Resolución 131/2019

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución 131/2019

RESOL-2019-131-APN-SCE#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2019

VISTO el Expediente N° S01:0233968/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, se llevó a cabo un procedimiento de Verificación de Origen Preferencial, en los términos de lo dispuesto por el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), Régimen de Origen MERCOSUR, para blanqueadores opacificantes y tintas digitales cerámicas, productos clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3207.10.90, declarados como originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma SMALTICERAM UNICER DO BRASIL LTDA.

Que, oportunamente, mediante el Oficio Nº 64/2017-SEI-COREO/DEINT/SECEX de fecha 7 de junio de 2017, el Departamento de Negociaciones Internacionales de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL comunicó a la Dirección de Origen de Mercaderías, dependiente de la ex Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, haber recibido una denuncia por la que se informaba que los productos exportados hacia la REPÚBLICA ARGENTINA por la empresa SMALTICERAM UNICER DO BRASIL LTDA. gozaban de preferencias arancelarias sin cumplir con los requisitos establecidos en el Régimen de Origen MERCOSUR.

Que adicionalmente, a través del mencionado Oficio, las autoridades brasileñas manifestaron que teniendo en consideración los principios de buena fe y cooperación propios del derecho internacional, así como el interés jurídico del Estado Brasileño en la correcta observancia de las normas de comercio exterior, la averiguación preliminar realizada por la Coordinación de Regímenes de Origen (COREO) había revelado que la denuncia resultaba procedente y merecía el desarrollo de una investigación por parte del país importador.

Que, con motivo de ello, mediante la Nota N° 194 de fecha 28 de junio de 2017, la Dirección de Origen de Mercaderías solicitó a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, la remisión de la documentación aduanera y comercial correspondiente a las Destinaciones de Importación Nros. 17 042 IC03 000061 G, 17 042 IC03 000840 L, 17 042 IC03 001792 S, 17 042 IC03 002049 Y, 17 042 IC05 007179 C, 17 042 IC03 002485 S y 17 042 IC03 002702 K.

Que, en respuesta a dicho requerimiento, las autoridades aduaneras remitieron copia de los Certificados de Origen Nº 085687 de fecha 13 de diciembre de 2016, correspondiente a la Destinación N° 17 042 IC03 000061 G; Nº 000362 de fecha 4 de enero de 2017, correspondiente a la Destinación N° 17 042 IC03 000840 L; Nº 014635 de fecha 14 de marzo de 2017, correspondiente a la Destinación N° 17 042 IC03 002049 Y; Nº 015439 de fecha 17 de marzo de 2017, correspondiente a la Destinación N° 17 042 IC03 001792 S; Nº 015450 de fecha 17 de marzo de 2017, correspondiente a la Destinación N° 17 042 IC03 002485 S; Nº 023010 de fecha 19 de abril de 2017, correspondiente a la Destinación N° 17 042 IC03 002702 K; Nº 023476 de fecha 20 de abril de 2017, correspondiente a la Destinación N° 17 042 IC05 007179 C; todos emitidos por la FEDERAÇÃO DO COMERCIO DE BENS E SERVIÇOS DO ESTADO DO RIO GRANDE DO SUL (FECOMERCIO RS) y en los que consta como importador la firma CANTERAS CERRO NEGRO S.A.

Que ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR se decidió iniciar el procedimiento de verificación y control establecido en el Capítulo VII del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18).

Que, en virtud de lo previsto por el Artículo 25 del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), mediante la Nota N° 264 de fecha 15 de agosto de 2017 de la Dirección de Origen de Mercaderías, se requirió al Departamento de Negociaciones Internacionales de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO, INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en su carácter de autoridad responsable de la verificación y control del origen en el país de exportación, que informara sobre la autenticidad y veracidad de los Certificados de Origen Nros. 085687/16, 000362/17, 014635/17, 015439/17, 015450/17, 023010/17 y 023476/17, todos emitidos por la FEDERAÇÃO DO COMERCIO DE BENS E SERVIÇOS DO ESTADO DO RIO GRANDE DO SUL (FECOMERCIO RS) que ampararon la exportación a la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos investigados, como así también que remitiera copias de las declaraciones juradas que sirvieron de base para la confección de los referidos certificados.

Que, al respecto, el mencionado Artículo 25 del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18) establece que “La autoridad competente del Estado Parte exportador deberá brindar la información solicitada en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 25 en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recibido el respectivo pedido.”.

Que mediante el Oficio Nº 169/2017-SEI-DEINT/SECEX de fecha 28 de septiembre de 2017, el Departamento de Negociaciones Internacionales de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL dio respuesta al requerimiento efectuado, confirmando la autenticidad y veracidad de los Certificados de Origen en cuestión, adjuntando las declaraciones juradas que sirvieron de base para su emisión.

Que en la documentación acompañada se constata que la norma de origen consignada en los certificados de origen es “LXXVII Protocolo Adicional al ACE 18, Capitulo III, Artículo 3°, Inciso b”, la cual establece que “Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes”, es decir que implica la utilización exclusiva de insumos regionales.

Que, asimismo, en las declaraciones juradas del productor que sirvieron de base para la emisión de los certificados de origen, la firma exportadora consignó que todos los insumos físicos utilizados eran originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y que el proceso productivo consistía en clasificación de los insumos, pesaje, mezcla y posterior envasado del producto terminado.

Que resultando insuficiente la información recibida para clarificar las dudas sobre el origen de los productos, se decidió dar inicio a una investigación de origen en los términos de lo dispuesto por el Artículo 28 del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18).

Que, de acuerdo con lo establecido en los Articulo 30 y 31 del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), la Dirección de Origen de Mercaderías, mediante la Nota N° 305 de fecha 4 de octubre de 2017, notificó a las autoridades brasileñas el inicio de la investigación, solicitándose información adicional, en particular la inscripción en el Registro Industrial de Brasil de la firma SMALTICERAM UNICER DO BRASIL LTDA., la descripción detallada del proceso productivo, el diagrama del proceso sobre plano de la planta, la maquinaria utilizada, el detalle de la totalidad de insumos originarios y de extrazona, y copia de la documentación aduanera y comercial de compra de los mismos.

Que, asimismo, a través de las Notas Nros. 306 de fecha 4 de octubre de 2017 y 322 de fecha 17 de octubre de 2017, la Dirección de Origen de Mercaderías notificó a la empresa importadora CANTERAS CERRO NEGRO S.A. acerca del inicio del procedimiento de investigación de origen preferencial.

Que mediante el Oficio N° 205/2017–SEI-DEINT/SECEX de fecha 17 de noviembre de 2017, las autoridades brasileñas dieron respuesta al requerimiento efectuado por la Dirección de Origen de Mercaderías, acompañando la información y documentación solicitada.

Que el análisis y evaluación de la información obrante en el Oficio N° 205/2017–SEI-DEINT/SECEX permitió verificar que para la elaboración de las tintas digitales cerámicas y los blanqueadores opacificantes se utilizaron insumos importados, y otros de origen desconocido.

Que a efectos de disponer de todos los antecedentes que permitieran verificar el real origen de los bienes investigados, mediante la Nota Nº 383 de fecha 4 de diciembre de 2017, la Dirección de Origen de Mercaderías solicitó a las autoridades brasileñas ampliar la información referente a la totalidad de los insumos originarios y no originarios utilizados en la elaboración de las tintas digitales cerámicas y blanqueadores opacificantes, productos que fueran exportados a nuestro país, con su respectiva documentación comercial respaldatoria.

Que, asimismo, la Dirección de Origen de Mercaderías requirió la descripción detallada de los procesos productivos realizados por la firma SMALTICERAM UNICER DO BRASIL LTDA, para la elaboración de los mencionados productos.

Que por medio del Oficio N° 79/2018-SEI-CGRO/DEINT/SECEX de fecha 2 de febrero de 2018, el Departamento de Negociaciones Internacionales de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL dio respuesta a lo requerido por la referida Nota Nº 383/17, adjuntando la información solicitada.

Que el análisis y evaluación de la información obrante en el Oficio N° 79/2018-SEI-CGRO/DEINT/SECEX, brindada por la firma SMALTICERAM UNICER DO BRASIL LTDA. a las autoridades brasileñas, acerca del proceso productivo e insumos utilizados permitió efectuar el siguiente análisis respecto de las tintas digitales cerámicas: en el campo 13 (Norma de Origen) de los Certificados de Origen Nros. 015439/17 y 023476/17 de dichos productos se consignó el “LXXVII Protocolo Adicional al ACE 18, Capitulo III, Artículo 3°, Inciso b”, lo que implica que en su elaboración fueron utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes; en la declaración jurada de fecha 1 de marzo de 2017, que sirvió de base para la emisión de los certificados de origen, la firma exportadora consignó que los insumos tinta digital, colorantes y óxido de cromo, eran originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL; sin embargo posteriormente, una vez abierta la investigación, la firma SMALTICERAM UNICER DO BRASIL LTDA. informó que en la elaboración de las tintas digitales cerámicas utiliza como insumos: tinta digital (posición NCM 3207.10.90), colorantes (posición NCM 3207.10.90) y óxido de cromo (posición NCM 2819.90.10) originarios de la REPÚBLICA ITALIANA; la tinta digital y el colorante importados de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL clasifican en la misma posición arancelaria que el producto terminado (NCM 3207.10.90); el proceso productivo consiste principalmente en una mezcla de tinta digital y colorantes; la Declaración Jurada y los Certificados de Origen presentan severas inconsistencias ya que, por un lado, se indicó que en la elaboración de las tintas digitales se habían utilizado exclusivamente materiales originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL cuando, por otro lado, resultó que los principales insumos eran realmente importados de la REPÚBLICA ITALIANA.

Que, por otra parte, el análisis y evaluación de la información recibida permitió verificar que el producto blanqueador opacificante es fabricado con los insumos alúmina y feldespato, ambos de origen brasileño, pudiéndose concluir que dicho producto cumple origen en los términos del “LXXVII Protocolo Adicional al ACE 18, Capitulo III, Artículo 3°, Inciso b”.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, a efectos de profundizar el análisis de la condición de origen de las tintas digitales cerámicas y de disponer de mayores elementos que permitieran adoptar una decisión certera respecto del carácter originario, por medio de las Notas Nros. 102 de fecha 28 de marzo de 2018, 167 de fecha 29 de mayo de 2018 y 326 de fecha 21 de septiembre de 2018, la Dirección de Origen de Mercaderías solicitó a las autoridades brasileñas remitir información adicional junto a la documentación comercial respaldatoria referida a cada uno de los tipos de tintas exportadas a nuestro país: Tinta Digital Amarilla – Código SJ-3873, Tinta Digital Beige – Código SJ-3655 y Tinta Digital Azul – Código 3641.

Que, en respuesta a ello, mediante los Oficios Nros. 169/2018-SEI-CGRO/DEINT/SECEX de fecha 8 de mayo de 2018, 202/2018-SEI-CGRO/DEINT/SECEX de fecha 13 de junio de 2018 y 805/2018-SEI-CGRO/DEINT/SECEX de fecha 14 de noviembre de 2018, las autoridades brasileñas dieron respuesta a lo requerido.

Que, sin embargo, la empresa SMALTICERAM UNICER DO BRASIL LTDA. omitió enviar copias de los pedidos de fabricación internos de su planta industrial del primer trimestre de 2017, que habían sido solicitadas, impidiendo comprobar la veracidad de las cantidades informadas de cada insumo utilizado en la fabricación de las tintas digitales cerámicas investigadas.

Que, adicionalmente, la empresa exportadora SMALTICERAM UNICER DO BRASIL LTDA. reconoció haber utilizado un tipo de cambio erróneo en los Anexos I y II informativos, hecho que afecta el valor y participación de los insumos no originarios adquiridos en el mercado interno.

Que, por otra parte, la empresa SMALTICERAM UNICER DO BRASIL LTDA. solicitó a las autoridades brasileñas que no se recibieran más requerimientos de información por parte del gobierno argentino, lo que limita las posibilidades de profundizar la investigación a los efectos de analizar la veracidad del origen declarado de las tintas digitales cerámicas.

Que el análisis de la información remitida, brindada por la propia firma SMALTICERAM UNICER DO BRASIL LTDA., permitió verificar que en las declaraciones juradas presentadas ante la FEDERAÇÃO DO COMERCIO DE BENS E SERVIÇOS DO ESTADO DO RIO GRANDE DO SUL (FECOMERCIO RS), que sirvieron de base para la emisión de los certificados de origen, se omitió consignar que los principales insumos para la fabricación de las tintas digitales cerámicas eran realmente originarios de la REPÚBLICA ITALIANA.

Que, en base al extenso análisis realizado, el procedimiento de verificación llevado a cabo para las tintas digitales cerámicas permitió concluir que la declaración jurada, así como los certificados de origen, no fueron correctamente confeccionados por haber consignado -erróneamente- que la mercadería cumplía origen de acuerdo al “LXXVII Protocolo Adicional al ACE 18, Capitulo III, Artículo 3°, Inciso b”.

Que, por lo expresado, se pudo constatar que las declaraciones juradas y los certificados de origen presentan severas inconsistencias, por haberse consignado que se habían utilizado exclusivamente materiales originarios cuando, en realidad, los principales insumos para la fabricación de las tintas digitales cerámicas eran importados de extrazona.

Que la información aportada por la empresa SMALTICERAM UNICER DO BRASIL LTDA., en relación con el consumo específico y la participación porcentual de los insumos en los bienes finales no resulta consistente para demostrar el carácter originario de los mismos.

Que no se dispone de elementos suficientes para realizar una evaluación de origen de las tintas digitales cerámicas en el marco de otros criterios de origen previstos en el Régimen de Origen MERCOSUR.

Que a raíz de dicho análisis, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas y la evaluación de los elementos obrantes en la investigación, permiten concluir que los Certificados de Origen Nros. 015439 de fecha 17 de marzo de 2017 (número de orden 1) y 023476 de fecha 20 de abril de 2017 (número de orden 1), ambos emitidos por la FEDERAÇÃO DO COMERCIO DE BENS E SERVIÇOS DO ESTADO DO RIO GRANDE DO SUL (FECOMERCIO RS), correspondientes a las tintas digitales cerámicas clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3207.10.90, declaradas como originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y exportadas a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma SMALTICERAM UNICER DO BRASIL LTDA., resultan inválidos al no cumplir con los requisitos para certificar el carácter originario en los términos del inciso b) del Artículo 3°, Capítulo III, del Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), Régimen de Origen MERCOSUR.

Que, por otra parte, el análisis y evaluación de los elementos obrantes en la investigación permiten determinar que los blanqueadores opacificantes clasificados en la posición arancelaria Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3207.10.90, declarados como originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma SMALTICERAM UNICER DO BRASIL LTDA., cumplen con las condiciones para ser considerados originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en los términos del inciso b) del Artículo 3°, Capítulo III, del Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), Régimen de Origen MERCOSUR.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Reconócese el origen de los blanqueadores opacificantes clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3207.10.90, declarados como originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma SMALTICERAM UNICER DO BRASIL LTDA., por cumplir con las condiciones para ser considerados originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en los términos del inciso b) del Artículo 3°, Capítulo III, del Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), Régimen de Origen MERCOSUR.

ARTÍCULO 2°.- Desconócese el origen de las tintas digitales cerámicas clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3207.10.90, documentadas mediante los Destinaciones de Importación Nros. 17 042 IC03 001792 S de fecha 31 de marzo de 2017 y 17 042 IC05 007179 C de fecha 22 de abril de 2017, declaradas como originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma SMALTICERAM UNICER DO BRASIL LTDA., por resultar los Certificados de Origen Nros. 015439 de fecha 17 de marzo de 2017 (número de orden 1) y 023476 de fecha 20 de abril de 2017 (número de orden 1) emitidos por la FEDERAÇÃO DO COMERCIO DE BENS E SERVIÇOS DO ESTADO DO RIO GRANDE DO SUL (FECOMERCIO RS), que ampararon las destinaciones mencionadas, inválidos al no cumplir con las condiciones con los requisitos para certificar el carácter originario en los términos del inciso b) del Artículo 3°, Capítulo III, del Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), Régimen de Origen MERCOSUR.

ARTÍCULO 3°.- Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de Origen Preferencial que se llevara a cabo a través del expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a dar tratamiento arancelario de extrazona a las tintas digitales cerámicas clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3207.10.90, declaradas como originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, exportadas por la firma SMALTICERAM UNICER DO BRASIL LTDA. e importados por la firma CANTERAS CERRO NEGRO S.A., documentados mediante las Destinaciones de Importación Nros. 17 042 IC03 001792 S de fecha 31 de marzo de 2017 y 17 042 IC05 007179 C de fecha 22 de abril de 2017, formulando los cargos correspondientes.

ARTÍCULO 5º.– Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde la suspensión del tratamiento arancelario de intrazona para las tintas digitales cerámicas clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3207.10.90, exportadas por la firma SMALTICERAM UNICER DO BRASIL LTDA. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL atento los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente medida en relación con el origen extrazona de los principales insumos para la fabricación de las tintas digitales cerámicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39 del Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), Régimen de Origen MERCOSUR.

ARTÍCULO 6°.– Notifíquese a las partes interesadas.

ARTÍCULO 7°.– La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher

e. 01/10/2019 N° 74431/19 v. 01/10/2019

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