mentada Resolución Nº 581/14, de UN (1) año a DIECIOCHO (18) meses, sin afectar la sanidad ni el bienestar de los animales, y DI-2020-131-APN-DNSA#SENASA del 20 de abril de 2020 que suspendía la vigencia del Artículo 21 de la aludida Resolución N° 581/14 en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, por su parte, la Resolución N° 709 del 18 de septiembre de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN establece como requisito para el otorgamiento de inscripciones, habilitaciones, permisos, certificaciones y prestación de servicio por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el no mantener con dicho Organismo deudas devengadas o de plazo vencido por cualquier concepto que fuere.
Que, en tal sentido, dispone que a las personas que por cualquier concepto mantengan deudas con el SENASA les será suspendida la inscripción, habilitación, permiso, certificación y/o prestación de servicios otorgada oportunamente, hasta tanto regularicen dicha situación.
Que el transporte de animales vivos, productos, subproductos y derivados de origen animal es una etapa de producción crítica que debe ser controlada para garantizar la inocuidad de las mercancías transportadas.
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se implementa el uso del Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales Vivos, que acompañará al transporte en forma permanente desde su expedición por los titulares/responsables de las playas de lavado y desinfección habilitadas y será presentado ante el requerimiento de la autoridad competente.
Que por la Resolución Nº RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se mantiene el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de enfermedades animales, que funciona en la órbita de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Que dicho Sistema Nacional está destinado a la recopilación, análisis y difusión de información sanitaria mediante acciones de vigilancia activa y pasiva para detectar presencia, demostrar ausencia o estimar prevalencia y cambios en la distribución o comportamiento de las enfermedades animales consideradas prioritarias por el SENASA.
Que la presente resolución incorpora las recomendaciones generales de las Resoluciones Nros. 25 del 10 de diciembre de 2013 y RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, referidas a las exigencias mínimas relativas al bienestar animal.
Que la Resolución Nº 16 del 19 de abril de 1996 del GRUPO MERCADO COMÚN aprueba las Normas para el tránsito de animales a través del territorio de uno de los Estados Parte o entre los Estados Partes de acuerdo con las condiciones epidemiológicas de las zonas y países de procedencia y destino, como medida preventiva tendiente a evitar los riesgos de exposición de una enfermedad proveniente del exterior.
Que atento al tiempo transcurrido desde el dictado de la mentada Resolución N° 581/14 resulta necesario actualizar las condiciones sanitarias específicas que deben reunir los medios de transporte de animales vivos, productos, subproductos y derivados de origen animal, determinando un procedimiento estandarizado de habilitación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal. Se mantiene el Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos, creado por la Resolución N° 581 del 17 de diciembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), que en adelante se denominará “Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal”, y que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 2º.– Habilitación. Obligatoriedad. Los medios de transporte de animales vivos y mercancías de origen animal de competencia de la citada Dirección Nacional que se movilizan amparados por el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) deben encontrarse habilitados por el SENASA en el aludido Registro Nacional Sanitario.
ARTÍCULO 3º.– Excepciones. No requieren de la habilitación en el mentado Registro Nacional Sanitario, los vehículos que transporten:
Inciso a) Mascotas domésticas (perros, gatos, hurones, chinchillas, conejos, nutrias, canarios, mini pig, zarigueyas).
Inciso b) Animales de laboratorio (ratas, ratones, hámster).
Inciso c) Material reproductivo (semen, embriones).
ARTÍCULO 4º.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
Inciso a) Acoplado doble piso: unidad que mediante lanza y/o enganche se une a un camión jaula o bien a un semirremolque y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula doble piso.
Inciso b) Acoplado simple: unidad que mediante lanza y/o enganche se une a un camión jaula o bien a un semirremolque y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula.
Inciso c) Acoplado triple piso: unidad que mediante lanza y/o enganche se une a un camión jaula o bien a un semirremolque y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula triple piso.
Inciso d) Camionetas: unidad tractora playa para el transporte de material apícola vivo, cajones melarios, o bien sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula o un tanque cisterna, con sistema de oxigenación del agua contenida o sin este, diseñado especialmente para el traslado de peces vivos en las categorías ornamentales o en el estadio de alevín, cría o recría, transportados en bolsas individuales dentro de una conservadora.
Inciso e) Camión jaula: unidad tractora que sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula.
Inciso f) Cisterna: vehículo que sobre su chasis posee un tanque cisterna con sistema de oxigenación del agua contenida o sin este, diseñado especialmente para el traslado de peces.
Inciso g) Conductor/chofer: toda persona humana responsable directa e inmediata de la conducción del transporte y del carguío.
Inciso h) Embarcación jaula: vehículo acuático para transportar animales vivos.
Inciso i) Furgón/utilitario: vehículo con caja cerrada, pudiendo ser esta con protección isotérmica o sin ella, destinada al traslado de huevos, aves adultas, aves de UN (1) día, palomas y peces vivos en las categorías ornamentales o en el estadio de alevín, cría o recría, transportados en bolsas individuales dentro de una conservadora.
Inciso j) Habilitación: es aquella que se otorga al transporte por primera vez, habiendo sido inspeccionados y cumplimentados los requisitos documentales y técnicos establecidos en la presente resolución.
Inciso k) Mascotas: animales de compañía de diferentes órdenes y especies existentes, que son mantenidas en cautividad por diversas razones y con fines no comerciales ni de producción.
Inciso l) Medio de transporte: toda unidad utilizada en el traslado de animales vivos y mercancías de origen animal que se encuentran dentro del ámbito de competencia de la referida Dirección Nacional, que se movilizan amparados por el DT-e.
Inciso m) Mercancía: todas las especies de animales, material apícola vivo y cajones melarios, material reproductivo y genético de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, contemplados en las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA PESCA Y ALIMENTOS y 275 del 18 de junio de 2013 del mencionado Servicio Nacional, que se movilizan amparadas por el DT-e y se encuentran dentro del ámbito de competencia de la citada Dirección Nacional.
Inciso n) Playo: unidad que mediante plato se une a la unidad tractora con caja playa sin laterales, para el transporte de aves, o bien tiene adosado un tanque cisterna con sistema de oxigenación del agua contenida o sin este, diseñado especialmente para el traslado de peces vivos en las categorías ornamentales o en el estadio de alevín, cría o recría, transportados en bolsas individuales dentro de una conservadora, material apícola vivo, cajones melarios y productos, subproductos y derivados de origen animal.
Inciso o) Productos, subproductos y derivados de origen animal: todo producto destinado a la industria no alimenticia, ni farmacológica, ya sea de uso humano o animal, tales como cueros y pieles brutas, estiércol, guano aviar, guano caprino, cama de pollo, lana sucia vellón, lana sucia no vellón, lana limpia, pelos, cerdas, subproductos de plantas de incubación, huevos fértiles, semen, embriones.
Inciso p) Rehabilitación: vencido el plazo de habilitación, es aquella que se otorga al transporte, habiendo sido inspeccionados y cumplimentados los requisitos documentales y técnicos establecidos en la presente resolución.
Inciso q) Semirremolque doble piso: unidad que mediante plato se une a la unidad tractora y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula doble piso.
Inciso r) Semirremolque simple: unidad que mediante plato se une a la unidad tractora y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula.
Inciso s) Semirremolque triple piso: unidad que mediante plato se une a la unidad tractora y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula triple piso.
Inciso t) Tráiler: unidad que mediante plato, lanza y/o enganche se une a la unidad tractora y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula.
Inciso u) Transportista: es toda persona humana o jurídica propietaria del medio de transporte o no, que proceda al transporte por vía terrestre o fluvial de animales vivos, cualquiera sea la especie, y mercancías de origen animal, por cuenta propia o de un tercero.
Inciso v) Unidad tractora: vehículo que a través de un sistema de plato, lanza y/o enganche arrastra un acoplado, semirremolque, tráiler o playo.
ARTÍCULO 5º.- Categorías. Se establecen las siguientes categorías de transporte:
Inciso a) CATEGORÍA A: camiones jaula, acoplados, semirremolques, cisternas y embarcaciones jaulas.
Inciso b) CATEGORÍA B: furgones/utilitarios, tráilers, playos y camionetas.
ARTÍCULO 6°.– Trámite de habilitación/rehabilitación. El trámite de habilitación/rehabilitación y la inspección de los vehículos de transporte de animales vivos y mercancías de origen animal de competencia de la referida Dirección Nacional, debe ser realizado en las Oficinas Locales y/o en los Servicios de Inspección Veterinaria (SIV) del SENASA a través de sus propietarios, tenedores o usuarios debidamente autorizados (Cédula Única de Identificación del Vehículo (cédula verde), Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir (cédula azul) o autorización de uso por parte del propietario en la que se indique la nómina de las personas autorizadas con firma certificada por autoridad competente).
Inciso a) El interesado debe realizar el siguiente procedimiento:
Apartado I) Completar la Solicitud de habilitación/rehabilitación de transporte y presentarla a través de los canales que el SENASA disponga.
Apartado II) Presentar la documentación que a continuación se detalla:
Subapartado i) Copia del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).
Subapartado ii) Constancia de Inscripción / Opción – Monotributo con la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o del Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
Subapartado iii) Cédula Única de Identificación del Vehículo (cédula verde) del transporte a ser habilitado/rehabilitado.
Subapartado iv) Póliza de Seguro vigente del transporte a ser habilitado/rehabilitado.
Apartado III) El domicilio electrónico consignado en la Solicitud de habilitación/rehabilitación de transporte adquiere el carácter de domicilio constituido y válido a los fines de las notificaciones que efectúe el SENASA.
Apartado IV) Abonar el arancel de habilitación o rehabilitación, según la categoría del transporte.
Apartado V) Dar cumplimiento a los requisitos técnicos, según la categoría del transporte habilitado, establecidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
Apartado VI) Inscribir en ambos laterales y parte trasera del transporte el número de habilitación otorgado por el SENASA.
Inciso b) El personal de la Oficina Local y/o del Servicio de Inspección Veterinaria (SIV) del SENASA debe:
Apartado I) Someter el transporte a inspección de los requisitos técnicos establecidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
Apartado II) Sacar un mínimo de CUATRO (4) fotografías del transporte donde se puedan observar ambos laterales, el interior y su parte posterior, debiendo verse el dominio en todos los casos, salvo en la correspondiente al interior del transporte.
Para el caso de acoplados y semirremolques de doble y triple piso se debe sacar una fotografía del interior de cada uno de los pisos.
Apartado III) El trámite de habilitación/rehabilitación en el mencionado Registro Nacional Sanitario finalizará una vez cumplida la totalidad de las exigencias consignadas en el presente artículo.
Sin perjuicio de lo expuesto, comprobada la existencia de deuda por multas ante el SENASA, podrá rechazarse la solicitud de habilitación/rehabilitación, o en su caso la suspensión de la que hubiera sido otorgada, hasta tanto se proceda a su pago y/o regularización.
ARTÍCULO 7°.– Exhibición de leyenda. Los transportes con habilitación vigente deben exhibir en el exterior, en la parte posterior y en ambos laterales del vehículo, en forma legible, en letras y en números arábigos de una altura no inferior a OCHO CENTÍMETROS (8 cm), la leyenda: “HABILITACIÓN SENASA N°…”, donde se consignará el número de inscripción otorgado por el SENASA.
Queda prohibido ostentar la leyenda mencionada cuando el transporte no se encuentre habilitado o haya vencido su vigencia de habilitación.
ARTÍCULO 8°.– Tarjeta de habilitación sanitaria. Finalizado el trámite de habilitación/rehabilitación, se entrega al interesado UNA (1) Tarjeta de Habilitación Sanitaria que cuenta con el número de transporte habilitado, cuyo modelo obra como Anexo III de la presente resolución. Esta tarjeta debe acompañar al transporte y ser exhibida en cada oportunidad en que le sea requerida por el SENASA u otra autoridad competente.
ARTÍCULO 9°.- Validez de la habilitación. La habilitación tiene una validez de DOS (2) años, a partir de la fecha de su otorgamiento.
A su vencimiento, el propietario del transporte debe cumplir con la rehabilitación en las Oficinas Locales y/o en los Servicios de Inspección Veterinaria (SIV) del aludido Servicio Nacional, previo cumplimiento de los requisitos de habilitación previstos en el Anexo I de la presente resolución, y de la inspección de la unidad.
ARTÍCULO 10.- Propietario del transporte. Conductor/chofer. Responsabilidades y obligaciones. Son responsabilidades y obligaciones del propietario y del conductor/chofer del transporte:
Inciso a) PROPIETARIO DEL TRANSPORTE:
Apartado I) Cumplir con el registro y trámite de habilitación de cada transporte alcanzado por la presente resolución, incluyendo la actualización de datos y renovación bianual de su habilitación.
Apartado II) Identificar el transporte con el número de habilitación otorgado por el SENASA, en concordancia con lo establecido en el Artículo 7º del presente marco normativo.
Apartado III) Denunciar ante el SENASA el cambio de titularidad de un transporte de su propiedad.
Apartado IV) Portar la Tarjeta de Habilitación Sanitaria otorgada por el SENASA en cada transporte de animales vivos y mercancías de origen animal.
Apartado V) Garantizar que el conductor/chofer del transporte conozca y cumpla las normas de Bienestar Animal de los animales transportados, así como también resguardar las condiciones de carga y transporte conforme surge del Anexo II de la presente resolución.
Apartado VI) Transportar las mercancías de acuerdo con la categoría de habilitación del vehículo otorgada por el SENASA, y su correspondiente documentación respaldatoria, tanto sea sanitaria como comercial, según corresponda.
Apartado VII) Exigir el DT-e para proceder a realizar el traslado de animales vivos y de las mercancías.
Apartado VIII) Completar obligatoriamente los datos exigidos en el DT-e para el transportista y firmarlo en carácter de Declaración Jurada antes de la entrega de la mercancía en destino.
Apartado IX) Acompañar el Certificado Único de Lavado y Desinfección que garantice la limpieza del transporte.
Apartado X) Cumplir con la colocación de precintos oficiales numerados o con precintos validados por el SENASA, cuando la normativa sanitaria vigente así lo establezca.
Apartado XI) Denunciar ante el SENASA incumplimientos a la normativa de transporte de animales vivos y manipulación de mercancías de origen animal.
Apartado XII) Denunciar ante el SENASA la presencia de enfermedades de notificación obligatoria en los animales transportados.
Inciso b) CONDUCTOR/CHOFER DEL TRANSPORTE:
Apartado I) Conducir transportes habilitados por el SENASA, correctamente identificados y que cuenten con la tarjeta de habilitación sanitaria vigente.
Apartado II) Cumplir con las normas de Bienestar Animal de los animales transportados, así como resguardar las condiciones de carga y transporte, conforme surge del Anexo II de la presente resolución.
Apartado III) Transportar las mercancías de acuerdo con la categoría de habilitación del vehículo otorgada por el SENASA, y su correspondiente documentación respaldatoria, tanto sea sanitaria como comercial, según corresponda.
Apartado IV) Exigir el DT-e para proceder a realizar el traslado de animales vivos y de las mercancías.
Apartado V) Completar obligatoriamente los datos exigidos en el DT-e para el transportista y firmarlo en carácter de Declaración Jurada antes de la entrega de la mercancía en destino.
Apartado VI) Acompañar el Certificado Único de Lavado y Desinfección que garantice la limpieza del transporte.
Apartado VII) Cumplir con la colocación de precintos oficiales numerados o con precintos validados por el SENASA, cuando la normativa sanitaria vigente así lo establezca.
Apartado VIII) Denunciar ante el SENASA incumplimientos a la normativa de transporte de animales vivos y manipulación de mercancías de origen animal.
Apartado IX) Denunciar ante el SENASA la presencia de enfermedades de notificación obligatoria en los animales transportados.
Apartado X) Evaluar la aptitud física de los animales a embarcar en función de los requisitos de Bienestar Animal establecidos en el Artículo 11 de la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del mentado Servicio Nacional.
Apartado XI) Realizar la inspección periódica de los animales a lo largo del recorrido, para detectar aquellos que estén caídos, tratando de evitar que sean pisoteados o sufran lesiones mayores.
ARTÍCULO 11.– Cambio de titularidad. El cambio de titularidad del transporte debe ser denunciado ante el SENASA dentro de los TREINTA (30) días de producido.
La falta de denuncia del cambio de titularidad inhabilita el transporte hasta tanto no se informe al SENASA la modificación por parte del nuevo propietario del vehículo.
ARTÍCULO 12.- Transportes de cargas internacionales que ingresan al territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA. El vehículo extranjero que transporte animales importados y/o en tránsito por el Territorio Nacional desde el punto de frontera de ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA hasta las instalaciones cuarentenarias autorizadas/habilitadas por el SENASA o hacia otro punto de frontera de egreso del Territorio Argentino, debe contar con la habilitación sanitaria correspondiente exigida por la Autoridad Competente en la jurisdicción/país de origen para poder ingresar al Territorio Nacional. De no ser así, se impedirá su ingreso.
ARTÍCULO 13.– Requisitos técnicos de los transportes de animales vivos y mercancías de origen animal. Anexo I. Aprobación. Se aprueban los “Requisitos Técnicos de los Transportes de Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal” de competencia de la referida Dirección Nacional que, como Anexo I, IF-2022-72673012-APN-DNSA#SENASA, forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 14.- Condiciones para el embarque y transporte de animales vivos y mercancías de origen animal. Anexo II. Aprobación. Se aprueban las “Condiciones para el Embarque y Transporte de Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal” que, como Anexo II, IF-2022-72673200-APN-DNSA#SENASA, forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 15.- Tarjeta de Habilitación Sanitaria. Aprobación. Se aprueba el modelo de la “Tarjeta de Habilitación Sanitaria” que, como Anexo III, IF-2022-72673376-APN-DNSA#SENASA, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 16.– Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a modificar la presente medida y a dictar normas complementarias ante emergencias sanitarias o situaciones que así lo requieran, a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en este acto administrativo.
ARTÍCULO 17.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 581 del 17 de diciembre de 2014 y 14 del 21 de enero de 2015, ambas del mencionado Servicio Nacional, y las Disposiciones Nros. DI-2020-108-APN-DNSA#SENASA del 21 de marzo de 2020 y DI-2020-131-APN-DNSA#SENASA del 20 de abril de 2020, ambas de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 18.- Sistemas informáticos. Las obligaciones establecidas en la presente resolución que impliquen un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no cuenten con un sistema informático implementado o no permitan su tramitación por medio de la plataforma Trámites a Distancia (TAD) serán progresivamente informatizadas según corresponda y de conformidad con el cronograma que establezca el SENASA.
ARTÍCULO 19.- Infracciones. El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente medida dará lugar a la suspensión provisoria de la habilitación de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sin perjuicio de ser pasible de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y de su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 20.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro III, Título I, Capítulo III, Sección VIII del Índice Temático del Digesto Normativo del aludido Servicio Nacional, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 21.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
e. 23/08/2022 N° 65143/22 v. 23/08/2022