Resolución 141/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 141/2024

RESOL-2024-141-APN-SIYC#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2022-103890696- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y las Resoluciones Nros. 15 de fecha 19 de enero de 2023 y 1.563 de fecha 15 de septiembre de 2023, ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas peticionantes ASCENSORES SERVAS S.A., ASCENSORES CÓNDOR S.R.L. y AGRUPACIÓN DE COLABORACIÓN MEDIOS DE ELEVACIÓN GUILLEMI solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ascensores”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8428.10.00.

Que mediante la Resolución N° 15 de fecha 19 de enero de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación mencionadas en el considerando precedente.

Que por la Resolución N° 1.563 de fecha 15 de septiembre de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA se dispuso la continuación de la investigación en cuestión, sin la aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las partes interesadas acreditadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas acreditadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, y 32 – segundo párrafo – del Decreto Reglamentario N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.

Que, con fecha 24 de enero de 2024, la DIRECCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping (IF-2024-08586815-APN-SC#MEC), en el cual concluyó que “…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ascensores”, originarias de la República Popular China, conforme al apartado XIV.” del citado informe técnico.

Que, del mencionado informe surge la existencia de un margen de dumping de DOCE COMA NOVENTA Y UN POR CIENTO (12,91%) en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2.561 de fecha 5 de junio de 2024, determinando que “…la rama de producción nacional de “Ascensores” no sufre daño importante ni amenaza de daño importante por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China” y que “…dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño importante y de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de “Ascensores” no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad, en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional argumentó que “…no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas definitivas respecto de las importaciones de “Ascensores” originarios de la República Popular China”.

Que, con fecha 5 de junio de 2024, la referida Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2561, en la cual manifestó que “…Respecto al daño importante a la rama de producción nacional que, las importaciones de ascensores originarios de China se redujeron en términos absolutos y relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional.”.

Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…estas importaciones pasaron de 183 unidades en 2019 a 69 unidades en 2022, lo que significó una caída del 62% entre dichos años. Asimismo, en términos de las importaciones totales redujeron su participación de 40% a 25%, respectivamente.”.

Que, en tal sentido, la aludida Comisión Nacional agregó que “…en un contexto en el que el consumo aparente se redujo 25% entre puntas del período investigado, pese a la leve mejoría que mostró en 2022 respecto del año anterior, la industria nacional tuvo una participación preponderante en el mercado e inclusive incrementó la misma en 6 puntos porcentuales entre 2019 y 2022, al pasar del 70% al 76%, respectivamente. Ello básicamente a costa de la participación de las importaciones de ascensores originarios de China, que redujo en dichos puntos porcentuales su participación en el mercado, pasando de 12% a 6%, respectivamente; en tanto que las importaciones del resto de los orígenes, si bien redujeron su cuota de mercado en 2020 y 2021, entre puntas no registraron variaciones, siendo la misma del 18%”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…la relación entre las importaciones objeto de investigación y la producción nacional también se redujo de 16% en 2019 a 8% en el período más reciente.”.

Que, a tal efecto, la citada Comisión Nacional destacó que “…de las comparaciones de precios efectuadas se observó que los precios nacionalizados del producto importado de China fueron superiores a los nacionales, durante todo el período, con una única excepción en un único año: 2020.”.

Que, por su parte, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…tanto la producción nacional como la del relevamiento disminuyeron entre puntas del período. Asimismo, se redujo el grado de utilización de la capacidad instalada. Sus ventas al mercado interno se mantuvieron prácticamente en los mismos volúmenes entre puntas del período, y en 2022 se crearon 16 nuevos puestos de trabajo en el área de producción del producto similar, respecto de 2019.”.

Que, además, la referida Comisión Nacional entendió que “…la relación precio/costo para el producto de mayor representatividad de SERVAS fue inferior a la unidad (excepto en 2020) en tanto que, la relación ventas/costo total de sus cuentas específicas, que congregan toda la operación del producto investigado, resultó positiva los primeros tres años y superior al nivel considerado de referencia para el sector, y negativa en 2022. Que, sin embargo, debe aclararse a este respecto que esta situación, que fuera observada en la instancia preliminar, no pudo ser constatada en oportunidad de la verificación debido a que no fue posible validar las ventas totales ni los costos totales de la empresa. Que, el balance de SERVAS presenta indicadores de rentabilidad positivos, aunque moderados.”.

Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…en el caso de GUILLEMI la rentabilidad de la empresa fue positiva y superior al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector, tanto en su modelo de ascensor representativo como en sus cuentas específicas. De todos modos, se desea señalar que esta información no fue constatada ya que la empresa no autorizó la verificación correspondiente. Los indicadores de rentabilidad de su balance muestran un desempeño muy positivo.”.

Que, por lo expuesto, ese organismo técnico que consideró que “…si bien las importaciones de China tuvieron la entidad para afectar ciertos indicadores de volumen de la rama de producción nacional, no se ha configurado en la especie una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping, dado que las empresas del relevamiento lograron mantener una rentabilidad positiva en la mayoría de los casos y, en general, muy por encima del nivel medio considerado como razonable por esta CNCE para el sector, como así también mantuvieron su cuota de mercado por encima del 32% en un contexto de mercado recesivo, en el que el total de la industria nacional obtuvo una participación superior al 70% del consumo aparente. Por lo tanto, esta CNCE concluye que la industria nacional de ascensores no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping.”.

Que, en función de lo señalado en el párrafo precedente, la aludida Comisión Nacional se expidió “…acerca de la posible existencia de una amenaza de daño, considerando para ello los lineamientos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping.”.

Que, además, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…con relación al ítem i) de dicho artículo, conforme fuera expuesto precedentemente, se observó que las importaciones originarias de China descendieron en términos absolutos, de 183 unidades en 2019 a 69 unidades en 2022, lo que significó una caída del 62%, en un contexto de consumo aparente en retracción. Asimismo, ello se tradujo en una disminución en relación a las importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional.”.

Que, en efecto, la citada Comisión Nacional advirtió que “…redujeron su importancia relativa a las importaciones totales, alcanzando su nivel más bajo en 2022, siendo esta del 25%. En términos del consumo aparente no tuvieron una participación significativa en el mercado ya que no superaron el 12% del inicio del período e incluso la redujeron en 6 puntos porcentuales de participación entre puntas del período investigado, básicamente a manos de la industria nacional.”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…la relación entre las importaciones investigadas y la producción nacional de ascensores se redujo de su pico de 16% en 2019 a 8% en 2022.”.

Que, en función de lo antedicho, la referida Comisión Nacional consideró que: “…el comportamiento de estas importaciones no configura una tasa significativa de incremento de las importaciones en el sentido del artículo 3.7.i) del Acuerdo Antidumping. Así, el comportamiento de las importaciones objeto de investigación no indica la probabilidad de que estas aumenten sustancialmente en períodos posteriores a los analizados.”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional agregó que “…en cuanto a los ítems ii) y iv) del Artículo 3.7–referidos a la capacidad libremente disponible de los exportadores y a los niveles de existencia del producto objeto de investigación- las empresas exportadoras FUJITEC CHINA, HYUNDAI CHINA y SCHINDLER CHINA presentaron información referente a distintas variables como producción, capacidad de producción, ventas al mercado interno y exportaciones. Cabe recordar que el 94% de las unidades importadas durante el periodo investigado fueron realizadas por FUJITEC ARGENITNA, SKYLIFT ELEVADORES y SCHINDLER ARGENTINA, quienes se encuentran vinculadas ya sea por acuerdo de distribución o por tratarse de subsidiarias, con las firmas productoras/exportadoras mencionadas.”.

Que, de igual manera, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…de los datos presentados surge que durante el período 2019-2022 la capacidad de producción de ascensores de estas empresas fue, en promedio, de 80,77 mil unidades y que el grado de utilización de la misma fue del 75%, resultando el grado de ociosidad del 25%.”.

Que, por otra parte, la aludida Comisión Nacional señalo que: “…de los datos aportados por estas empresas exportadoras se observó que tanto la producción como las ventas a su mercado interno se redujeron 4% y 1%, respectivamente, lo que da cuenta que a lo largo del período mantuvieron relativamente estables sus volúmenes producidos y vendidos.”.

Que, del mismo modo, el citado organismo técnico expresó que: “…sus exportaciones totales se redujeron 13% en 2022 respecto del 2019, mientras que sus envíos con destino la Argentina cayeron 53% entre dichos años. Estas exportaciones representaron entre el 1% y el 12% del total exportado por estas empresas. Cabe observar también que, en conjunto, estas empresas presentan un coeficiente de exportación que se mantuvo sin variaciones en los últimos tres años analizados en 19%.”.

Que, asimismo, el mencionado organismo técnico señalo que “…teniendo en cuenta la información disponible en las actuaciones, no queda demostrada de manera cierta la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado argentino.”.

Que, a su vez, la citada Comisión Nacional argumentó que “…con relación al ítem iii), de acuerdo al análisis realizado, los precios de venta del producto importado originario de China resultaron superiores a los nacionales, salvo en algún caso excepcional. De hecho, en 2022 se observan márgenes de sobrevaloración que en muchos casos superan el 50% y llegan hasta el 121% considerando el beneficio fiscal.”.

Que, en suma, la nombrada Comisión Nacional agregó que “…no debe soslayarse que los precios medios FOB observados para China resultan superiores al del Brasil, origen no objeto de investigación cuyo volumen importado representó entre el 24% y 49% de las importaciones totales durante el período que se analiza.”.

Que, en síntesis, la indicada Comisión Nacional manifestó que “…en el contexto expuesto en la presente Acta, no aparece como probable que las importaciones de ascensores originarios de China puedan aumentar en forma relevante en el corto plazo como para causar daño importante sobre la industria nacional. Incluso, puede observarse que los volúmenes importados durante el período objeto de investigación fueron reduciéndose en términos absolutos, como también relativos a las importaciones totales, al mercado y a la producción nacional.”.

Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…de esta forma no se estaría configurando una situación de amenaza de daño importante a la industria nacional, tal cual lo prescribe la legislación vigente.”.

Que, en atención a todo lo expuesto, la Comisión Nacional concluyó que: “…la rama de producción nacional de ascensores no sufre daño importante ni amenaza de daño importante por las importaciones originarias de China.”.

Que, así, la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR argumentó que “…sin perjuicio de la determinación de existencia de dumping para estas importaciones, dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño a la rama de producción nacional de ascensores expuestas en los párrafos precedentes, no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping.”.

Que, finalmente, ese organismo técnico determinó que “…correspondería el cierre de la investigación sin la aplicación de medidas antidumping.”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO proceder al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ascensores”, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8428.10.00, sin la aplicación de derechos antidumping.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.– Procédese al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ascensores”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8428.10.00, sin la aplicación de derechos antidumping.

ARTÍCULO 2°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3°.– La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Agustin Lavigne

e. 03/07/2024 N° 42172/24 v. 03/07/2024

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