MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 91/2024
RESOL-2024-91-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-27634210- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas peticionantes NEWSAN S.A, RADIO VICTORIA ARGENTINA S.A. y BGH S.A., solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a CUARENTA Y CINCO LITROS (45 l), excepto los empotrables”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA remitió el Acta de Directorio N° 2554 de fecha 9 de abril de 2024, determinando que “…los ‘Hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a CUARENTA Y CINCO LITROS (45 l), excepto los empotrables’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse, en las siguientes etapas, en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.
Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de las peticionantes, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta concluyó que “…la solicitud presentada por las empresas NEWSAN S.A., BGH S.A. y RADIO VICTORIA ARGENTINA S.A. cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante el Informe IF-2024-36387802-APN-SIYC#MEC, de fecha 10 de abril de 2024, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información de precios de venta relativa al mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aportadas por las firmas solicitantes.
Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR elaboró con fecha 17 de abril de 2024, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2024-39009871-APN-SIYC#MEC) expresando que “…sobre la base de los elementos de información aportados por las peticionantes, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a CUARENTA Y CINCO LITROS (45 l), excepto los empotrables’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme surge del apartado VII…” del citado informe técnico.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping para el inicio de la presente investigación de DIECISIETE COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (17,84 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR mediante la Nota de fecha 19 de abril de 2024, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2559 de fecha 2 de mayo de 2024, por la cual determinó que, “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a CUARENTA Y CINCO LITROS (45 l), excepto los empotrables’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional concluyó que “…se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que, en la misma fecha, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2559, en la cual manifestó que “Respecto al daño importante que, en primer lugar, las importaciones de hornos de microondas originarios de China apenas se redujeron entre puntas de los años completos, al pasar de unas 2,32 mil unidades en 2020 a 2,20 mil unidades en 2022, aunque reduciendo su importancia relativa a las totales en 10 puntos porcentuales de una participación del 49% al 39%, respectivamente”.
Que, sin perjuicio de ello, la mencionada Comisión Nacional destacó que “…en el período más reciente para el que se disponen datos (enero-noviembre de 2023) estas importaciones se incrementaron notoriamente en términos absolutos y relativos a las totales. En efecto, estas fueron de 6,07 mil unidades, llegando a representar en esos meses un 91% respecto del total. El aumento respecto de igual período del año anterior fue de 176%. Aún la comparación con los años completos del período marca muy fuertes incrementos: del 162% al considerar el primer año del período y del 176% respecto de 2022”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional continuó expresando que, “…las importaciones objeto de solicitud tuvieron una escasa participación en el mercado que no superó el 1% en los años completos y que alcanzó un máximo del 2% en enero-noviembre de 2023 en un contexto en el que el consumo aparente marcó una sostenida tendencia creciente. Por su parte, las importaciones no objeto de solicitud no superaron el 1% de participación en todo el período analizado. Así, la industria nacional ha tenido una participación preponderante en el mercado durante todo el período, siempre superior el 98% del total. Las empresas peticionantes tuvieron una participación significativa en el mercado, de entre el 90% y 97% del mismo.”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…la relación entre las importaciones de China y la producción nacional disminuyó en los años analizados, pero aumentó en el período parcial de 2023 hasta 1,5% la más alta del período investigado”.
Que, dicho organismo técnico continuó señalando que, “…las comparaciones de precios muestran que en el período parcial de 2023 se revierte la tendencia de los años completos, y -coincidentemente con el final de la medida- se observan subvaloraciones en algunos de los modelos y niveles de valoración”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional sostuvo que, “…del análisis de las estructuras de costos aportadas por las empresas solicitantes, se observó que, la relación precio/costo con beneficio fiscal fue mayormente positiva y superior al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector para BGH y NEWSAN, excepto en los casos de los modelos de ‘hornos de microondas de 25l. y 30l.’ de esta última empresa en los que resultó inferior a dicha rentabilidad de referencia a partir de 2022. En el caso de RADIO VICTORIA ARGENTINA la relación precio/costo con beneficio fiscal presentó valores sistemáticamente bajos en los períodos para los que se dispone de información”.
Que, por otra parte, la citada Comisión Nacional agregó que “…la relación precio/costo sin beneficio fiscal presentó heterogeneidad entre los márgenes de rentabilidad de las peticionantes. De manera tal que la empresa BGH obtuvo márgenes superiores a los considerados como de referencia por esta CNCE en la mayoría de los períodos para los tres modelos de hornos de microondas. Mientras que las firmas NEWSAN y RADIO VICTORIA ARGENTINA tuvieron márgenes inferiores a los considerados como de referencia por esta CNCE e inferiores a la unidad en varios años dependiendo del modelo de hornos microondas considerado”.
Que, en atención a lo señalado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que, “…tanto la producción como las ventas al mercado interno de las solicitantes mostraron una tendencia creciente en el período objeto de análisis. El grado de utilización de la capacidad instalada aumentó en el año 2021 cuando se incrementó 29 puntos porcentuales, alcanzando el 47% y luego se redujo en el resto del periodo analizado cuando fue de 41% en el año 2022 y 39% en los meses de enero-noviembre 2023. La cantidad de empelados aumentó en los años completos del período pasando de 132 empleados en 2020 a 219 en 2022. Mientras que se redujo a 171 en los meses de enero-noviembre del año 2023”.
Que, asimismo, el citado Organismo Técnico manifestó que “…las existencias se incrementaron durante todo el período analizado y lo hicieron de manera significativa en los meses de enero-noviembre de 2023. En ese marco, su relación con las ventas se incrementó hacia el año 2021 y se mantuvo estable para el resto del período en el entorno de los 2 meses de venta promedio en los años 2021, 2022 y el período parcial del año 2023”.
Que, por otro lado, la Comisión Nacional expresó que “…las importaciones de hornos de microondas originarios de China no configuran una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping. Esto se sustenta en el comportamiento favorable de ciertos indicadores de volumen de las solicitantes a lo largo de prácticamente todo el período (producción, ventas y grado de utilización de la capacidad instalada) y en que básicamente la industria nacional logró mantener una importante presencia en el mercado, como así también el hecho de que los márgenes unitarios de las empresas solicitantes fueron mayormente superiores a los considerados de referencia para el sector”.
Que, en atención a lo expuesto, la referida Comisión Nacional consideró que “… no existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de hornos de microondas por causa de las importaciones originarias de China. En consecuencia, el Directorio se expedirá acerca de la posible existencia de amenaza de daño considerando los lineamientos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping”.
Que, en función de lo señalado precedentemente, el citado Organismo Técnico expresó que “…el Directorio procedió a expedirse acerca de la posible existencia de una amenaza de daño, considerando para ello los lineamientos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping.”.
Que, a su vez, la mencionada Comisión Nacional argumentó que “…con relación al inciso i) del citado artículo 3.7, esta CNCE observó que, si bien se verifica una leve caída de las importaciones objeto de solicitud en términos absolutos durante los años completos del período, las mismas se incrementaron en el período más reciente de enero-noviembre de 2023. También aumenta su importancia relativa en el total importado al incrementar su participación del 49% en 2020 al 91% en dicho período parcial. Además, si bien la participación de las importaciones objeto de solicitud en el consumo aparente no es significativa debe destacarse que en dicho período han alcanzado una participación máxima del 1,5% del mercado nacional, claramente superior al de los períodos previos”.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó que “…en el período parcial de 2023 se ha producido un cambio de los orígenes desde los que se importan los hornos de microondas con un incremento sustancial de las importaciones del origen objeto de solicitud que llegan a representar el 91% de las mismas; a la vez que las del resto de los orígenes redujeron su incidencia, representando el 9% de las importaciones totales”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…debe enmarcarse en que durante parte del período que se analiza (2020- inicios de septiembre de 2022) ciertas importaciones de hornos de microondas originarios de China estabas gravadas con medidas antidumping, lo cual permite inferir que, en dicho período, parte del efecto de las importaciones chinas está siendo neutralizado por los derechos que permitieron precios nacionalizados acordes a la competencia leal”.
Que, en función de lo expuesto, el citado Organismo Técnico consideró que “…dada la evolución de las importaciones originarias de China, particularmente en términos absolutos en el período más reciente de 2023, y a las variaciones que podría experimentar el sector en lo venidero, existe la probabilidad de que las importaciones se incrementen en períodos posteriores a los analizados, lo que implicaría un cambio en las circunstancias que podría dar lugar a la configuración de un daño importante a la rama de producción nacional de hornos de microondas”.
Que, la referida Comisión Nacional, entendió que “…respecto de los incisos ii) y iv) las peticionantes manifestaron que China dispone de una capacidad libremente disponible para exportar hornos microondas y eso indicaría la probabilidad de un aumento sustancial de las mismas hacia el mercado local. A partir de dichos argumentos, las peticionantes manifestaron ‘como dato objetivo indiscutible’, que China ‘es uno de los mayores productores mundiales y uno de los mayores mercados mundiales de Hornos Microondas’ ya que tiene participación mayoritaria en las exportaciones mundiales alcanzando el 80% de las mismas de manera tal que “no existen dudas sobre el potencial de este país para abastecer a las tres cuartas partes del mundo en función de estos indicadores”.
Que, en dicho orden de ideas, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…las empresas peticionantes plantearon que se observa un incremento de las importaciones de hornos de microondas del origen analizado en los países vecinos de la región. En efecto, sostienen que, entre los principales 11 países que importan hornos de microondas originarios de China se encuentran dos latinoamericanos; Brasil y México, mientras que Chile y Perú ocupan los puestos 30 y 36 respectivamente.”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional manifestó que “…las firmas BGH, NEWSAN Y RADIO VICTORIA ARGENTINA concluyeron que, frente a la capacidad instalada que dispone China se puede observar que podrían ingresar importaciones de Hornos de Microondas en cantidades que podría colocar a las empresas peticionantes en serio peligro de daño inminente siendo la industria nacional aún frágil en su desarrollo y sostenimiento”.
Que, a su vez, la mencionada Comisión Nacional explicó que “…respecto del inciso iii), de acuerdo al análisis realizado, las importaciones de China se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron en la mayoría de los casos inferiores a los de la rama de producción nacional en enero-noviembre de 2023, mientras que sus precios medios FOB de exportación se redujeron a lo largo del período analizado y fueron menores al del resto de los orígenes, por lo que esta Comisión entiende que resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto de los nacionales en el período más reciente deriven en una mayor demanda de las importaciones objeto de solicitud y, en consecuencia, la rama de producción nacional podría experimentar un deterioro de sus precios reales de venta”.
Que, a partir de lo expuesto, el citado Organismo Técnico argumentó que “…en función del citado artículo 3.7, esta comisión entiende que el hecho de que las importaciones se realicen a precios bajos podría causar en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa y que generen un aumento de la demanda de nuevas importaciones”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional expresó que “…la importancia relativa de las importaciones objeto de solicitud en términos absolutos hacia el final de período, como de su participación en el total importado, en condiciones de subvaloración de precios, junto con las evidencias aportadas por las peticionantes relativas a la alta capacidad productiva y exportadora en el país objeto de solicitud configuran una situación que amerita la apertura de una investigación por amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.
Que, consecuentemente, la referida Comisión Nacional explicó que “…en el contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado Acuerdo, puede concluirse que, de continuar el aumento de las importaciones originarias de China, estas operaciones pueden captar una cuota creciente del consumo aparente, lo que afectaría directamente los volúmenes de producción de la rama de producción nacional y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo, como así también, dados los niveles de subvaloración detectados, dicho incremento tendría también el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la Comisión Nacional concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de hornos de microondas causada por las importaciones con presunto dumping originarias de China.”.
Que, asimismo, dicho Organismo Técnico indicó que “…conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura remitido por la SIYC, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de hornos de microondas originarios de China, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 17,84% para el origen objeto de solicitud”.
Que, además, el citado Organismo Técnico señaló que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias “conocidas” que surjan del expediente”.
Que, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que “…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de hornos de microondas de orígenes distintos al objeto de solicitud”.
Que, ese sentido, el citado Organismo Técnico manifestó que “…las importaciones de orígenes objeto de solicitud representaron entre el 9% y el 61% de las importaciones totales, y no superaron el 1% de participación en el consumo aparente. Además, estas importaciones registraron precios en niveles superiores a los precios del origen objeto de medidas. Así, esta CNCE considera con la información obrante en esta etapa del procedimiento que no puede atribuirse a estas importaciones la amenaza de daño importante determinado a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de las peticionantes, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. En este sentido se señala que las empresas peticionantes no realizaron exportaciones en todo el período analizado, por lo que la conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.
Que la referida Comisión Nacional señaló que, “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre la amenaza de daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de China”.
Que, finalmente, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de hornos de microondas como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado al gobierno interviniente que se ha recibido una solicitud debidamente documentada de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a CUARENTA Y CINCO LITROS (45 l), excepto los empotrables”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando inmediato anterior originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que, conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a CUARENTA Y CINCO LITROS (45 l), excepto los empotrables”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4º.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
e. 23/05/2024 N° 31973/24 v. 23/05/2024