SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 559/2023
RESOL-2023-559-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-135360526- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; los Decretos Nros. 4.238 del 19 de julio de 1968 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1º de la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos, el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que, asimismo, dicha declaración de interés abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que, además, a través del Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que por el Artículo 3º de la aludida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, por su parte, mediante el Artículo 4° de la citada ley se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que a través del Artículo 6º de la mencionada ley se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 se aprueba el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que rige en todos los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las carnes, subproductos y derivados de origen animal, como asimismo se establecen los requisitos para la construcción e ingeniería sanitaria de los establecimientos donde se sacrifiquen los animales e industrialicen.
Que, además, prevé la actualización periódica del referido Reglamento, de conformidad con las necesidades de orden tecnológico, científico e industriales que rijan la materia.
Que en el Numeral 23.1.3 del Capítulo XXIII del citado Reglamento se consigna la nominación correcta para los productos de la pesca mediante la “NOMENCLATURA BÁSICA DE PECES, MOLUSCOS Y CRUSTÁCEOS DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL”, en la cual se establece, entre otras, la definición de la Sardina fueguina en la sección “PECES MARINOS”, como: Familia: Clupeida; Especie: Clupea fuegensis; Nombre común adoptado: Sardina fueguina.
Que, por su parte, en el Numeral 23.1.5 del Capítulo XXIII del mencionado Reglamento se establecen las denominaciones bajo las cuales podrán rotularse y expenderse las especies de sardinas que se elaboran en el país.
Que en el Numeral 23.1.6 del Capítulo XXIII del mentado Reglamento se regulan las especificaciones que deben contener los envases de Sardinas argentinas.
Que en los últimos estudios científicos realizados por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, entidad de referencia en investigación y desarrollo pesquero, se evaluó a la especie Sardina fueguina en cuanto a sus caracteres externos, datos biológicos, distribución geográfica, coloración, distinción con especies similares, tamaño del recurso y comportamiento.
Que, a partir de dichos estudios, se concluyó que resulta necesario modificar la definición de la especie Sardina fueguina, para adaptarla a la nuevas características observadas, proponiendo cambiar la actual denominación de la especie “Familia: Clupeida; Especie: Clupea fuegensis; Nombre común adoptado: Sardina fueguina” por la de “Familia: Clupeidae; Especie: Sprattus fuegensis; Nombre común adoptado: Sardina fueguina”.
Que cabe señalar que la Sardina fueguina es considerada como la única especie pelágica del Mar Argentino, a 45° del Paralelo Sur, que alcanza una biomasa considerable estimada en TRESCIENTAS VEINTITRÉS MIL TONELADAS (323.000 t), existiendo DOS (2) stocks de esta, el primero habita la zona costera alrededor de las ISLAS MALVINAS y el otro, denominado continental, se encuentra en las costas de las Provincias de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y canales fueguinos, los que constituyen uno de los potenciales recursos pesqueros pelágicos más importante de la Patagonia Austral.
Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el Capítulo XXIII del referido Reglamento, a los efectos de actualizar la definición de la especie Sardina fueguina, de acuerdo con los últimos estudios científicos realizados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.– Sustitución de la definición Sardina fueguina en el Numeral 23.1.3 del Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968. Anexo I. Se sustituye la definición de la Sardina fueguina (Familia: Clupeida; Especie: Clupea fuegensis; Nombre común adoptado: Sardina fueguina) establecida en la sección “PECES MARINOS” de la “NOMENCLATURA BÁSICA DE PECES, MOLUSCOS Y CRUSTÁCEOS DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL” del Numeral 23.1.3 del Capítulo XXIII del citado Reglamento, por la definición que, como Anexo I (IF-2023-68757352-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Sustitución del Numeral 23.1.5 del Capítulo XXIII del mencionado Decreto N° 4.238/68. Anexo II. Se sustituye el Numeral 23.1.5 del Capítulo XXIII del aludido Reglamento, por el que se establece en el Anexo II (IF-2023-68757102-APN-DNIYCA#SENASA), que forma parte del presente marco normativo.
ARTÍCULO 3°.– Sustitución del Numeral 23.1.6 del Capítulo XXIII del referido Decreto N° 4.238/68. Anexo III. Se sustituye el Numeral 23.1.6 del Capítulo XXIII del mencionado Reglamento, por el que se establece en el Anexo III (IF-2023-68756843-APN-DNIYCA#SENASA), que forma parte del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 4°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen