MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 621/2023
RESOL-2023-621-APN-SIYDP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-128756457-APN-DGDMDP#MEC, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y 460 de fecha 6 de septiembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 460 de fecha 6 de septiembre de 2023, se instrumentó una alícuota del CERO POR CIENTO (0 %) para la importación de motocicletas y otros vehículos similares incompletos, totalmente desarmados, realizada por aquellas empresas que fabriquen en el territorio argentino dichos vehículos con integración de partes locales, bajo las condiciones que en la mencionada norma se especifican.
Que mediante el Artículo 8º del mencionado decreto, se designó como Autoridad de Aplicación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con facultades para dictar las normas aclaratorias y complementarias para su implementación.
Que, en ese sentido, corresponde establecer las disposiciones generales del Régimen, entre las cuales cabe mencionar la definición y caracterización de los bienes nacionales para la determinación del Valor Agregado Local, los mecanismos y condiciones de adhesión, las formas de rendición del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios, los procedimientos de fiscalización y los mecanismos de sanción en caso de incumplimiento.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y el Artículo 8° del Decreto N° 460/23.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.– A los efectos del cálculo del Valor Agregado Local establecido en el Artículo 3° del Decreto Nº 460 de fecha 6 de septiembre de 2023, serán contabilizados para cada año calendario:
a) Los bienes nacionales adquiridos a proveedores locales y los producidos “in house” por los beneficiarios durante dicho período con el propósito de ser integrados en la fabricación de vehículos. La integración de los bienes nacionales correspondientes al período deberá haberse efectivizado antes del 1° de julio del año siguiente.
b) Los bienes nacionales comercializados en el exterior por el beneficiario durante dicho período, hasta un monto total equivalente al de idénticos bienes que hayan sido integrados en vehículos fabricados localmente durante el período.
c) Los bienes importados correspondientes a la partida 87.11 y a la posición arancelaria 8703.21.00 de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) nacionalizados durante dicho período. Para cada período, los sujetos alcanzados por los beneficios del régimen podrán excluir del cómputo como bienes importados vehículos completos y totalmente desarmados (CKD) de más de DOSCIENTOS CINCUENTA (250cc.) cilindradas hasta un monto equivalente al QUINCE POR CIENTO (15 %) del valor CIF del total de sus importaciones correspondientes a la referida partida y posición arancelaria por dicho año.
El cálculo del valor del bien importado deberá fijarse en Pesos al día de su nacionalización en el puerto local (CIF), tomando para su conversión la cotización en divisas para la venta del Dólar Estadounidense del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, del día hábil inmediatamente anterior.
Los vehículos eléctricos que clasificaren en la Posición Arancelaria de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) 8711.60.00 deberán cumplir con un Valor Agregado Local Mínimo por modelo equivalente al indicado en el Artículo 3° del Decreto Nº 460/23 para vehículos de más de QUINIENTAS (500cc) cilindradas.
ARTÍCULO 2°.– Serán considerados bienes nacionales las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y sistemas integrantes de motocicletas y demás vehículos alcanzados por los beneficios del Decreto Nº 460/23 que junto a las correspondientes posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) se encuentran listadas en el Anexo I (IF-2023-130676080-APN-SSI#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución, en la medida que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
a) En el caso de las partes y piezas cuando:
a.1. En su elaboración se utilicen única y exclusivamente materias primas o insumos nacionales; o bien,
a.2. En su elaboración se utilicen en cualquier proporción materias primas o insumos importados, siempre que éstos sean sometidos a procesos de elaboración, fabricación o perfeccionamiento industrial que impliquen una transformación que no consista en un simple ensamble y que les confieran una nueva individualidad, caracterizada por estar clasificados en una Partida Arancelaria de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), CUATRO (4) primeros dígitos diferente a la de las mencionadas materias primas o insumos;
a.3. En su elaboración se utilicen en cualquier proporción materias primas o insumos importados y el requisito establecido en el apartado anterior no pueda ser cumplido, siempre que su Contenido Nacional (CN) no resulte inferior al TREINTA POR CIENTO (30 %), calculado de acuerdo a la siguiente fórmula:
b) En el caso de subconjuntos y conjuntos, cuando alcancen un Contenido Nacional (CN) que no resulte inferior al TREINTA POR CIENTO (30 %), calculado de acuerdo a la fórmula y consideraciones dispuestas en el inciso a.3 del presente artículo.
c) En el caso de chasis, mazos de cables, motores, baterías, componentes electrónicos y amortiguadores, cuando alcancen un Contenido Nacional (CN) que no resulte inferior al TREINTA POR CIENTO (30 %), calculado de acuerdo a la fórmula y consideraciones dispuestas en el inciso a.3 del presente artículo, incorporando además el valor de la mano de obra directa de la fabricación del bien tanto en el numerador como en el denominador de la fórmula.
A los fines de la presente medida, entiéndase como:
– Parte o pieza: Un producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes o piezas que puedan tener aplicación por separado, y que está destinado a integrar físicamente uno de los conjuntos o subconjuntos, con función específica mecánica o estructural.
– Conjunto: La unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos con función específica en el vehículo.
– Subconjunto: Es un conjunto que forma parte de otro.
ARTÍCULO 3°.– Establécese que a los efectos del cálculo del valor de los bienes nacionales adquiridos a proveedores locales se tomará el valor de la factura comercial de éstos, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete, seguros, y sin computar descuentos o bonificaciones, adicionando el valor de los materiales que hubieran sido entregados en consignación por la beneficiaria al proveedor local, siempre que dicho valor haya sido computado en la determinación de origen del bien al cual se integran, calculado en los términos del Artículo 2° de la presente medida.
A efectos de la presente resolución, se entiende por materiales entregados en consignación a aquellos insumos, componentes o partes que hubieran sido adquiridas directamente por el beneficiario y entregados al proveedor, sin costo, a efectos de su transformación o incorporación en el bien final producido. En este sentido, serán consideradas también las facturas de los proveedores de servicios para la transformación de los insumos o partes que le fueron consignados.
Para los insumos importados para la producción de bienes nacionales que se importen como parte conformante de los vehículos incompletos, totalmente desarmados importados bajo los beneficios del Decreto Nº 460/23, el beneficiario deberá presentar su valor desagregado en el comprobante de compra del mismo, o bien una declaración jurada por parte del proveedor en el extranjero indicando su valor FOB, consularizada o con su correspondiente apostilla con fecha anterior a la primera nacionalización de los bienes.
Los bienes nacionales que no constituyan parte funcional del vehículo, entendidos como aquellas partes, subconjuntos o conjuntos que no se incluyen de fábrica en todas las versiones o configuraciones de un mismo modelo, serán considerados accesorios y no podrán representar más de un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor agregado local del modelo.
Los bienes nacionales que se integren en vehículos de fabricación nacional comercializados en el exterior durante el período en cuestión serán contabilizados por el doble del valor estipulado en su factura comercial, o por el doble del valor de su costo industrial en caso de haber sido producidos “in house”.
ARTÍCULO 4°.- Se consideran bienes nacionales producidos “in house” a aquellos componentes producidos directamente por las empresas beneficiarias, resultando excluidos los meros ensambles complementarios y procesos correspondientes al armado de vehículos.
También serán considerados bienes nacionales “in house” los bienes producidos por sociedades vinculadas o controladas, en los términos del Artículo 33 de la Ley N° 19.550, respecto a la empresa beneficiaria a la cual proveen dichos bienes.
ARTÍCULO 5°.– Entiéndase por valor de los bienes producidos “in house” al costo industrial resultante de la siguiente sumatoria:
a) valor de los materiales e insumos adquiridos incorporados al bien o transformados en el proceso de producción;
b) valor de la mano de obra directa utilizada en el proceso de fabricación del bien respectivo; y
c) valor de amortizaciones y otros costos directos e indirectos no considerados previamente, el cual no podrá superar en ningún caso el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la sumatoria de los componentes señalados en los incisos a) y b) del presente artículo.
El valor de los materiales adquiridos será su valor ex fábrica, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete y seguros, y de descuentos y bonificaciones.
El valor de la mano de obra directa tendrá en cuenta las horas hombre aplicadas a la fabricación del bien y su valoración conforme surja de los registros contables de la empresa, considerando lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente, el cual incluye: salario base, horas extras, cargas sociales, plus vacacional, bono por cumplimiento objetivos, sueldo anual complementario, antigüedad, productividad, seguros por riesgos del trabajo (ART), y otros adicionales establecidos por Convenio a definir, debiendo la empresa presentar la documentación respaldatoria de los mismos. El valor de la mano de obra directa tendrá en cuenta las horas hombre aplicadas a la fabricación del bien y su valoración conforme surja de los registros contables de la empresa, considerando lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente.
En todos los casos, el beneficiario deberá conservar la documentación que acredite fehacientemente los valores declarados.
A los efectos de la presente resolución, entiéndase como mano de obra directa de fabricación la correspondiente a las funciones o tareas desempeñadas por: operadores de producción, operadores de logística y/o abastecimiento, coordinadores de producción y operadores de calidad en línea.
Estos mismos criterios se adoptarán para el cálculo del valor de la mano de obra directa contenida en la fórmula del Contenido Nacional para lo indicado en el inciso c del Artículo 2° de la presente medida.
TÍTULO II. DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN AL BENEFICIO
ARTÍCULO 6°.- Los sujetos interesados en obtener el tratamiento arancelario previsto en el Decreto Nº 460/23 deberán encontrarse inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (RUMP), estar acreditados como fabricantes en la REPÚBLICA ARGENTINA -a través del World Manufacturer Identifier (WMI)- de los vehículos para los cuales solicitan dichos beneficios y presentar a través del Sistema de Trámites a Distancia (TAD) el “Formulario de Adhesión al Decreto Nº 460/2023”, conforme al modelo obrante en el Anexo II (IF-2023-130676978-APN-SSI#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución.
En dicho formulario de Adhesión, se deberá completar una “Planilla de Vehículo Incompleto y Bienes Nacionales a Integrar” por cada configuración de modelo de vehículo para el cual se solicita el beneficio.
Dichos Formularios deberán presentarse con una antelación mínima de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos respecto de la fecha en la que operará el inicio efectivo de los beneficios arancelarios contemplados.
En el supuesto de incorporar posteriormente a la adhesión nuevos modelos o configuraciones de vehículos a ser alcanzados por los beneficios del Decreto Nº 460/23, o de modificar los bienes locales a integrar en los vehículos ya adheridos, el interesado deberá presentar por el Sistema de Trámites a Distancia (TAD) las Planillas I, II y III de los Formularios de adhesión, o una actualización de las mismas de acuerdo a los criterios estipulados anteriormente.
ARTÍCULO 7°.- En el supuesto que se comprobaran deficiencias o inconsistencias en la información brindada a través de los Formularios de Adhesión, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales dependiente de la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA notificará al solicitante de las mismas, quien tendrá DIEZ (10) días hábiles para subsanarlas. En caso de no subsanarse la presentación en el plazo previamente mencionado podrá considerarse desistida la solicitud.
ARTÍCULO 8°.- Una vez completa la solicitud de adhesión y dentro de un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales emitirá el Certificado de Adhesión de la beneficiaria y los Certificados de Importación correspondientes a cada configuración de modelo de vehículo para los que se haya presentado una “Planilla de Vehículo Incompleto y Bienes Nacionales a Integrar”, previa evaluación y validación de la información allí consignada de acuerdo a las condiciones estipuladas en el Decreto Nº 460/23 y la presente resolución, de conformidad a los modelos obrantes en el Anexo III (IF-2023-130676656-APN-SSI#MEC) que forman parte integrante de la presente resolución. A partir de la emisión de dichos certificados, el peticionante podrá hacer uso efectivo de los beneficios concedidos.
Las metas de Valor Agregado Local mínimo por modelo indicadas en el Artículo 3º del Decreto Nº 460/23 aplicarán a cada una de las configuraciones de modelo para las cuales se haya emitido un Certificado de Importación.
ARTÍCULO 9°.- La Dirección Nacional de Gestión de la Política Industrial y la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECOOMÍA establecerán los mecanismos sistémicos que resulten necesarios implementar a fin de tornar operativos los beneficios estipulados en el Decreto Nº 460/23 de acuerdo a las condiciones y definiciones de la presente medida.
TÍTULO III. DE LA RENDICIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 2° Y 3° DEL DECRETO N° 460/23
ARTÍCULO 10.– De conformidad a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 4° del Decreto Nº 460/23, los beneficiarios deberán informar antes de cada 1° de marzo, en carácter de declaración jurada, el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 3° de dicho decreto respecto del valor agregado local mínimo correspondiente al año calendario anterior, tanto en relación al conjunto de la actividad local desarrollada como por cada modelo que se importe al amparo del beneficio. Los beneficiarios podrán solicitar una prórroga por hasta DIEZ (10) días hábiles, la que será otorgada siempre y cuando la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales considere que hay razones fundadas para dicha solicitud.
Dicha información deberá presentarse a través del Sistema de Trámites a Distancia (TAD), completando en carácter de declaración jurada, el “Formulario de Verificación del Decreto Nº 460/2023”, conforme el modelo obrante en Anexo IV (IF-2023-130676373-APN-SSI#MEC) que forma parte integrante de la presente medida, al que deberá adjuntarse el comprobante de pago de los aranceles de auditoría correspondientes.
En el supuesto que se comprobaran deficiencias o inconsistencias en la información brindada a través de los Formularios de Verificación, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales notificará al beneficiario de las mismas, quien tendrá DIEZ (10) días hábiles para subsanarlas, bajo apercibimiento de tener por no cumplida la rendición y proceder de acuerdo a lo establecido en el Título V.
TÍTULO IV. DE LA FISCALIZACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 11.– En forma posterior a la presentación anual de los formularios de verificación previstos en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación realizará, por sí o por terceros, las correspondientes tareas de verificación y control, las cuales incluirán visitas de fiscalización a la/s planta/s del beneficiario y, de ser considerado necesario, a sus respectivos proveedores de bienes nacionales.
A tales fines, se suscribirán con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o con Universidades Nacionales, los Convenios de asistencia técnica y auditoría que resulten necesarios.
Los beneficiarios deberán abonar, en concepto de costo de actividades de verificación y control, el UNO POR CIENTO (1 %) del monto de los derechos de importación vigentes que se hubieran debido abonar por la totalidad de los bienes importados con exención de Derechos de Importación de Extrazona (DIE). Las sumas deberán abonarse en Pesos, en base a la cotización del dólar billete del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, para la venta de Dólares Estadounidenses del día hábil inmediatamente anterior a su pago.
Los montos correspondientes a las tareas de verificación y control deberán ser abonados a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante la plataforma e-recauda. Los comprobantes de pago deberán presentarse conjuntamente al “Formulario de Verificación del Decreto Nº 460/2023” estipulado en el Artículo 10 de la presente medida, junto a una declaración del monto en Dólares Estadounidenses correspondiente a los derechos de importación que hubieran debido abonarse.
ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de las auditorías anuales dispuestas precedentemente, en cualquier instancia de la tramitación, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales podrá solicitar información adicional al beneficiario, requerir en consulta a cámaras representativas del sector, e inclusive realizar verificaciones por sí o por terceros organismos o instituciones en el marco de Convenios específicos celebrados al efecto, en caso de considerarlo pertinente.
TÍTULO V. DEL INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES
ARTÍCULO 13.- En el supuesto que la Autoridad de Aplicación corroborase que el beneficiario no ha alcanzado el Valor Agregado Local Mínimo, para el conjunto de su actividad y/o por modelo, correspondiente al período en cuestión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3° del Decreto N° 460/23 y a los lineamientos y definiciones de la presente resolución, previa intimación y descargos correspondientes, notificará a la Dirección General de Aduanas a los fines de exigir el pago de los tributos dispensados, más sus intereses y actualizaciones. En el caso de que el incumplimiento sea únicamente de metas por modelo (Valor Agregado Local Mínimo por modelo), la devolución se exigirá sobre los tributos dispensados sobre dicho/s modelo/s.
Verificado el incumplimiento, y en aplicación también del Artículo 6° del referido decreto, se procederá a suspender los beneficios en cuestión por un plazo que será determinado según el nivel de incumplimiento con respecto al Valor Agregado Local (VAL) Mínimo para el conjunto de la actividad para el período correspondiente, de acuerdo a la presente escala:
– Incumplimiento mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del VAL mínimo: TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos de suspensión;
– Incumplimiento de entre el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del VAL mínimo: CIENTO OCHENTA (180) días corridos de suspensión;
– Incumplimiento de hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del VAL mínimo: NOVENTA (90) días corridos de suspensión.
ARTÍCULO 14.– En relación a las actividades de verificación y control que sean realizadas al amparo del Artículo 6° del Decreto N°460/23, en la hipótesis que dichas tareas sean objeto de obstaculización y/o impedimentos en la realización de aquellas, se considerará que existe presunción de incumplimiento por parte de la empresa auditada.
ARTÍCULO 15.- Toda información vertida por el particular se considera efectuada en carácter de Declaración Jurada en los términos del Artículo 109 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/1972 – T.O. 2017, y su inexactitud, falsedad u omisión será sancionada de conformidad a lo previsto en el Artículo 110 del mencionado decreto, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 16.- Todos los trámites serán realizados mediante la Plataforma Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la reemplace, y las notificaciones que deban cursarse se efectuarán al domicilio electrónico constituido oportunamente, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO 17.– Póngase en conocimiento de la Dirección General de Aduanas el dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 18.– La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Jose Ignacio De Mendiguren
Anexo 1 Anexo 2 Anexo 3 Anexo 4
e. 16/11/2023 N° 93087/23 v. 16/11/2023