SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 657/2024
RESOL-2024-657-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 19/06/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-37399153- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 20.466 y 27.233; los Decretos Reglamentarios Nros. 4.830 del 23 de mayo de 1973 y su modificatorio 1.624 del 8 de agosto de 1980, y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución N° RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA del 24 de abril de 2024 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA del 24 de abril de 2024 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el procedimiento para el registro de productos en el Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas, Acondicionadores, Sustratos, Protectores y Materias Primas, instituido por la Ley N° 20.466.
Que en la citada norma se establecieron límites de metales pesados basados en normativa correspondiente a la UNIÓN EUROPEA (UE).
Que los fertilizantes que están alcanzados por los referidos límites resultan de gran volumen e importancia para el país, y su fuente es principalmente la importación desde el REINO DE MARRUECOS, la REPÚBLICA POPULAR CHINA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que este gran volumen de comercialización condiciona la logística de estos productos enmarcados dentro de los denominados “commodities”.
Que en esta dinámica, para hacer un uso eficiente del transporte, un mismo barco puede descargar en la REPÚBLICA ARGENTINA, en la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY el mismo tipo de producto, razón por la cual el tener límites de metales pesados diferentes requeriría una modificación de la logística adecuada solo para nuestro país, lo que acrecentaría los costos de los productos.
Que, por otra parte, cabe destacar que la producción argentina sigue principios agroecológicos similares a los de los aludidos países vecinos, por las condiciones de suelo, clima y cultivo, lo que nos asemeja en el uso de las tecnologías que atañen al manejo de cultivos, como siembra directa, aplicación de nutrientes o manejos sanitarios, entre otros.
Que, por lo expuesto, resulta necesario adecuar los valores de los límites oportunamente establecidos, a fin de unificar los parámetros vigentes en la región para la cuantificación de metales pesados.
Que, asimismo, corresponde establecer que, en todos los casos en que se requiera la inscripción de un producto, deberá declararse su procedencia.
Que, por su parte, deviene necesario estipular que la información técnica presentada a los fines de registro sea respaldada técnicamente por un profesional con incumbencias afines.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y sus direcciones dependientes con competencia en la materia, han tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Laboratorio Vegetal, dependiente de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, ha tomado intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Punto 2.2. del Capítulo 2 del Anexo I de la Resolución N° RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA. Sustitución. Se sustituye el subapartado “Nota” del Punto 2.2. del Capítulo 2 del Anexo I de la Resolución N° RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA del 24 de abril de 2024 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el siguiente texto:
“Nota: La información técnica presentada por las empresas deberá ser respaldada por un responsable técnico con incumbencia profesional en la materia.”.
ARTÍCULO 2°.- Punto 3.4.6. del Capítulo 3 del Anexo I de la citada Resolución N° RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA. Sustitución. Se sustituye el Punto 3.4.6. del Capítulo 3 del Anexo I de la mencionada Resolución N RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA por el siguiente texto:
“3.4.6. Origen: declarar origen.”.
ARTÍCULO 3°.– Punto 2.6.3. del Capítulo 2 del Anexo II de la mentada Resolución N° RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA. Sustitución. Se sustituye el Punto 2.6.3. del Capítulo 2 del Anexo II de la referida Resolución N° RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA por el siguiente texto:
“2.6.3. Contenido máximo de metales pesados o elementos potencialmente tóxicos.
CONTENIDO MÁXIMO DE ELEMENTOS POTENCIALMENTE TÓXICOS (EPT) [mg/kg MS (materia seca)] |
Cadmio 1,5 |
Cobre 150 |
Cromo total 100 |
Mercurio 0,7 |
Níquel 30 |
Plomo 100 |
Zinc 300 |
Arsénico 15 |
ARTÍCULO 4°.- Punto 2.10.1. del Capítulo 2 del Anexo II de la citada Resolución N° RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA. Sustitución. Se sustituye el Punto 2.10.1. del Capítulo 2 del Anexo II de la aludida Resolución N° RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA por el siguiente texto:
ARTÍCULO 5°.- Puntos 2.1.4. y 2.2.5. del Capítulo 2 del Anexo I de la mencionada Resolución N° RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA. Derogación. Se derogan los Puntos 2.1.4. y 2.2.5. del Capítulo 2 del Anexo I de la referida Resolución N° RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Cortese
e. 24/06/2024 N° 39677/24 v. 24/06/2024