MINISTERIO DE SALUD
Resolución 565/2023
RESOL-2023-565-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 23/03/2023
VISTO el Expediente EX-2019-87576983-APN-DD#MSYDS, la Ley Nacional N° 26.687, el Decreto N° 602/2013, y
CONSIDERANDO:
Que el impacto del consumo de tabaco en la República Argentina fue estimado en 45.000 muertes (14% de todas las muertes), 19.000 diagnósticos de cáncer, 33.000 neumonías, 11.000 accidentes cerebrovasculares y 61.000 hospitalizados por enfermedad cardiovascular, y más de 100.000 personas que cada año enferman de EPOC.
Que además genera un costo médico directo anual de más de $196 mil millones (pesos argentinos año 2020), un costo de productividad laboral perdida superior a los $91 mil millones, y costos de cuidado informal de más de $75 mil millones. En total, estos costos del tabaquismo equivalen a más del 1,2% del producto bruto interno (PBI) del país.
Que el tabaquismo es, asimismo, causa de pérdida de productividad por enfermedad, discapacidad y muerte prematura.
Que en virtud de los datos aquí presentados, resulta imperiosa la ejecución de políticas públicas y acciones positivas que protejan la salud de la población, en relación con el consumo de productos de tabaco y/o productos sustitutos o alternativos que contribuyan a perpetuar el consumo de tabaco o pongan en peligro la salud de las personas.
Que el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho humano de la persona, que resulta reconocido y garantizado por nuestra Carta Magna; en tanto el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico, por lo que su tutela es una manda constitucional para las autoridades públicas.
Que nuestra Constitución Nacional, con la reforma de 1.994, incorporó en su artículo 75 inciso 22, numerosos instrumentos de derecho internacional que reconocen el derecho del ser humano a la salud, como ser el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; el artículo 12 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; y el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Que por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General N° 12 reconoció que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.
Que a la vez, dicho Comité en su Observación General N° 24 sobre “Las obligaciones de los Estados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el contexto de las actividades empresariales”, puntualizó la necesidad de restringir la comercialización y la publicidad de determinados bienes y servicios a fin de proteger la salud pública, y a modo de ejemplo mencionó a los productos abarcados en el Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT).
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 7/2019 se sustituyeron varios artículos de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) jerarquizando la cartera de salud, instituyéndola nuevamente en MINISTERIO DE SALUD; y en el artículo 23 -mediante el cual se establecen las competencias en todo lo inherente a la salud de la población y a la promoción de conductas saludables de la comunidad- inciso 2, se lo faculta a entender en el ejercicio del poder de policía sanitario en lo referente a productos, tecnologías, equipos, instrumental y procedimientos vinculados con la salud; en el inciso 31, a intervenir con criterio preventivo en la disminución de la morbilidad por tóxicos y riesgos químicos en todas las etapas del ciclo vital; y en el inciso 34, a entender en la elaboración de los planes destinados a la prevención y detección de enfermedades endémicas y de enfermedades no transmisibles.
Que mediante la Resolución Ministerial N° 1124 del 4 de agosto de 2006 se creó el Programa Nacional de Control de Tabaco con el objetivo, entre otros, de mantener baja la prevalencia del consumo de tabaco a través de medidas que limiten el inicio del consumo en los jóvenes y que promuevan la cesación entre los ya fumadores.
Que en el año 2011 se sancionó la Ley N° 26.687 que regula la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco, a los fines de la prevención y asistencia de la población.
Que es autoridad de aplicación de la Ley Nacional N° 26.687 el Ministerio de Salud, quien en virtud del artículo 27° podrá actuar con el apoyo de otros Ministerios, encontrándose facultado al dictado de normas complementarias o interpretativas que tengan por objeto asegurar el cumplimiento de dicha norma.
Que en un contexto de retracción del consumo de productos de tabaco en muchos países del mundo, las compañías tabacaleras y otras empresas han introducido en el mercado nuevos productos alternativos, como los dispositivos electrónicos para fumar o inhalar aerosoles con o sin nicotina, que son los llamados cigarrillos electrónicos (CE) y más recientemente los productos de tabaco calentado (PTCs).
Que los denominados “productos de tabaco calentado” consisten en una barra de tabaco (HeatStick) y un dispositivo de calentamiento de tabaco alimentado por batería.
Que dichos dispositivos, se promueven para ser utilizados en reemplazo de los cigarrillos convencionales, especialmente en los lugares donde se prohíbe fumar, aduciendo que están desprovistos de los efectos deletéreos de los productos de la combustión del tabaco.
Que en base a los riesgos que representan el uso de los cigarrillos electrónicos, la Administración Nacional de Medicamentos y Tecnología Médica (ANMAT) por Disposición 3226/2011, prohibió la importación, distribución, comercialización y la publicidad o cualquier modalidad de promoción en todo el territorio nacional del sistema electrónico de administración de nicotina denominado “Cigarrillo Electrónico”, extendiéndose dicha prohibición a todo tipo de accesorio para dicho sistema o dispositivo, como asimismo a cartuchos conteniendo nicotina.
Que, de acuerdo a investigaciones independientes, los Productos de Tabaco Calentados producen aerosoles con nicotina y otras sustancias químicas como el acetaldehído, la acroleína y el formaldehido, las cuales son dañinas y potencialmente dañinas para la salud.
Que siendo la nicotina una droga sumamente tóxica y con fuertes propiedades adictivas, el uso de estos dispositivos, además del potencial riesgo que representa para individuos con patologías cardiovasculares, puede inducir en nuevos usuarios una dependencia a la droga.
Que la evidencia sostiene que los productos novedosos como los PTCs y similares son especialmente atractivos para niños, niñas y adolescentes, y su introducción en el mercado tiene el potencial de conducir a la iniciación tabáquica en jóvenes y adultos no fumadores, amenazando los logros ya obtenidos en materia de control de tabaco mediante las políticas públicas previamente implementadas.
Que tanto la Organización Mundial de la Salud como la Food and Drug Administration (FDA) de Estados Unidos, han manifestado su preocupación por la rápida expansión que ha tenido el consumo de estos productos novedosos entre los estudiantes de nivel medio en varios países del mundo.
Que en la Argentina el consumo de cigarrillos electrónicos presentaba valores relativamente bajos, alcanzando al 1,1% de la población adulta según la Encuesta Nacional de Factores de Riesgo 2018, aunque se observó un alarmante porcentaje de uso entre los adolescentes, que según la Encuesta Mundial de Tabaco en Jóvenes del año 2018, alcanzó al 7% de la población de 13 a 15 años.
Que si bien la encuesta mundial de tabaquismo en jóvenes muestra en Argentina una tendencia descendente en la prevalencia de consumo de cigarrillos entre los adolescentes de 13 a 15 años, que pasó del 24,5% en 2007, al 19,6% en 2012 y al 18,0% en 2018, dicho descenso no es tal cuando se considera la sustitución por cigarrillos electrónicos, que alcanzó en forma exclusiva al 3% de los adolescentes, lo que llevaría la prevalencia total del año 2018 al 21%, y a alertar acerca de que la incorporación de nuevos productos al mercado, como los PTC, podrían incrementar más aún la prevalencia de consumo de tabaco en sus distintas formas entre los jóvenes.
Que, en conclusión, la evidencia científica independiente disponible sobre los PTCs es suficiente para que esta cartera pueda evaluar un potencial riesgo para la salud de la población y el desarrollo de comportamientos adictivos en los jóvenes, resultando necesario hacer uso del principio precautorio, que respalda la adopción de medidas protectoras ante las sospechas fundadas de que ciertos productos o tecnologías creen un riesgo grave para la salud pública o el medio ambiente.
Que la SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS SANITARIAS y la SECRETARIA DE ACCESO A LA SALUD han prestado su conformidad a esta propuesta.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520, sus modificatorias y complementarias, y por la Ley Nº 26.687.
Que por ello,
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.– Prohíbese la importación, distribución, comercialización, la publicidad y cualquier modalidad de promoción y patrocinio en todo el territorio argentino de los sistemas o dispositivos electrónicos destinados a inhalar vapores o aerosoles de tabaco, denominados habitualmente como “Productos de Tabaco Calentado”, extendiéndose dicha prohibición a todo tipo de accesorio destinado al funcionamiento de dichos sistemas o dispositivos, como asimismo a cartuchos y barras de tabaco para ser calentadas en dichos sistemas.
ARTÍCULO 2°.- Las infracciones a la presente serán tratadas conforme lo dispuesto por la Resolución del Ministerio de Salud Nº 425/2014 modificada por la Resolución N° 83/2019 de la Ex Secretaría de Gobierno de Salud, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación de otras normativas tales como el Código Aduanero.
ARTICULO 3°.– La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.– Comuníquese a las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Secretaría de Comercio, a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a la Dirección Nacional de Aduanas, al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), a la Secretaria de Relaciones Económicas Internacionales y/o todo otro organismo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Carla Vizzotti
e. 27/03/2023 N° 19066/23 v. 27/03/2023