MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 776/2022
RESOL-2022-776-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/11/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2022-101446399-APN-SE#MEC, la Ley N° 27.640, el Decreto N° 717 de fecha 18 de octubre de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.640 se aprobó el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización, y mezcla de biocombustibles, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030.
Que el Artículo 2° de la referida ley establece que esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del mencionado marco regulatorio.
Que por imperio del Artículo 21 de la citada ley, y a partir de su entrada en vigencia, quedaron sin efecto todas las disposiciones establecidas en las Leyes Nros. 23.287, 26.093 y 26.334, y toda su normativa reglamentaria.
Que por el Artículo 2° del Decreto N° 717 de fecha 18 de octubre de 2021 se instruyó a esta Secretaría a los efectos de que en el plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la publicación del citado decreto, llevara a cabo una revisión del marco regulatorio del sector.
Que en atención a ello resulta necesario establecer las pautas para el abastecimiento de los biocombustibles destinados a la mezcla obligatoria con combustibles fósiles conforme lo dispuesto en la Ley Nº 27.640, el Decreto Nº 330 de fecha 16 de junio de 2022, y las Resoluciones Nros. 438 de fecha 14 de junio de 2022 y 638 de fecha 4 de septiembre de 2022, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, como así también las exigencias para los sujetos que comercialicen biocombustibles en el mercado interno.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes de la Ley Nº 27.640, el Decreto N° 717/21, y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécense las pautas para el abastecimiento de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 27.640 y sus normas complementarias (en adelante, Mezcla Obligatoria) y aquellas vinculadas con la comercialización de biocombustibles en el mercado interno, cuyo cumplimiento será obligatorio para los sujetos encargados de llevarlas a cabo (en adelante, Mezcladores), los elaboradores de biocombustibles con destino a la Mezcla Obligatoria habilitados a tales fines por la Autoridad de Aplicación (en adelante, Elaboradores), y los Comercializadores de biocombustibles, según corresponda.
ARTÍCULO 2°.- Los Mezcladores deberán informar a la Dirección de Biocombustibles de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, discriminado por cada centro de mezclado y hasta el día VEINTE (20) de cada mes, la demanda estimada mensual de biodiesel y/o bioetanol para el período trimestral siguiente para Mezcla Obligatoria, la cual deberá ser proporcionada a través del Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace https://glp.se.gob.ar/biocombustible/login.php, para luego ser impresa, firmada y presentada en la mesa de entradas de la Autoridad de Aplicación en el mismo plazo que el mencionado precedentemente, revistiendo dicha información carácter de Declaración Jurada.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será considerado falta grave en los términos de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Nº 27.640 y habilitará a la citada dirección para que lleve a cabo la asignación de biodiesel y/o bioetanol del incumplidor considerando la información suministrada a través del mencionado Sistema para períodos anteriores, ya sea respecto de la participación de la empresa en el mercado en cuestión y/o de las compras de biodiesel y/o bioetanol efectuadas por la empresa en un período puntual.
ARTÍCULO 3°.- Los Elaboradores deberán informar a la Dirección de Biocombustibles, hasta el día VEINTE (20) de cada mes, la disponibilidad de producto para tal destino en el período mensual siguiente, la cual deberá ser proporcionada a través del Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace https://glp.se.gob.ar/biocombustible/login.php para luego ser impresa, firmada y presentada en la mesa de entradas de la Autoridad de Aplicación en el mismo plazo que el mencionado precedentemente, revistiendo dicha información carácter de Declaración Jurada.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo podrá tener como consecuencia la no asignación, al Elaborador incumplidor, de cantidades de biocombustibles para el abastecimiento de dicho mercado y su consiguiente imposibilidad de comercializar los mismos en el período en cuestión.
ARTÍCULO 4°.- En virtud de lo dispuesto por los artículos precedentes, la Dirección de Biocombustibles calculará mensualmente las cantidades de biodiesel y/o bioetanol que los Mezcladores deberán adquirir de parte de los Elaboradores para la Mezcla Obligatoria, lo cual les será comunicado a éstas a través del Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace https://glp.se.gob.ar/biocombustible/login.php.
En caso de detectar diferencias mayores al DOS POR CIENTO (2%) entre las cantidades de biodiesel y/o bioetanol asignadas y las efectivamente adquiridas por alguno de los Mezcladores en períodos anteriores, la citada Dirección podrá ajustar las asignaciones del biocombustible de que se trate en los meses posteriores, tomando en consideración, además de la información proporcionada por aquel, los criterios establecidos en el segundo párrafo del artículo 2° de la presente medida.
Los Mezcladores, previa autorización de la Dirección de Biocombustibles, podrán llevar a cabo los retiros de biocombustibles hasta el día CINCO (5), inclusive, del mes siguiente al de la asignación de las cantidades de compra efectuada por dicha dependencia, lo cual deberá ser solicitado CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de que finalice este último plazo, detallando las cantidades de biocombustibles a retirar de cada proveedor. La Dirección de Biocombustibles podrá ampliar dicho plazo ante circunstancias extraordinarias que lo justifiquen.
ARTÍCULO 5°.- En base al cálculo de la demanda mencionada en el artículo precedente, la Dirección de Biocombustibles asignará mensualmente las cantidades de biocombustibles a los Elaboradores que se adecuen a lo dispuesto por los Artículos 11 y 12 de la Ley N° 27.640 -conforme el listado publicado en la página web de esta Secretaría-, y se las comunicará a través del Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace https://glp.se.gob.ar/biocombustible/login.php.
ARTÍCULO 6°.- La asignación de biodiesel será llevada a cabo a prorrata y efectuando los cálculos en función de la incidencia de la disponibilidad de dicho producto informada por cada Elaborador en base a lo establecido por el Artículo 3° de la presente medida, sobre el volumen total de demanda de dicho producto requerida para el período en cuestión, estableciendo como límite para la base de dicho cálculo la capacidad de elaboración mensual reconocida a cada Elaborador conforme el listado mencionado en el artículo precedente, con tope en CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS (4.166) toneladas mensuales.
En los casos en que la distribución descripta no resulte suficiente para satisfacer la demanda mensual de biodiesel requerida por los Mezcladores, las cantidades faltantes serán abastecidas en partes iguales por los Elaboradores que cuenten con posibilidades de proveer aquéllas, estableciéndose como límite máximo de producción el equivalente mensual de la capacidad de elaboración reconocida a cada uno, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10%).
ARTÍCULO 7°.- La asignación de bioetanol será llevada a cabo por segmento (bioetanol elaborado a base de caña de azúcar y bioetanol elaborado a base de maíz), a prorrata y efectuando los cálculos en función de la incidencia de la disponibilidad de bioetanol informada por cada Elaborador en base a lo establecido por el Artículo 3° de la presente medida, sobre el volumen total de demanda de dicho producto requerida para el período en cuestión en el segmento, estableciendo como límite para la base de dicho cálculo los volúmenes mensuales reconocidos a cada Elaborador conforme el listado mencionado en el Artículo 5º de la presente medida.
Asimismo, y para el caso de reducción del porcentaje de la Mezcla Obligatoria contemplado en el último párrafo del Artículo 12 de la Ley N° 27.640, se aplicarán los criterios de asignación establecidos precedentemente para, luego de efectuar la deducción correspondiente, distribuir DOS TERCIOS (2/3) del volumen de demanda de bioetanol del segmento entre los Elaboradores a base de maíz que, en los términos de la norma mencionada y conforme el listado publicado en la página web de esta Secretaría, no desarrollen actividades vinculadas con la exportación de los insumos principales para la elaboración del citado biocombustible, y UN TERCIO (1/3) del volumen de demanda de bioetanol del segmento entre el resto de los Elaboradores de este último.
ARTÍCULO 8°.- Las operaciones de comercialización de biocombustibles para la Mezcla Obligatoria deberán ser llevadas a cabo entre los Elaboradores y Mezcladores que cuenten con su correspondiente asignación mensual en los términos de lo dispuesto por la presente medida, y dichos biocombustibles sólo podrán ser producidos en las instalaciones del titular de la referida asignación, salvo que la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS considere necesario hacer excepciones en los casos que razones justificadas así lo requieran y en pos de garantizar el abastecimiento de los citados productos, debiendo garantizarse que las instalaciones en las que se elaboren los productos se encuentren habilitadas a los efectos en cuestión por la Autoridad de Aplicación.
El incumplimiento injustificado de lo dispuesto en este artículo será considerado falta muy grave en los términos de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Nº 27.640 y podrá tener como consecuencia, además, la no asignación de biocombustibles para la Mezcla Obligatoria.
ARTÍCULO 9°.- Los Elaboradores deberán cumplir con la asignación de biocombustibles efectuada mensualmente por la Dirección de Biocombustibles y no podrán comercializar, sin la debida justificación ante la Autoridad de Aplicación, mayores ni menores cantidades que las allí establecidas -considerando una tolerancia de hasta SESENTA (60) toneladas mensuales en el caso del biodiesel y hasta SESENTA (60) metros cúbicos en el caso del bioetanol-, caso contrario dichas cantidades podrán ser descontadas en las asignaciones futuras de aquellos, y asignadas en partes iguales al resto de los Elaboradores que no hayan incurrido en incumplimientos en el mismo período y que cuenten con capacidad de elaboración adicional.
En los casos en que un Elaborador no logre comercializar la totalidad del biocombustible asignado y la citada dirección considere que el referido incumplimiento resulta ajeno a su responsabilidad, dicha dependencia podrá adicionar las cantidades de biocombustibles vendidas de menos en la próxima asignación de aquel.
El incumplimiento injustificado en la asignación de biocombustibles de un Elaborador será considerado falta muy grave en los términos de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Nº 27.640 y, además, en los casos en que dicho incumplimiento se produzca en más de TRES (3) ocasiones en el transcurso de SEIS (6) meses corridos, la Dirección de Biocombustibles podrá suspender por UN (1) período mensual la asignación de biocombustibles del Elaborador incumplidor, y revocársele total o parcialmente su participación en el mercado en caso de verificar incumplimientos injustificados en más de SEIS (6) ocasiones en el transcurso de DOCE (12) meses corridos.
ARTÍCULO 10.- A los fines de efectuar la asignación mensual de bioetanol a los Elaboradores, la Autoridad de Aplicación sólo podrá redirigir volúmenes de dicho producto de un segmento del mercado hacia el otro cuando la disponibilidad de los Elaboradores en un segmento (luego de efectuar las deducciones que correspondan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente) no resulte suficiente para cubrir la demanda de bioetanol requerida en el período, y exista disponibilidad de producto en el otro segmento de parte de Elaboradores que no hayan incurrido en incumplimientos.
La distribución de las cantidades mencionadas precedentemente será efectuada en partes iguales entre los Elaboradores que no hayan incurrido en incumplimientos, hasta agotar su disponibilidad.
ARTÍCULO 11.- Los Mezcladores deberán cumplir con la asignación de biocombustibles efectuada mensualmente por la Dirección de Biocombustibles y deberán requerir autorización previa ante dicha dependencia para efectuar compras de biocombustibles que no tengan por destino la Mezcla Obligatoria, siendo el incumplimiento de ambas cuestiones considerado falta muy grave, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Nº 27.640.
En caso de incumplimiento injustificado de la mencionada asignación por parte de los Mezcladores, y sumado a la aplicación de las sanciones que correspondan en virtud de lo dispuesto precedentemente, la Dirección de Biocombustibles podrá arbitrar los medios necesarios para corregir los desequilibrios que dicho incumplimiento pudiera generar, en las futuras asignaciones.
ARTÍCULO 12.- Los Elaboradores y los Mezcladores contarán con un plazo de TRES (3) días hábiles para poner en conocimiento de la Dirección de Biocombustibles cualquier inconveniente que pudiera comprometer el normal abastecimiento de las cantidades de biocombustibles asignadas para la Mezcla Obligatoria, o que se relacione con las especificaciones de calidad de dichos productos, siendo considerado su incumplimiento falta grave en los términos de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Nº 27.640.
ARTÍCULO 13.- En el caso en que se requieran cantidades adicionales de biocombustibles para dar cumplimiento con la Mezcla Obligatoria, los Mezcladores deberán formalizar la solicitud correspondiente en la mesa de entradas de la Autoridad de Aplicación, para que la Dirección de Biocombustibles evalúe la existencia de razones que justifiquen su otorgamiento y efectúe su asignación bajo los mismos parámetros establecidos en la presente medida para el biocombustibles de que se trate , o bien podrá, en función del nivel de cumplimiento de los compromisos de retiro de dicho biocombustible al momento de la solicitud y el grado de evolución del mes, autorizar un adelanto de producto respecto de la asignación de los Elaboradores en el mes siguiente.
ARTÍCULO 14.- La generación de discrecionalidades, condiciones irregulares y/o distorsiones por parte de los proveedores de las materias primas necesarias para la elaboración de los biocombustibles con destino a la Mezcla Obligatoria, configurará el supuesto contemplado por el Inciso g) del Artículo 3º de la Ley Nº 27.640, en consecuencia del cual la Autoridad de Aplicación podrá requerir toda la información que considere necesaria a los fines de ejercer sus atribuciones en el marco de lo ordenado al respecto por la mencionada Ley.
Dicha situación será considerada un incumplimiento pasible de aplicación de falta muy grave en los términos de lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Nº 27.640.
ARTÍCULO 15.– Los Mezcladores deberán proporcionar la siguiente información a la Autoridad de Aplicación:
a) El penúltimo día hábil de cada semana, las cantidades comprometidas y el grado de avance en el retiro de biodiesel y/o bioetanol del mes en curso, detallando la información por cada Elaborador;
b) Respecto del mes inmediato anterior y hasta el SÉPTIMO (7°) día hábil del mes siguiente, las cantidades de biodiesel y/o bioetanol adquiridas detallando fecha, precio, vendedor y número de remito de cada operación; y la dosificación de dichos productos por cada centro de mezclado, detallando los volúmenes de biodiesel y/o bioetanol empleados y el combustible fósil despachado por tipo.
La citada información tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser proporcionada a través del Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace https://glp.se.gob.ar/biocombustible/login.php para luego ser impresa, firmada y presentada en la mesa de entradas de la Autoridad de Aplicación en el plazo mencionado según corresponda, y su incumplimiento será considerado falta leve en los términos de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Nº 27.640.
ARTÍCULO 16.- Los Elaboradores deberán informar, respecto del mes inmediato anterior y hasta el SÉPTIMO (7°) día hábil del mes siguiente, la cantidad total de producción y stock de biocombustibles; las cantidades de biocombustibles vendidas, detallando fecha, precio, comprador y número de remito de cada operación; las compras y el stock de aceite, metanol y metilato de sodio (sólo los Elaboradores de biodiesel); y la ubicación de las instalaciones de almacenaje de biocombustibles.
Por su parte, los comercializadores de biocombustibles deberán informar, respecto del mes inmediato anterior y hasta el SÉPTIMO (7°) día hábil del mes siguiente, las cantidades de biocombustibles adquiridas y vendidas detallando vendedor y comprador, y el stock de biocombustibles informando la ubicación de las instalaciones de almacenaje.
La citada información tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser proporcionada a través del Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace https://glp.se.gob.ar/biocombustible/login.php para luego ser impresa, firmada y presentada en la mesa de entradas de la Autoridad de Aplicación en el mismo plazo que el mencionado precedentemente, y su incumplimiento será considerado falta leve en los términos de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Nº 27.640.
ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación podrá efectuar requerimientos adicionales en los casos en que la información suministrada por los Elaboradores, Mezcladores y Comercializadoras de biocombustibles no resulte coincidente entre sí, o bien cuando lo considere necesario para el mejor desempeño de sus funciones, y su incumplimiento será considerado falta leve en los términos de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Nº 27.640.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Flavia Gabriela Royón
e. 22/11/2022 N° 94807/22 v. 22/11/2022