Comunicación “A” 7626/2022

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 7626/2022

 

28/10/2022

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,

A LAS CASAS DE CAMBIO:

Ref.: Circular CAMEX 1-941: Exterior y Cambios. Adecuaciones.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

1. Establecer que el cliente que cuente con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)” podrá acceder al mercado de cambios por hasta el monto de la certificación para realizar:

1.1. Pagos de capital de deudas comerciales por la importación de bienes sin la necesidad de contar con la conformidad previa requerida en los puntos 10.11. y 10.14. y/o en el punto 2.1. de la Comunicación “A” 7532 o dar cumplimiento al plazo previsto en el punto 1.1. de la Comunicación “A” 7622, según corresponda.

1.2. Pagos de capital de deudas comerciales por la importación de servicios sin la necesidad de contar con la conformidad previa requerida en el punto 3.2. para operaciones con una contraparte vinculada y/o en el punto 3.1. de la Comunicación “A” 7532.

1.3. Pagos de utilidades y dividendos a accionistas no residentes en la medida que se verifiquen los requisitos previstos en los puntos 3.4.1. a 3.4.3.

1.4. Pagos de capital de endeudamientos financieros con el exterior cuyo acreedor sea una contraparte vinculada al deudor sin la conformidad previa requerida en el punto 3.5.7.

1.5 Pagos de capital de deudas financieras en moneda extranjera alcanzados por lo dispuesto en el punto 3.17. por encima del monto resultante de los parámetros establecidos.

1.6. Repatriaciones de inversiones directas de no residentes en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales en el marco de lo dispuesto en el punto 3.13.

En todos los casos, se deberá acreditar el cumplimiento de los restantes requisitos generales y específicos que sean aplicables a la operación en virtud de la normativa cambiaria vigente.

En caso de que el cliente haya obtenido el beneficio en virtud de una cesión del beneficiario original en el marco del Decreto N° 277/22, la entidad deberá contar con una certificación de la entidad encargada del seguimiento de los beneficios del Decreto N° 277/22 para el beneficiario original en la cual deje constancia de que ha tomado conocimiento de la cesión.

2. Los beneficiarios del Régimen de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo (RADPIP) y/o Régimen de acceso a divisas para la producción incremental de gas natural (RADPIGN) deberán nominar una única entidad financiera local que será la responsable de emitir las “certificaciones por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)” y remitirlas a las entidades por las cuales el cliente desee acceder al mercado de cambios.

En caso de que el cliente sea un beneficiario directo del Decreto N° 277/22, para quedar habilitada para emitir las certificaciones la entidad también deberá estar nominada por el cliente como responsable de:

2.1. la emisión de las “Certificaciones de aumento de las exportaciones de bienes” en el marco del punto 3.18.

2.2. el seguimiento de todas las operaciones que queden comprendidas en los puntos 7.9. y 7.10. de las normas de “Exterior y cambios”.

Si fuese necesario modificar la entidad nominada responsable de lo indicado en los puntos 2.1. y/o 2.2., la nueva entidad será considerada responsable una vez que el cambio de entidad haya quedado registrado en el BCRA y la entidad previa le haya remitido el detalle de las certificaciones emitidas a nombre del cliente hasta ese momento.

3. La entidad nominada deberá tomar registro de los montos de los beneficios reconocidos por la Secretaría de Energía en el marco del Decreto N° 277/22 a favor del cliente, dejando constancia del período al que corresponde el beneficio y el monto total del beneficio en dólares estadounidenses obtenido para el período.

En el caso de que el cliente sea un beneficiario directo del Decreto N° 277/22, la entidad podrá emitir “certificaciones de los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)” por hasta el monto que surge de considerar el monto acumulado de los beneficios totales reconocidos al cliente por la Secretaría de Energía neto de los montos acumulados por los conceptos detallados a continuación:

3.1. los beneficios obtenidos por el cliente en el marco del Decreto N° 277/22 que hayan sido cedidos a proveedores directos con la convalidación de la Secretaría de Energía.

3.2. el monto de las aplicaciones de divisas de cobros de exportaciones de bienes a la cancelación de capital de endeudamientos financieros con el exterior y/o la repatriación de inversiones directas, contempladas en el marco de lo dispuesto en los puntos 7.9. y/o 7.10., registradas a partir del 1.7.22.

3.3. el monto de los vencimientos de capital que, registrarán en los siguientes 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos, aquellos endeudamientos financieros con el exterior que deban ser atendidos con la aplicación de cobros de exportaciones de bienes en el marco de lo dispuesto en los puntos 7.9. y/o 7.10.

3.4. el monto de las “Certificaciones de aumento de exportaciones de bienes”, emitidas a nombre del beneficiario en el marco del punto 3.18. a partir del 1.7.22.

3.5. el monto equivalente de los pagos realizados desde el 1.7.22 por el beneficiario en el marco de lo dispuesto en los puntos 3.4.4.1. y/o 3.4.4.2., por utilidades y dividendos generados por aportes de inversión directa liquidados a partir del 17.1.2020 y/o por proyectos enmarcados en el “PLAN GAS”, respectivamente.

4. La entidad financiera designada por el beneficiario para la emisión de las “certificaciones por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)” deberá:

4.1. notificar su nombramiento a la Gerencia Principal de Exterior y Cambios del BCRA dentro de los 10 (diez) días corridos de ocurrido.

4.2. mantener a disposición de la SEFyC un registro de los beneficios obtenidos por el cliente, las certificaciones emitidas y los montos que correspondan a lo previsto en los puntos 3.1. a 3.5.

4.3. cumplimentar los requerimientos de información que establezca el BCRA respecto a este mecanismo.

5. Cuando el beneficiario desee modificar la entidad nominada para la emisión de las certificaciones, la entidad a cargo del seguimiento deberá notificarle la voluntad del beneficiario a la nueva entidad.

En el caso de aceptar, la nueva entidad quedará habilitada para emitir nuevas certificaciones una vez que el cambio de entidad haya sido notificado al BCRA y la entidad previa le haya remitido el detalle de las certificaciones emitidas a nombre del beneficiario hasta ese momento.

6. Incorporar como punto 3.2.9. de las normas de “Exterior y cambios” al siguiente:

“3.2.9. Pago del capital de deudas a partir del vencimiento, cuando el cliente cuente con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)”, por el equivalente al valor que se abona.”

7. Incorporar como punto 3.4.4.4. de las normas de “Exterior y cambios” al siguiente:

“3.4.4.4. Cuente con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)”. El cliente cuenta con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)”, por el equivalente al valor de utilidades y dividendos que se abona.”

8. Reemplazar el segundo párrafo del punto 3.5.7. de las normas de “Exterior y cambios” por el siguiente:

“El mencionado requisito tampoco resultará de aplicación cuando el cliente cuente con una “Certificación de aumento de exportaciones de bienes” emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.18. o una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)”, por el equivalente del monto de capital que se abona.”

9. Incorporar como punto 3.13.1.X. de las normas de “Exterior y cambios” al siguiente:

“3.13.1.X. Repatriaciones de inversiones directas de no residentes en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales, en la medida que cuente con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)”, por el equivalente del monto a repatriar.

En el caso de reducción de capital y/o devolución de aportes irrevocables realizadas por la empresa local, la entidad cuente con la documentación que demuestre que se han cumplimentado los mecanismos legales previstos y haya verificado que se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos” el pasivo en pesos con el exterior generado a partir de la fecha de la no aceptación del aporte irrevocable o de la reducción de capital, según corresponda.”

10. Reemplazar el punto 3.17.3.iii) de las normas de “Exterior y cambios” por el siguiente: “iii) cuente con una “Certificación de aumento de exportaciones de bienes” emitida en el marco del punto 3.18. o con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)”.

11. Reemplazar el punto 10.11.8. de las normas de “Exterior y cambios” por el siguiente:

“10.11.8. Se trate del pago de capital de deudas comerciales por la importación de bienes según lo dispuesto en el punto 10.2.4. y el cliente cuenta por el equivalente al valor del monto que se pretende pagar con:

a) una “Certificación de aumento de exportaciones de bienes” emitida en el marco del punto 3.18., o

b) una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)”.

12. Incorporar como punto 10.14.2.X. de las normas de “Exterior y cambios” al siguiente:

“10.14.2.X. Se trate del pago de capital de deudas comerciales por la importación de bienes según lo dispuesto en el punto 10.2.4. y el cliente cuenta por el equivalente al valor del monto que se pretende pagar con:

a) una “Certificación de aumento de exportaciones de bienes” emitida en el marco del punto 3.18., o

b) una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)”.

13. Incorporar como punto 2.2.7. de la Comunicación “A” 7532 al siguiente:

“2.2.7. Se trate del pago de capital de deudas comerciales por la importación de bienes según lo dispuesto en el punto 10.2.4. y el cliente cuenta por el equivalente al valor del monto que se pretende pagar con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)”.

14. Incorporar como punto 3.1.x) de las normas de “Exterior y cambios” al siguiente:

“3.1.x) Se trate del pago de capital de deudas comerciales por la importación de servicios y el cliente cuenta por el equivalente al valor del monto que se pretende pagar con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)”.

15. Reemplazar el punto 9.3. de la Comunicación “A” 7622 por el siguiente:

“9.3. el cliente cuenta por el monto por el cual pretende acceder con:

9.3.1. una “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes”, en los términos previstos en el punto 3.18.; y/o

9.3.2. una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)”.

16. Establecer que, cuando el cliente sea beneficiario directo del Decreto N° 277/22, los montos de las “certificaciones por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)” deberán ser deducidas del monto de “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes” que pueden ser emitidas en el marco de lo dispuesto en el punto 3.18.

17. Establecer que, cuando el cliente sea beneficiario directo del Decreto N° 277/22, toda aplicación de divisas de cobros de exportaciones de bienes concretada en el marco de lo dispuesto en los puntos 7.9. y

7.10. de las normas de “Exterior y cambios” y que no corresponda al pago de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior o emisiones de títulos de deuda con registro público en el país denominados en moneda extranjera, solo podrá ser convalidada por la entidad encargada del seguimiento hasta el monto que surge de restar el valor de los beneficios del Decreto N° 277/22, utilizados por el cliente en forma directa o indirecta, del monto habilitado por dichos puntos.

18. Establecer que, cuando el cliente sea beneficiario directo del Decreto N° 277/22, la entidad solo podrá otorgar acceso para pagar utilidades y dividendos en el marco de lo dispuesto por los puntos 3.4.4.1. y 3.4.4.2., por hasta el monto que surge de restar del monto habilitado por dichos puntos el valor de los beneficios del Decreto N° 277/22, utilizados por el cliente en forma directa o indirecta.

A tales efectos deberá contar con una certificación emitida por la entidad encargada de la emisión de las “certificaciones por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)” en la que conste el monto de los beneficios utilizados en forma directa o indirecta por el cliente.

19. Modificar el punto 7.10.6. de las normas de “Exterior y cambios” por el siguiente:

“7.10.6. En caso de tratarse de operaciones comprendidas en el régimen de fomento de inversión para las exportaciones (Decreto N° 234/21) que encuadran en lo previsto en el punto 7.9., los exportadores podrán utilizar los mecanismos previstos en dicho punto en adición a lo previsto en los puntos 7.10.1. y 7.10.3.

Cuando la utilización de los mecanismos del punto 7.9. redunde en un monto que exceda lo previsto en el presente punto, la entidad encargada del seguimiento deberá tomar los montos en exceso a cuenta, y oportunamente descontarlos, de los beneficios que le correspondan al cliente por el presente punto en futuros períodos hasta alcanzar un monto equivalente al exceso registrado.”

20. Los clientes también podrán acceder al mercado de cambios para cursar pagos de capital de endeudamientos financieros con el exterior en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el endeudamiento con el exterior se haya originado en una refinanciación firmada a partir del 27.8.21 con el propio acreedor por deudas comerciales por la importación de bienes y servicios encuadradas en el punto 10.2.4. incluyendo deuda con contrapartes vinculadas, que:

i) se haya originado en la importación de bienes cuyo registro de ingreso aduanero tuvo lugar al menos 180 (ciento ochenta) días corridos antes de la refinanciación,

ii) sea una obligación por un servicio prestado al menos 180 (ciento ochenta) días corridos antes de la refinanciación o derivada de un contrato firmado con una antelación equivalente.

b) el nuevo endeudamiento financiero con el exterior tenga una vida promedio no inferior a los 2 (dos) años y no registre vencimientos de capital como mínimo hasta tres meses después de concretada la refinanciación.

En caso de que la deuda comercial refinanciada estuviera alcanzada por un requisito que estableciese un plazo mínimo para el acceso al mercado de cambios, no será posible acceder para realizar pagos de capital del nuevo endeudamiento financiero hasta que se cumpla el mencionado plazo.

Si la deuda refinanciada no se encontrase totalmente vencida, la vida promedio del nuevo endeudamiento deberá ser como mínimo 2 (dos) años mayor que la vida promedio remanente de la deuda refinanciada.

c) la entidad cuenta con una declaración jurada del cliente en la que conste que en el año calendario en curso, considerando conjuntamente este mecanismo y aquel previsto en el punto 3.19. de las normas de “Exterior y cambios”, no se ha accedido al mercado de cambios por un monto superior al equivalente a USD 20 millones (veinte millones de dólares estadounidenses).

En todos los casos, se deberá acreditar el cumplimiento de los restantes requisitos generales y específicos que sean aplicables a la operación en virtud de la normativa cambiaria vigente.

21. Establecer que los montos por los cuales se acceda al mercado de cambios a partir de lo establecido en el punto precedente deberán también ser tomados en cuenta a los efectos de la declaración jurada prevista en el punto 3.19.2.3.a).

Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas de referencia.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Oscar C. Marchelletta, Gerente Principal de Exterior y Cambios – María D. Bossio, Subgerenta General de Regulación Financiera.

e. 02/11/2022 N° 88786/22 v. 02/11/2022

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