MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 175/2023
RESOL-2023-175-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 23/03/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-30498885- -APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319 y sus modificatorias y complementarias, y 26.741, el Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002, las Resoluciones Nros. 303 de fecha 13 de octubre de 1994 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 241 de fecha 29 de septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002 se creó el “Registro de Contratos de Operaciones de Exportación” en el que debían registrarse todas las operaciones de exportación de gas-oil.
Que a través del mencionado decreto se facultó a esta Secretaría a ampliar la lista de hidrocarburos líquidos y derivados, sujetos a la operación de registro que allí se establecía, así como también a dejar sin efecto el régimen previsto en el decreto, o su condición de trámite previo a toda operación de exportación, considerando la situación de abastecimiento del mercado doméstico.
Que oportunamente, a través del Inciso f) del Artículo 1° de la Resolución N° 24 de fecha 16 de marzo de 2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se delegó la facultad de dictar los actos que correspondieran al registro de las operaciones de importación y exportación de hidrocarburos en la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del citado ex Ministerio.
Que, en consecuencia, se dictó la Resolución N° 241 de fecha 29 de septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, mediante la cual se dispuso que el Registro de Operaciones de Exportación previsto en el Artículo 1° del Decreto N° 645/02 estaría a cargo de la citada ex Secretaría y asimismo, se adicionaron al mencionado registro, entre otros, los siguientes productos y sus respectivas nomenclaturas, a saber: i) 2709.00.10 – Aceites crudos de petróleo y ii) 2709.00.90 – Aceites crudos de mineral bituminoso, a efectos de someterlos al régimen de registración de operaciones de exportación pertinente.
Que, posteriormente, el Artículo 1° de la Disposición N° 329 de fecha 4 de diciembre de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NO RENOVABLES Y MERCADO DE LOS COMBUSTIBLES de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA determinó que el Registro de Contratos de Operaciones de Exportación, previsto en el Artículo 1° del Decreto N° 645/02, estaría a cargo de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES.
Que en virtud de los cambios de estructuras organizativas de la Administración Pública Nacional ordenadas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría asumió las funciones de la ex Subsecretaría mencionada en el párrafo precedente.
Que, en otro orden, dada la existencia de recursos hidrocarburíferos en la formación Vaca Muerta, y la factibilidad técnico-comercial de su explotación mediante técnicas de estimulación no convencionales, que fuera corroborada a través de inversiones en exploración, planes piloto y desarrollos masivos durante los últimos DIEZ (10) años, es dable colegir que en principio, la disponibilidad de hidrocarburos líquidos se encuentra asegurada para el consumo doméstico, tal como lo establece la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Que, en virtud del proceso de transición energética, actualmente en curso en el mundo y en la REPÚBLICA ARGENTINA, resulta necesario optimizar la venta de los hidrocarburos a través de exportaciones con el objeto de preservar y lograr la obtención de divisas proveniente de dichas exportaciones, a fin de financiar proyectos de infraestructura que resulten compatibles con la transición energética, como asimismo, incrementar la eficiencia de la industria hidrocarburífera en el país, lo que nos brindará ventajas competitivas durante el proceso encarado.
Que el desarrollo y la producción de hidrocarburos provenientes de reservorios no convencionales, especialmente en la Cuenca Neuquina, requieren de la instalación y ampliación de la infraestructura de transporte necesaria que permita evacuar los promisorios pronósticos de producción, y con ello, hacer efectivos los objetivos de política energética perseguidos.
Que, sin perjuicio de los proyectos de expansión en curso, los sistemas troncales de transporte de hidrocarburos disponibles para evacuar la producción de la Cuenca Neuquina, como así también los sistemas de almacenaje aguas abajo, se encuentran en el límite de su capacidad operativa, restringiendo de esta forma la posibilidad de incrementar la participación del petróleo crudo Medanito en mercados de exportación desde el Océano Atlántico.
Que nuestro país tiene la oportunidad de generar un mercado de exportación a través de ductos transfronterizos ya construidos para la exportación de petróleo crudo a la REPÚBLICA DE CHILE y eventualmente otros mercados desde el Océano Pacifico, sin el requerimiento de inversiones adicionales de gran magnitud y con la posibilidad de encarar esta nueva oportunidad de internacionalización de nuestros productos en forma inmediata.
Que en virtud de la necesidad operativa de los oleoductos transfronterizos de contar continuamente con un mínimo técnico de carga de hidrocarburos líquidos, y un rango determinado de calidad del petróleo crudo transportado, como así también las necesidades continuas de abastecimiento de los importadores de petróleo crudo por ducto, intrínsecamente diferentes a la modalidad de exportación de cargos por medio de buques (regida por el régimen general previsto en la Resolución N° 241/17 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y sus modificatorias), se torna oportuno, meritorio y conveniente regular de manera diferenciada y autónoma el régimen de autorizaciones de exportación de hidrocarburos líquidos a través de ductos transfronterizos, en atención a las contingencias logísticas y las variables técnicas y económicas que implican la continuidad de aprovisionamiento requerida para obtener contratos de venta competitivos, durante el período establecido contractualmente y que reporta beneficios indudables para el desarrollo de la economía del país.
Que los Incisos a) y h) del Artículo 3° de la Ley N° 26.741 establecen respectivamente, entre los principios de la política hidrocarburífera: a) la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones; h) la obtención de saldos de hidrocarburos exportables para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las generaciones futuras.
Que la medida propiciada se halla en clara consonancia con las políticas consagradas por la precitada legislación.
Que los procedimientos instaurados para la tramitación de las constancias previas para autorizar operaciones de exportación de crudos y productos derivados del petróleo deben siempre respetar el principio de necesidad de satisfacer las necesidades del mercado interno, en razón del principio de prioridad del abastecimiento local estipulado en el Artículo 6° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Que una vez aseguradas las necesidades de suministro del mercado interno, nada impide proceder a autorizar las operaciones de exportación, puesto que, de tal manera, quedaría abastecido el parque refinador local y a su vez, se generarían saldos exportables en los términos consagrados por la Ley N° 26.741.
Que en consonancia con el principio de especialidad en materia de competencia administrativa determinado por el Artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias, la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría lleva el Registro de Contratos de Operaciones de Exportación creado por el Artículo 1° del Decreto N° 645/02 y, en consecuencia, corresponde que emita los actos necesarios para poner en funcionamiento el procedimiento para la tramitación del régimen creado por la presente.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 97 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, los Artículos 1° y 2° del Decreto N° 645/02 y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARÍA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Establécese que toda operación de exportación de aceites crudos de petróleo y aceites crudos de mineral bituminoso (Nomenclatura Común del Mercosur N° 2709.00.10 y 2709.00.90, respectivamente) realizada por medio de oleoductos transfronterizos, se regirá por el régimen de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.– Dispónese que las empresas interesadas en exportar cualquiera de los productos citados en el artículo anterior deberán registrar ante la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, la o las operaciones de exportación a realizar y obtener la constancia de registro de la operación de exportación a la que hace referencia el Artículo 1° del Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002.
A tal efecto, las empresas interesadas deberán informar, lo siguiente: (i) la identificación del país de destino del producto; (ii) el oleoducto utilizado para la operación de exportación; (iii) las concesiones de explotación que aportarán volúmenes de petróleo crudo con destino a la exportación solicitada; (iv) el volumen máximo exportable estimado para el año calendario y el cronograma de exportaciones previsto para el mismo lapso; y (v) la información de precios contratados o proyectados de la operación de exportación.
La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS podrá solicitar, en los términos del Decreto N° 1.028 de fecha 14 de agosto de 2001, la información adicional que estime correspondiente para realizar el análisis técnico mencionado en el Artículo 3° de la presente resolución, la que deberá ser provista con una antelación no inferior a los NOVENTA (90) días corridos previos a la fecha de inicio de la o las exportaciones previstas por la peticionante.
ARTÍCULO 3º.– Establécese que las áreas pertinentes de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría efectuarán los análisis técnicos y económicos pertinentes, a fin de asegurar que la o las exportaciones de los productos mencionados no impacten en forma negativa en el normal abastecimiento del mercado local, de acuerdo con la normativa vigente.
Realizado tal análisis, la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS podrá denegar la autorización de la o de las operaciones de exportación informadas o reducir el volumen máximo solicitado en caso de que así lo considere necesario, basado en razones fundadas que se hallen en consonancia con los principios consagrados en el Artículo 6° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias. En función de ello, podrá requerir la información correspondiente del estado actual del parque de refinación local y de su demanda futura en un período no mayor a UN (1) año.
Las solicitudes de autorización de exportación referidas deberán, en cada caso, ser resueltas dentro del plazo de SESENTA (60) corridos desde el momento en que la interesada haya cumplimentado los requisitos estipulados en el Artículo 2° de la presente. Sin perjuicio de lo dispuesto con relación a los plazos establecidos anteriormente para resolver las solicitudes de exportaciones anuales, la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS podrá, en forma excepcional, otorgar autorizaciones provisorias de exportación por ductos por plazos de hasta NOVENTA (90) días corridos, cuando las necesidades operativas de prueba y puesta en servicio de oleoductos transfronterizos así lo requiera. Los volúmenes autorizados bajo dichas autorizaciones provisorias y efectivamente exportados por los interesados serán tomados a cuenta de los volúmenes de exportación anuales que finalmente autorice la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS en el marco del presente régimen.
Los refinadores locales que tengan un déficit de cobertura en sus reales necesidades de abastecimiento de los productos exportables sujetos al procedimiento establecido por este régimen, podrán hacer constar su necesidad de suministro. La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS evaluará la petición del solicitante y en caso de acreditarse la efectiva falta de producto, podrá instruir al exportador que dé efectivo cumplimiento a la garantía de suministro por la vía de aprovisionamiento que le resulte más conveniente, para con la empresa refinadora local por los volúmenes que se fijen al efecto, quedando siempre en firme la exportación anual aprobada.
En caso de aprobación de la solicitud, la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS notificará su resolución a la empresa solicitante y a la Dirección General de Aduanas (DGA) de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a efectos de que ésta instrumente los respectivos permisos de embarque a través del Sistema Informático MALVINA (SIM).
La respectiva autorización deberá indicar el volumen de exportación autorizado en firme e indicar un plazo de validez no inferior a UN (1) año calendario desde la fecha de su otorgamiento.
Las interesadas que obtengan la constancia de operación de exportación anual podrán requerir una autorización adicional de exportación excedente a las cantidades firmes autorizadas en el certificado emitido, previa aprobación del informe técnico correspondiente y siempre que se halle sujeta a su interrupción cuando existan problemas de abastecimiento interno, fundado en razón de lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Las respectivas autorizaciones también contendrán el derecho de la empresa exportadora de ceder total o parcialmente el permiso a cualquier otra empresa que también sea exportadora conforme a la emisión de otra autorización similar. Cualquier cesión de este tipo deberá ser previamente informada a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que, durante la vigencia de la respectiva autorización de exportación, la empresa exportadora estará obligada a informar dentro de los QUINCE (15) días corridos luego de finalizado el mes inmediato anterior: (i) N° de Permiso de Embarque otorgado por la DGA; y (ii) planilla con volúmenes exportados en forma diaria correspondiente al mes anterior, y asimismo cumplir con la remisión de la planilla del Anexo I de la Resolución N° 303 de fecha 13 de octubre de 1994 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Las empresas exportadoras deberán mantener actualizada la información ante la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS acerca de: (i) modificaciones en la calendarización de las entregas informadas basados en razones de eficiencia u operativas; y (ii) el destino final de aquellos volúmenes que hubieran sido exportados hasta la respectiva terminal portuaria del país limítrofe sin haber previamente informado un cliente especifico a la fecha de otorgada la autorización de exportación.
La Autoridad de Aplicación publicará en su página web la información relativa a los volúmenes efectivamente exportados conforme la presente resolución.
ARTÍCULO 5º.– Determínase que, cada DOCE (12) meses, esta Secretaría realizará una evaluación del procedimiento de autorización de exportación de hidrocarburos líquidos regulado por la presente resolución, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes variables:
a. El nivel de inversiones alcanzado en explotación de petróleo crudo.
b. La evolución de las reservas de petróleo crudo en relación con la necesidad del parque refinador doméstico y las ventas externas ya aprobadas en condición firme.
c. La evolución de los precios del petróleo crudo y derivados en el mercado interno y en los mercados externos.
d. Las condiciones generales de los mercados energéticos a nivel internacional.
Si a criterio de esta Secretaría se considerara que las variables anteriormente definidas no se han modificado en forma sustancial con respecto al momento del dictado de la presente resolución o no han afectado la posición de la REPÚBLICA ARGENTINA como una nación exportadora de petróleo crudo, el presente procedimiento de autorización de exportaciones permanecerá sin modificaciones.
En cualquier caso, no quedará afectada la firmeza, continuidad y estabilidad jurídica de las autorizaciones de exportación otorgadas hasta dicha fecha, y los volúmenes de exportación de hidrocarburos líquidos autorizados en firme no serán susceptibles de interrupción o redireccionamiento por parte de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que las empresas solicitantes conforme a la presente medida no deberán registrar incumplimientos (que hayan adquirido carácter firme o no hubieran sido subsanados, según corresponda), respecto a: (i) las obligaciones de registro y envío de información conforme esta resolución; (ii) la normativa técnica en materia de seguridad y medio ambiente establecida por esta Secretaría; y (iii) el pago de las multas firmes que esta Secretaría le hubiera impuesto en virtud de la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 7°.- Encomiéndese a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS a dictar las normas complementarias que resultaren convenientes para aclarar el funcionamiento del presente régimen, como a emitir las constancias respectivas en orden a lo establecido en el Artículo 2° de la presente medida conforme a la reglamentación vigente o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Flavia Gabriela Royón
e. 28/03/2023 N° 19581/23 v. 28/03/2023