MINISTERIO DE TRANSPORTE SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE
Disposición 21/2023
DI-2023-21-APN-SSPVNYMM#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2023
VISTO el expediente EX-2023-102141806- -APN-DGD#MTR, las Leyes Nros. 24.093 de Actividades Portuarias, 24.051 de Residuos Peligrosos, 25.612 de Gestión Integral de Residuos, 25.675 de Política Ambiental Nacional, el Decreto/Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944, ratificado por la Ley N° 12.980, los Decretos Nros. 817 del 26 de mayo de 1992 y 769 del 19 de abril de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.093 establece que los aspectos vinculados a la operación en puertos se rigen por sus disposiciones.
Que el artículo 2° de la mencionada Ley N° 24.093 denomina puertos a los ámbitos acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia en buques o artefactos navales para efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los modos de transportes acuáticos y terrestre quedando comprendidas dentro de dicho régimen las plataformas fijas o flotantes para alijo o completamiento de cargas.
Que, por su parte, el artículo 2° de la Reglamentación del Régimen de la Seguridad Portuaria (REGISEPORT) establecida por el Decreto N° 890/80, que fuera abrogado por el Decreto N° 817 de fecha 26 de mayo de 1992 y reintegrado a su vigencia a raíz del dictado del Decreto N° 673/94, hasta tanto se dicte que lo sustituya, entiende por “Puerto” al ámbito espacial que comprende, por el agua, los diques, dársenas, muelles, radas, fondeaderos, escolleras y canales de acceso y derivación; y por tierra, el conjunto de instalaciones, edificios, terrenos y vías de comunicación indispensables para la normal actividad y desarrollo de la navegación.
Que todos los puertos están sometidos a los controles de las autoridades nacionales competentes, conforme a las leyes respectivas, incluida entre otras, la legislación laboral, de negociación colectiva y las normas referentes a la navegación y el transporte por agua, y sin perjuicio de las competencias constitucionales locales.
Que las autoridades de aplicación deben coordinar tales controles a efectos de que no interfieran con las operaciones portuarias.
Que las zonas de alijo para transferencias de cargas son también consideradas como puertos argentinos, y como tales, se encuentran sometidas a los controles de las autoridades nacionales, conforme a las leyes respectivas.
Que el Decreto N° 769 del 19 de abril de 1993, reglamentario de la Ley N° 24.093, establece en su artículo 6° que serán habilitados como puertos aquellas instalaciones capaces de efectuar la transferencia de carga entre el medio de transporte acuático y terrestre cuando el conjunto de las mismas permita individualizar sectores o terminales para la atención de los distintos tipos de carga y también las instalaciones que sin poder ser sectorizadas en la forma prevista, reúnan las condiciones operativas que les permita atender distintos tipos de carga y que por su localización sirvan de apoyo al interés general.
Que el Decreto/Ley N° 19492/44, ratificado por la Ley N° 12980, y modificatorias, establece que la navegación, comunicación y comercio de cabotaje nacional será practicados únicamente por barcos argentinos.
Que, asimismo, los barcos de bandera extranjera en aguas de jurisdicción nacional solo pueden ejercer la navegación y comercio internacional cuando se tratare de cabotaje fronterizo, de acuerdo a los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
Que el Decreto N° 817 del 26 de mayo de 1992, estableció la creación de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES en la órbita de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, disponiendo que será la Autoridad Portuaria Nacional, ejerciendo todas las funciones propias de tal responsabilidad.
Que, asimismo, en lo que refiere a las operatorias portuarias que pudieran tener impacto ambiental, corresponde destacar que el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho a disfrutar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras y tienen el deber de preservarlo.
Que el Artículo 2° de la Ley de Política Ambiental Nacional N° 25.675 establece que la política ambiental nacional deberá cumplir, entre otros, los objetivos de prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo, asegurar la conservación de la diversidad biológica y mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos.
Que, por su parte, el artículo 3° indica que las previsiones de dicha ley regirán en todo el territorio de la Nación y que sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.
Que, a su vez, los instrumentos de la política y la gestión ambiental será el ordenamiento ambiental del territorio, la evaluación de impacto ambiental, el sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas, la educación ambiental, el sistema de diagnóstico e información ambiental, y el régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.
Que, toda obra o actividad que en el territorio de la Nación sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población en forma significativa estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución.
Que, asimismo, entre los lineamientos de la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos se distinguen el de adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos en aquellos lugares sometidos a jurisdicción nacional.
Que la Ley N° 25.612 de Gestión Integral de Residuos traza los lineamientos sobre el conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí que tienen como finalidad la reducción o eliminación de los niveles de peligrosidad o nocividad a fin de garantizar la preservación ambiental y la calidad de vida.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, y a los fines de asegurar el debido cumplimiento de las normas ambientales y de habilitación administrativa que regulan las zonas de alijo, resulta pertinente aclarar el alcance regulatorio al que deben someterse aquellas operaciones que se efectúen sobre el territorio nacional, principalmente en lo que refiere a la principal Red de Navegación Troncal de la Nación.
Que, en razón de ello, es necesario aclarar que todo tipo de operación de ca trasbordo en el ámbito fluvial, debe realizarse en puertos o instalaciones afines que se encuentren técnicamente aptas para realizar dichas tareas, en los términos de la Ley N° 24.093.
Que además, es conveniente destacar que las operaciones de trasbordo directo (operación en segunda andana) que se efectúen en el ámbito fluvial, sólo podrán efectuarse en instalaciones afines que se encuentren técnicamente aptas, debiendo los operadores reunir los requisitos necesarios de seguridad operacional que no afecten la navegabilidad de la Vía Navegable Troncal.
Que sobre el particular, cabe consignar que, con motivo del constante desarrollo que en materia de navíos viene demostrado el mercado fluvial y marítimo, se ha impuesto la necesidad de adaptar el sistema logístico de manera tal de mitigar los costos que impone la imposibilidad de transportar los buques con carga completa.
Que tal circunstancia trajo consigo operaciones entre buques de transferencia de carga y suministros en lugares aptos para la maniobra, resolviendo las operaciones en general, con el fondeo de uno de los buques y el atraque del otro buque encargado de recibir o entregar carga.
Que, en consecuencia, se torna menester, establecer que la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, emita certificados de habilitación a aquellas empresas que desarrollen operaciones “transbordo de buque a buque” en el ámbito fluvial siempre que cumplan los requisitos reglamentarios para tal actividad.
Que la habilitación de las empresas especializadas en operaciones de transbordo de buque a buque, permitirá además iniciar un proceso de uniformación de los estándares de seguridad ambiental exigidos para los trasbordos de hidrocarburos, cualquiera sea el espacio acuático en que se realicen.
Que a los efectos de armonizar las acciones que debe implementarse, resulta pertinente establecer un plazo para su aplicación de hasta TREINTA (30) días hábiles, contados desde la publicación de la presente medida.
Que la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE tomó la intervención de su competencia (IF-2023-xxxxxxxx-APN#SSPVNYMM#MTR) dando cuenta de los antecedentes de hecho y de derecho que causan y motivan el dictado de la presente medida.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92), la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, y los Decretos Nos. 769 del 19 de abril de 1993 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.– Establécese que todo tipo de operación de trasbordo a realizarse zonas de alijo solo podrán ser ejecutadas por empresas habilitadas por esta SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE.
ARTÍCULO 2°.– Dispónese que las habilitaciones otorgadas por esta SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VIAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE en virtud del artículo 1° de la presente medida, tendrán una validez de DOS (2) años, y se prorrogarán de conformidad a los requisitos establecidos en el procedimiento que se aprueba por el artículo 3°.
ARTÍCULO 3°.– Apruébase el procedimiento al que deberán someterse las empresas que efectúen operaciones de trasbordo de buque a buque (“ship to ship”) para ser habilitadas por esa SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VIAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, el que se individualiza como DI-2023-124298038-APN-SSPVNYMM#MTR y que forma parte de la presente medida como Anexo I.
ARTÍCULO 4°.– Dispónese un plazo de TREINTA (30) días hábiles para la implementación de las medidas dispuestas en los artículos precedentes, contados a partir de la publicación de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida tendrá vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.– Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Patricio Hogan
e. 26/10/2023 N° 86062/23 v. 26/10/2023