MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 552/2020
RESOL-2020-552-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 13/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-47462458-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 11 de fecha 22 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, 1.181 de fecha 23 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 1.181 de fecha 23 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 11 de fecha 22 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) -codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes- de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILÍMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2’’)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRÉS COMA OCHO MILÍMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12’’)) en espesores standard y extra pesado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.
Que, en virtud de la resolución mencionada, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando anterior, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA SESENTA Y SIETE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 4,67), por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE FABRICANTES DE CAÑOS Y TUBERÍAS DE ACERO (CYTACERO) efectuó una presentación en la cual solicitó el inicio del examen por expiración de plazo de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N° 1181/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable se consideró el precio reconstruido conforme a la información del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que razonablemente tuvo a su alcance la Cámara peticionante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la Cámara peticionante.
Que, en ese contexto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 20 de agosto de 2020, elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen concluyendo que “…se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen de las medidas aplicadas mediante la Resolución ex MEyFP N° 1181/2015 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) -codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes- de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILÍMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRÉS COMA OCHO MILÍMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en espesores standard y extra pesado’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de CIENTO DIEZ POR CIENTO (110 %) y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de TRESCIENTOS DIECISIETE POR CIENTO (317 %).
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se expidió a través de Acta de Directorio Nº 2301 de fecha 2 de septiembre de 2020 determinando que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) -codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes- de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILÍMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRÉS COMA OCHO MILÍMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en espesores standard y extra pesado’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y a lo concluido por la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex MEyFP Nº 1181/2015”.
Que con fecha 2 de septiembre de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del Acta citada.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional observó que “…de las comparaciones efectuadas, estos productos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA tuvieron precios, incluidos los costos de nacionalizarlos en Argentina, inferiores a los de los similares nacionales, en los dos niveles considerados”, indicando que “…tal subvaloración fue de entre CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) y SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %) a nivel de depósito del importador y de entre TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) y SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %) a nivel de primera venta”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ARGENTINA a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional señaló que “…en un contexto de consumo aparente en caída prácticamente durante todo el período (con excepción de 2019), la participación de las importaciones objeto de medidas registraron una cuota que no superó el DOS COMA DOS POR CIENTO (2,2 %) en los años completos, pero que fue creciente entre puntas del período, pasando del UNO POR CIENTO (1%) en 2017 al OCHO COMA NUEVE POR CIENTO (8,9 %) en enero-mayo de 2020” y agregó que “…la producción nacional -que alcanzó una participación máxima del OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86 %) en 2018-, registró pérdidas de cuota de mercado hacia el final del período, hasta llegar al menor registro del período investigado en enero-mayo de 2020, con un SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69 %) del mercado”.
Que, en ese orden de ideas, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…las importaciones de los orígenes no objeto de medidas, luego de perder participación en 2018, recuperaron la cuota inicial y se mantuvieron con una participación del VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %)”, y, asimismo, que “…la relación entre las importaciones del origen objeto de solicitud de examen y la producción nacional pasó del UNO POR CIENTO (1 %) en 2017 al TRECE POR CIENTO (13 %) en el período analizado de 2020, con un comportamiento oscilante durante los años completos”.
Que prosiguió esgrimiendo la citada Comisión Nacional que “…la producción, las ventas y el grado de utilización de la capacidad instalada de la rama de producción nacional mostró una evolución creciente a lo largo de los años completos, registrando caídas en los meses analizados de 2020”, y adicionalmente señaló que “…la cantidad de personal ocupado se incrementó, pasando de CIENTO SESENTA (160) empleados al principio del período, a CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) (empleados) al final del mismo”, e indicó que “…la relación existencias/ventas aumentó a lo largo de todo el período analizado”.
Que con respecto a la relación precio/costo del producto representativo, la mencionada Comisión Nacional manifestó que “…se ubicó por encima de la unidad durante todo el período, superando desde el año 2018 el nivel utilizado como referencia por esta CNCE”, destacándose que “…sin perjuicio de ello este producto representó solo el DOS POR CIENTO (2 %) de la facturación total del producto similar en el último año completo analizado”.
Que, en suma, la aludida Comisión Nacional indicó que “…las subvaloraciones detectadas permiten inferir que ante la supresión de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, especialmente en el contexto de deterioro de los indicadores de volumen ocurrido en el período parcial de 2020”, expresando que “…ello recrearía las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.
Que, para concluir ese punto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…conforme a los elementos presentados en esta instancia, (…) existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de accesorios de cañerías originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…la presencia de importaciones de orígenes no objeto de medidas, entre las que se destacan las de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del REINO DE CAMBOYA, (…) tuvieron una participación de entre el SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %) y el NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %) de las importaciones totales y de entre el CATORCE POR CIENTO (14 %) y el VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del consumo aparente”, y que “…las mismas ocurrieron a precios medios FOB tanto superiores como inferiores (dependiendo el año y el origen comparado) a los precios FOB de exportación de los productos objeto de medida hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, según la información disponible en esta etapa”.
Que, con relación a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podría tener una incidencia negativa en la rama de producción nacional de los accesorios de cañerías -dada su participación en el total importado y en el consumo aparente-; continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento la conclusión en el sentido que de suprimirse la medida vigente respecto de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.
Que, a mayor abundamiento, ese organismo técnico señaló que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como posible factor adicional de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de examen son las exportaciones”, agregando que “…CINTOLO ha realizado exportaciones durante el período analizado, con un coeficiente de exportación que pasó del SIETE COMA SIETE POR CIENTO (7,7 %) en 2017 al SEIS POR CIENTO (6 %) en 2019 y al UNO COMA TRES POR CIENTO (1,3 %) en enero-mayo de 2020”, y que “…si bien este comportamiento pudo haber tenido efectos sobre la industria nacional, la conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…atento a la determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, (…) están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MEyFP Nº 1181/2015 de fecha 23 de octubre de 2015”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la procedencia de apertura de examen por expiración del plazo, manteniendo vigente la medida antidumping impuesta mediante la Resolución N° 1.181/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la apertura de examen y del mantenimiento de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 1.181/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación mencionado precedentemente.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Declárase procedente la apertura de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta mediante la Resolución N° 1.181 de fecha 23 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) -codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes- de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILÍMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRÉS COMA OCHO MILÍMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en espesores standard y extra pesado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 1.181/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente medida, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
ARTÍCULO 4º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto en la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.– La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 15/10/2020 N° 46637/20 v. 15/10/2020