Resolución 188/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 188/2024

RESOL-2024-188-APN-SIYC#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-66829200- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, la Ley N° 25.761 y su Decreto Reglamentario N° 744 de fecha 14 de junio de 2004 y la Resolución N° 199 de fecha 26 de agosto de 2005 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Tránsito N° 24.449 reguló la circulación de personas, animales y vehículos en el territorio y estableció las definiciones y las condiciones mínimas de seguridad aplicables.

Que, por su parte, la Ley N° 25.761 estableció el régimen aplicable a todas las personas físicas o jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero y para aquellas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercialización de repuestos usados para automotores.

Que, el Artículo 2° de la norma citada precedentemente, sostiene que todo propietario de un automotor que proceda a su desarmado con el objeto de utilizar sus autopartes, deberá solicitar su baja ante el Registro Seccional de la Propiedad Automotor que corresponda y que en caso que se desee recuperar alguna pieza, deberá acompañarse un listado preciso y detallado de aquellas que sean pasibles de recuperación, con la identificación numérica de las que la posean, o de acuerdo a lo que se disponga en la reglamentación de dicha Ley.

Que, conforme dispone el mencionado Artículo 2° in fine, en caso de que se trate de autopartes de seguridad, es de aplicación lo dispuesto por el Artículo 28 de la Ley N° 24.449, su Decreto Reglamentario N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y modificaciones, el cual sostiene en la parte pertinente que las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original.

Que, asimismo, el Artículo 6° de la Ley N° 25.761 determinó que una vez emitido el correspondiente certificado de baja quedará autorizado el desarme, y que a las autopartes que no posean número de identificación y que estén incluidas en el listado que elabore la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se les deberá incorporar un número identificatorio con la metodología que disponga la misma.

Que el Decreto N° 744 de fecha 14 de junio de 2004, reglamentario de la Ley de Desarmado de Automotores y venta de Autopartes, determinó en su Artículo 7°, que en el listado previsto en el Artículo 6° de la mencionada Ley, la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA deberá incluir, como mínimo, y sin perjuicio de cualquier posterior modificación, el listado básico de autopartes recuperables que contiene el Anexo del citado Decreto.

Que la Resolución N° 199 de fecha 26 de agosto de 2005 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA adoptó el listado básico de autopartes recuperables, previsto en el Anexo del mentado Decreto, entendiendo que no se encontraban razones que ameriten su modificación.

Que, por su parte, la recuperación de autopartes para su reutilización y reciclado es una estrategia para la gestión de los vehículos al final de su vida útil, no sólo con el objetivo de evitar que estas piezas terminen en mercados ilegales sino que además permiten evitar el consumo de nuevos recursos y materias primas por el reuso como así también la recuperación de diferentes materiales que resultan de insumo para la industria recicladora argentina, que requiere de estos recursos para sus procesos productivos.

Que, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA tomó intervención a través de la nota N° NO-2024-71726134-APN-SSTAU#MEC y elevo listado de autopartes sobre las cuales emitió opinión por medio de los órganos que se encuentran en su órbita.

Que, en la Nota N° NO-2024-69092363-APN-SOEP#INTI se expidió el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, acompañando “…listado de piezas sin las que requieren intervención de CHAS actualmente o deberían incluirse en una actualización normativa, que estarían en condiciones de tener una segunda vida…”.

Que con relación a autopartes de seguridad, mediante N° PV-2024-73405839-APN-DPAYRE#MEC, la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA se expidió con relación a las autopartes de seguridad y detalló que con su viabilidad “…podrá considerarse el procedimiento establecido en el Artículo 2° del Decreto 744/2004 debiendo el interesado presentar una constancia emitida por un ingeniero mecánico que avale dicha condición”.

Que, en el informe N° IF-2024-75756048-APN-DESIVYA#ANSV intervino la Dirección de Estudios en Seguridad de Infraestructura Vial y del Automotor de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, se expidió sobre la viabilidad en la utilización de autopartes de seguridad en el marco de la competencia otorgada por el Artículo 28 de la ley N° 24.449.

Que, para dar solución con lo precedentemente desarrollado, la Dirección de Industria Sostenible de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA expuso en su informe N° IF-2024-76152534-APN-DIS#MEC que la DIRECTIVA 2005/64/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de fecha 26 de octubre de 2005, relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización establece una meta de recuperación del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de las autopartes, sin diferenciar su destino sea la reutilización o el reciclado del material.

Que, buscando alcanzar el lineamiento precedentemente explicado, en virtud del tiempo transcurrido desde la implementación del mentado listado y a fin de dar pronta respuesta al desarrollo del sector recuperador de la industria autopartista y su impacto a nivel comercial y ambiental, resulta necesaria su modificación en pos de ampliar la cantidad de autopartes sujetas a reutilización y actualizar su contenido en función de las autopartes que actualmente conforman un vehículo.

Que, en el informe N° IF-2024-76220104-APN-DPAYRE#MEC tomó intervención la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales condensando las opiniones dadas por las citadas áreas técnicas para dar oportuno tratamiento de lo aquí propuesto a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL y a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, ambas de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, en el informe N° IF-2024-76225362-APN-DNGPI#MEC intervino la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial y explicó en el ámbito de sus competencias que acerca de la viabilidad de la actualización del listado en cuestión.

Que tomó intervención la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL adhiriendo a lo expuesto por las áreas técnicas en su órbita.

Que, tomó intervención la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, prestando conformidad respecto de lo expuesto en la PV-2024-73405839-APN-DPAYRE#MEC.

Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, asignando entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA los de dirigir la elaboración y administración de programas y proyectos para la mejora de los regímenes de promoción industrial, en los sectores tradicionales y no tradicionales y la expansión del desarrollo de la industria sostenible y asistir a la Secretaría en la aplicación del Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, Ley N° 27.263, del Régimen de Promoción de Inversiones en la Industria Automotriz-Autopartista y su cadena de valor, Ley N° 27.686, entre otros.

Que, en virtud de ello, resulta conveniente facultar a la citada SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL a introducir las modificaciones que resulten necesarias al mencionado listado.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.761 y los Decretos Nros. 744/04 y 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo aprobado por la Resolución N° 199 de fecha 26 de agosto de 2005 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCION por el Anexo IF-2024-81486954-APN-SSPI#MEC, que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA a introducir las modificaciones que resulten necesarias al listado consignado en el Anexo aprobado por la Resolución N° 199/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- Las autopartes contempladas en el Anexo aprobado por la Resolución N° 199/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, que se encuentren incluidas en el Anexo 1 C del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, podrán ser reutilizadas en la medida que no requieran un proceso de reparación, siempre que se garanticen prestaciones similares a las autopartes originales y que resultan aptas en términos de seguridad conforme lo previsto por el Artículo 28 de la Ley N° 24.449. A tal fin, en oportunidad de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Artículo 2° del Decreto N° 744 de fecha 14 de junio de 2004, el interesado deberá presentar una constancia emitida por un ingeniero mecánico que avale dicha condición. Idéntico tratamiento deberá observarse respecto de las autopartes listadas en el referido anexo que cuenten con la observación incorporada.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Agustin Lavigne

Anexo

e. 06/08/2024 N° 50985/24 v. 06/08/2024

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