Resolución 1103/2019

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 1103/2019

RESOL-2019-1103-APN-MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 21/10/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-35301068- -APN-DGD#MP, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 691 de fecha 24 de octubre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.

Que en virtud de la citada resolución, se fijó un derecho antidumping definitivo AD VALOREM calculado sobre los valores FOB de exportación de OCHO POR CIENTO (8 %), para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA, de la mercadería mencionada en el considerando precedente, por el término de CINCO (5) años.

Que, asimismo, se aplicó un derecho antidumping individual a la firma DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD. originaria de la REPÚBLICA DE LA INDIA y se excluyó de la medida a las firmas exportadoras coreanas KP CHEMICAL CORP. y LOTTE INTERNATIONAL CO. LTD..

Que, la firma DAK AMÉRICAS ARGENTINA S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por cambio de circunstancias de los derechos antidumping establecidos por la Resolución N° 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que por la Resolución N° 86 de fecha 29 de marzo de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de examen por cambio de circunstancias de oficio de la medida antidumping AD VALOREM del OCHO POR CIENTO (8 %) dispuesta mediante la Resolución N° 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que por la Resolución N° 500 de fecha 27 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió al cierre del examen, fijándose para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de DIECISIETE COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (17,61%) para la REPÚBLICA DE COREA, de DIECISÉIS POR CIENTO (16%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de QUINCE POR CIENTO (15%) para el TAIPEI CHINO, de DOCE POR CIENTO (12%) para la REPÚBLICA DE LA INDIA y de NUEVE COMA CERO NUEVE POR CIENTO (9,09%) para el REINO DE TAILANDIA, manteniéndose la exclusión dispuesta en el artículo 3° y la medida aplicada en el artículo 5°, ambas de la Resolución N° 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a la firma DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD., originaria de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que posteriormente, la firma DAK AMÉRICAS ARGENTINA S.A. solicitó la apertura de examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y revisada por la Resolución N° 500/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que, por ello, mediante la Resolución N° 81 de fecha 19 de octubre de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se declaró procedente la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping aplicadas por la Resolución N° 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y revisada mediante la Resolución N° 500/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que con posterioridad a la apertura de examen, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que por el artículo 1° de la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se dispuso la asignación a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la facultad de determinar la eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud, realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales vigentes en cada investigación.

Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio N° 2.170 de fecha 24 de junio de 2019, determinó la probabilidad de recurrencia de dumping para la exportación de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que del Acta mencionada, se desprende que el margen de recurrencia de dumping del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA es de QUINCE COMA DIECIOCHO POR CIENTO (15,18%); para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE COREA es de DIECIOCHO COMA DIECIOCHO POR CIENTO (18,18%); y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA es de TREINTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (38,53%).

Que mediante el Acta de Directorio Nº 2.210 de fecha 23 de septiembre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, determinó que “..se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, modificada por la Resolución Nº 500/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, resulte probable que ingresen importaciones de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g, originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.

Que, asimismo, “…teniendo en cuenta las conclusiones a las que se arribara respecto de la probabilidad de recurrencia del dumping y de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping; y, que no corresponde realizar una actualización de las medidas vigentes”.

Que, finalmente, la citada Comisión Nacional recomendó “…mantener las medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución Nº 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, modificadas por la Resolución Nº 500/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las importaciones de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g, originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, por el término de TRES (3) años”.

Que con fecha 23 de septiembre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2.210.

Que la citada Comisión Nacional, respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, indicó que “…los derechos antidumping aplicados a las importaciones de PET originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA resultaron eficaces en la medida en que, durante la vigencia de la medida objeto de la presente revisión, el volumen de las mismas se mantuvo acotado”.

Que, “en efecto, a partir de la aplicación de la medida, luego de un incremento en el año 2015, en volumen estas importaciones disminuyeron año tras año, registrando una participación en el consumo aparente que no superó el QUINCE POR CIENTO (15%) -2016- siendo del TRES POR CIENTO (3%) en enero-septiembre de 2018”.

Que, la mencionada Comisión Nacional agregó que “las medidas impuestas por la Resolución Nº 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS fueron modificadas por la Resolución Nº 500/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a fines de septiembre de 2017, elevándose los derechos ad valorem oportunamente fijados (…) Por su parte, las importaciones de los orígenes no objeto de examen mostraron una caída a lo largo de los años completos y entre puntas del período analizado, ubicándose en los meses considerados de 2018 en un DIECINUEVE POR CIENTO (19%) del mercado”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional señaló que “a lo largo del período analizado observó que, en un contexto de consumo aparente en expansión durante la mayor parte del período -con un retroceso en el año 2016-, la industria nacional pudo aumentar su presencia en el mismo tanto entre puntas de los años completos -DIECISÉIS (16) puntos porcentuales- como entre puntas del período analizado -DIECIOCHO (18) puntos porcentuales-”.

Que la citada Comisión Nacional sostuvo que “paralelamente se observó que, luego de una caída en 2016, tanto la producción como las ventas de la firma DAK AMÉRICAS ARGENTINA S.A. se incrementaron durante el resto del período”.

Que, “asimismo, las existencias mostraron un comportamiento oscilante, mientras que los niveles de empleo se mantuvieron relativamente estables entre puntas de los años completos, lo mismo que el nivel de utilización de la capacidad de producción, para mejorar notablemente este último indicador en el período analizado de 2018, en un contexto donde la rama de producción nacional se encontró en condiciones de abastecer el consumo aparente en 2016 y en enero-septiembre de 2018”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó señalando que “se registraron, en algunos casos, importantes niveles de subvaloración del precio del PET de los orígenes objeto de revisión importados por la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, la REPÚBLICA DEL PERÚ y la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, según corresponda”.

Que la mencionada Comisión Nacional manifestó que “al analizar la estructura de costos de la resina PET elaborada por la firma DAK AMÉRICAS ARGENTINA S.A. surge que la relación precio/costo se ubicó por debajo de la unidad en casi todo el período, superando levemente la misma solo en 2017”.

Que la citada Comisión Nacional indicó que “de lo expuesto en los considerandos precedentes se advierte que, si bien la rama de producción nacional de PET ha logrado mantener una considerable participación en el consumo aparente, elevando su cuota de mercado desde el año 2016, se encuentra en una situación de cierta fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente (…) Ello fundado en DOS (2) elementos básicos: por un lado, en la evolución negativa de sus indicadores de rentabilidad y, por el otro, en el hecho que, si dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde los orígenes objeto de revisión a precios similares a los observados hacia los terceros mercados considerados que presentaron subvaloraciones respecto de los precios de los productos nacionales”.

Que la referida Comisión Nacional mencionó que “en atención a todo lo expuesto, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA DE COREA, la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA DE LA INDIA en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.

Que la citada Comisión Nacional respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping destacó que “…en lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño se destaca que se registraron importaciones desde otros orígenes no objeto de examen, algunos de los cuales presentan medidas antidumping vigentes (como es el caso de la REPÚBLICA DE INDONESIA) o se encuentran con una investigación en curso (el caso del SULTANATO DE OMÁN)” y que “si bien estas importaciones en términos de volumen (al considerarse de manera agregada) fueron superiores a las objeto de revisión, los precios medios FOB, en general, resultaron superiores a los de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, de la REPÚBLICA DE LA INDIA en la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y de la REPÚBLICA DE COREA en la REPÚBLICA DEL PERÚ”.

Que, “asimismo, las importaciones de la REPÚBLICA DE INDONESIA se encuentran sujetas al pago de un derecho antidumping, mientras que las del TAIPEI CHINO y del REINO DE TAILANDIA no presentaron margen de recurrencia de dumping en el análisis realizado al inicio de esta investigación”.

Que, a este respecto, la citada Comisión Nacional sostuvo que “si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia negativa en la rama de producción nacional de PET -dada su importancia relativa y la cuota de mercado que registraron sobre todo en el período analizado de 2018-, la conclusión señalada en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra la REPÚBLICA DE COREA, la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA DE LA INDIA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que, por consiguiente, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que la citada Comisión Nacional respecto del cambio de circunstancias, sostuvo que “…como fuera mencionado, las medidas impuestas mediante la Resolución Nº 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS fueron modificadas por la Resolución Nº 500/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a fines de septiembre de 2017, elevándose los derechos ad valorem oportunamente fijados a los niveles actualmente en vigencia DIECISIETE COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (17,61 %) para la REPÚBLICA DE COREA (exceptuando a los exportadores KP CHEMICAL CORP. y LOTTE INTERNATIONAL CO. LTD.), DIECISÉSIS POR CIENTO (16 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y DOCE POR CIENTO (12%) para la REPÚBLICA DE LA INDIA, manteniéndose la medida individual del TRES COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (3,35%) para el exportador indio DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD.”.

Que la aludida Comisión Nacional, explicó que “como se desprende de distintas secciones del Acta, la rama de producción nacional muestra una situación de cierta fragilidad no obstante lo cual no puede dejar de mencionarse que la medida vigente resultó favorable en tanto la participación de las importaciones de los orígenes objeto de revisión no superó el QUINCE POR CIENTO (15%) del consumo aparente registrado en 2016, disminuyendo desde que la medida fue actualizada”.

Que “en función de lo expuesto y entendiendo que resulta necesario observar el comportamiento del mercado a partir de la estabilización de los efectos de la vigencia de las medidas antidumping impuestas mediante la Resolución N° 500/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, cuando puede estimarse que la industria nacional de PET pudo comenzar a transitar un escenario en el que se encontró completamente protegida del efecto de esta práctica desleal, esta Comisión considera que no correspondería realizar una modificación de las medidas vigentes”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó que “en caso de decidirse continuar con la aplicación de derechos antidumping, correspondería mantener los derechos antidumping actualmente vigentes”.

Que “…por otra parte, dada la brevedad del lapso de vigencia de ese nuevo escenario posterior a la Resolución N° 500/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, esta Comisión Nacional considera que las medidas deben prorrogarse por un plazo razonable para observar el comportamiento de la rama de producción nacional y del mercado en tal escenario”.

Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó que “en caso de decidirse la continuidad de los derechos antidumping vigentes, la medida se prorrogue por un plazo de TRES (3) años”.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación respecto de proceder al cierre del examen con la aplicación de derechos antidumping definitivos.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por la resolucion citada en el considerando inmediato anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.91.00.

ARTÍCULO 2º.– Mantiénense vigentes las medidas dispuestas en la Resolución N° 500 de fecha 27 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para los orígenes REPÚBLICA DE COREA, REPÚBLICA POPULAR CHINA y REPÚBLICA DE LA INDIA, manteniéndose la exclusión dispuesta en el artículo 3° de la Resolución N° 691 de fecha 24 de octubre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las firmas exportadoras coreanas KP CHEMICAL CORP. y LOTTE INTERNATIONAL CO. LTD.

ARTÍCULO 3°.- Cuando los importadores despachen a plaza el producto en cuestión originario de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado.

ARTÍCULO 4º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo 4° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7º.– La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial por el término de TRES (3) años.

ARTÍCULO 8°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 22/10/2019 N° 80385/19 v. 22/10/2019

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