NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 81/2023
DCTO-2023-81-APN-PTE – Exportaciones incrementales.
Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-14590037-APN-DGD#MDP, los Decretos Nros. 789 del 4 de octubre de 2020 y sus modificatorios, 1060 del 30 de diciembre de 2020, 150 del 8 de marzo de 2021 y 831 del 5 de diciembre de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto N° 789/20 se establecieron las alícuotas de derechos de exportación para ciertas mercaderías, en su mayoría de origen industrial, se corrigieron ciertas asimetrías de alícuotas preexistentes y se sustituyeron los niveles de Reintegro a la Exportación (R.E.) establecidos en el Anexo I del Decreto N° 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios.
Que el mencionado decreto fijó, además, una alícuota de derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0 %) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se mencionan en su Anexo II, en la medida en que se trate de exportaciones incrementales, en términos de su valor FOB y siempre que cumplimenten los recaudos allí previstos.
Que por el Decreto N° 1060/20 se modificaron las alícuotas de derechos de exportación para varias posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) correspondientes, entre otras, a la industria automotriz, y se previó, asimismo, el mantenimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 2° del Decreto N° 789/20.
Que mediante el Decreto N° 150/21 se estableció la continuidad del beneficio previsto en el artículo 2° del Decreto N° 789/20 y se adecuó el período base a considerar para la determinación del incremental.
Que por medio del Decreto N° 831/21 se procedió a ampliar el universo de posiciones arancelarias incluidas en el beneficio y se incluyeron ciertas partes y accesorios de vehículos, con el fin de fomentar su exportación a nuevos mercados y mejorar su competitividad, a partir del 1° de enero de 2022.
Que teniendo presente tanto el impacto positivo que esta tuvo en el sector automotriz como el incremento en la competitividad, resulta oportuno continuar con el tratamiento del artículo 2° del Decreto N° 789/20 y sus modificatorios.
Que, por otra parte, a través del artículo 3° del Decreto N° 831/21 se creó, en el ámbito de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex-MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el “Registro de Empresas Fabricantes de Vehículos Automotores y/o Autopartes” susceptibles de ser alcanzadas por los beneficios dispuestos por el Decreto N° 789/20 y sus modificatorios.
Que, en dicho contexto, resulta necesario precisar ciertos parámetros que permitan operativizar las previsiones dispuestas en la normativa citada precedentemente, principalmente en cuanto a la metodología para determinar la incrementalidad y el acceso al arancel allí estipulado y el intercambio de información necesaria para su instrumentación y control.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- A efectos de determinar las exportaciones incrementales a las que hace referencia el artículo 2° del Decreto N° 789 del 4 de octubre de 2020 y sus modificatorios, se considerará el excedente que resulte de comparar el valor FOB de la totalidad de las exportaciones de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo II de la citada norma, realizadas por cada empresa inscripta en el Registro creado en el segundo párrafo del artículo 5° del mencionado decreto, durante el año 2023, respecto de las exportaciones de las mismas mercaderías que se hubieren realizado durante el año 2020.
ARTÍCULO 2°.– Las exportaciones incrementales realizadas durante el año 2023, determinadas conforme el procedimiento señalado en el artículo 1° de este decreto, estarán sujetas al tratamiento dispuesto en el artículo 2º del Decreto N° 789/20 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 3°.– La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS implementarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, mecanismos sistémicos que permitan intercambiar información relevante a efectos de operativizar la aplicación de la presente medida y deberán considerar la información relacionada a la CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (C.U.I.T.) de las inscripciones formalizadas, la fecha de inscripción, el historial de exportaciones, el monto determinado como base de cálculo, las posiciones arancelarias de las mercaderías que cada empresa exporta, así como el resultado de verificaciones realizadas que pudieran dar lugar a la configuración de eventuales incumplimientos en los compromisos que hubieran asumido.
ARTÍCULO 4°.– El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Agustin Oscar Rossi – Sergio Tomás Massa
e. 22/02/2023 N° 9339/23 v. 22/02/2023