SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Y SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD
Resolución Conjunta 1/2023
RESFC-2023-1-APN-SCS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 18/01/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2019-113500069- -APN-DLEIAER#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que la firma La Alazana – Patagonia Single Malt, destilería de whisky de malta de Argentina, solicitó incorporar al Código Alimentario Argentino (CAA) el Whisky de malta o Single Malt.
Que el Whisky de malta es un producto que tiene más de cinco siglos de historia en Escocia y es reconocido mundialmente.
Que para la elaboración de Whisky de malta sólo se utiliza como materia prima a la cebada malteada como cereal a fermentar.
Que el Reglamento UE 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas define el Whisky “Single malt”.
Que asimismo, el Departamento Provincial de Bromatología de la Provincia del Chubut, solicitó incorporar al CAA el Whisky Argentino, cuya producción está en crecimiento, con el objeto de darle valor agregado a la producción nacional.
Que, por otra parte, dicho Departamento, solicitó incorporar al CAA el producto aguardiente de cereal, el cual es producido en nuestro país.
Que asimismo, dicho producto, se encuentra contemplado en el Reglamento UE 2019/787 del Parlamento Europeo mencionado ut supra.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el CONSEJO ASESOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS y se sometió a la Consulta Pública.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999; y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Y
EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°. – Sustitúyese el ítem 7 WHISKY O WHISKEY del Artículo 1116 del Código Alimentario Argentino, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “7. WHISKY O WHISKEY: Es el aguardiente obtenido de la destilación especial de mostos fermentados de cereales, añejado (madurado) en presencia de roble o de otra madera adecuada.
En el producto final su grado alcohólico no será inferior a 40% vol. a 20°C; su residuo seco no será mayor de 0,25 g por 100 ml; su acidez máxima será equivalente a 1,0 ml de álcali normal por 100 ml y acusará un mínimo de congéneres de 150 mg / 100 ml de alcohol anhidro. Para librarse al consumo deberá añejarse como mínimo durante 2 años. Podrá ostentar los calificativos Añejo, Reserva y otros similares, indicando los años de añejamiento correspondientes.
Está permitido el uso de caramelo natural o colorante caramelo I (INS 150 a) para la corrección de color. La denominación legal «whisky» o «whiskey» podrá completarse con el término «single malt» solo si ha sido destilado exclusivamente a partir de cebada malteada en una única destilería.
Se podrá denominar Whisky o Whiskey Argentino, a aquellos cuyos ingredientes sean de procedencia nacional, y que los procesos de destilación y madurado se realicen en nuestro país. Este producto se denominará Whisky, seguidamente del término “argentino”.
Se considera Corte de Whiskies (Blend of Whisky) a la mezcla de whiskies entre sí.
Se designarán como Whisky escocés (Scotch whisky), Whisky irlandés (Irish whisky), Whisky canadiense (Canadian Whisky), Whisky japonés (Japanese whisky), en forma exclusiva, a los whiskies preparados en Escocia, Irlanda, Canadá, Japón respectivamente. Asimismo, se permitirá la mención de algún otro país en el que la producción de esta bebida tenga reconocimiento de origen.
La designación Bourbon se reservará para designar el whisky de esta denominación y de procedencia estadounidense.”
ARTÍCULO 2°. – Incorpórase el ítem 7.1 AGUARDIENTE DE CEREAL al Artículo 1116 del Código Alimentario Argentino, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “7.1 AGUARDIENTE DE CEREAL: Es el aguardiente obtenido de la destilación de mostos fermentados de cereales, sin añejamiento en madera, con una graduación alcohólica de 35 % a 54% vol. a 20º C.
La bebida espirituosa de cereales se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 10 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.
No se admite el uso de colorantes o saborizantes. Este producto se denominará “Aguardiente de Cereal”.”
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, otorgándole a las empresas un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos para su adecuación.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Jose Bahillo – Alejandro Federico Collia
e. 20/01/2023 N° 2524/23 v. 20/01/2023