Resolución 237/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 237/2024

RESOL-2024-237-APN-SIYC#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-91732056- -APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 24.425 y 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994 y sus modificatorios, 274 de fecha 17 de abril de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa N° 449 de fecha 5 de junio de 2023 y su modificatoria, las Resoluciones Nros. 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.425 se aprobó el Acta Final que comprende los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, de igual modo, en el mencionado Anexo se establece que deberá asegurarse que los Reglamentos Técnicos y Normas, incluidos los requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado y los procedimientos de evaluación de la conformidad, no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional; estableciendo también los términos y definiciones generales en la relación con la normalización y las actividades conexas.

Que a través del Decreto N° 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994 y sus modificatorios, se creó el Sistema Nacional de Calidad destinado a brindar instrumentos confiables a nivel local e internacional para las empresas que voluntariamente deseen certificar sus sistemas de calidad, productos, servicios y procesos a través de un mecanismo que cuente con los organismos de normalización, acreditación y certificación, integrados de conformidad con las normas internacionales vigentes.

Que, asimismo, el Decreto N° 1.474/94 y sus modificatorios establece que la aplicación de las normas del Sistema Nacional de Calidad no exime de la observancia de las normas técnicas y de comercialización de cumplimiento obligatorio en el Territorio Nacional vigentes y las que se dicten en el futuro por los organismos competentes.

Que, con relación a ello, el Artículo 5° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias establece que los productos deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores.

Que, asimismo, el Artículo 6° de la ley citada en el considerando inmediato anterior establece que dichos productos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

Que, por otra parte, en materia de publicidad engañosa, el Artículo 11 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 establece la prohibición de realizar cualquier tipo de presentación, publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características, naturaleza, origen, calidad, precio, etc. de bienes muebles, inmuebles o servicios.

Que el Artículo 25 del Decreto N° 274/19 designa como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes y servicios que no se encuentren regidos por otras normas.

Que, en el marco de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y el Decreto N° 274/19 se llevan a cabo acciones de control a los fines de resguardar los derechos de los usuarios y consumidores y velar por la lealtad en las relaciones comerciales.

Que, en ese sentido, el sistema de control de cumplimiento mediante evaluación de datos, verificación técnica, evaluación documental, auditorías in situ, entre otras, configuran una herramienta moderna, ágil, transparente y eficaz.

Que, asimismo, se utiliza un sistema de alertas tempranas, mediante el cual se instruye a los proveedores que notifiquen a la autoridad de aplicación de aquellos productos o servicios potencialmente peligrosos que fueron introducidos al mercado, pudiendo tomarse las medidas necesarias a los fines de resguardar los derechos de usuarios y consumidores.

Que el control ex post, a través del sistema de control de cumplimiento garantiza el normal funcionamiento del sistema comercial y un efectivo control por parte de la Autoridad de Aplicación.

Que la Resolución N° 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, aprueba el símbolo a ser aplicado en los productos alcanzados por los regímenes de certificación obligatoria y que deberá ser exhibido por cada una de las unidades de los productos alcanzados, sus envases o etiquetas.

Que la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, establece los Sistemas de Certificación a través de los cuales los responsables de la fabricación e importación de los productos alcanzados por los Regímenes instituidos por las Resoluciones Nros. 92 de fecha 16 de febrero de 1998, 851 de fecha 11 de diciembre de 1998, 896 y 897 ambas de fecha 6 de diciembre de 1999 y 404 de fecha 16 de junio de 1999 todas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 77 de fecha 22 de junio de 2004 y 91 de fecha 29 de julio de 2004 ambas de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, reglamentarias de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Que, asimismo, dicha norma aprueba los símbolos para los productos alcanzados por los Regímenes de Certificación Obligatoria que hubieran obtenido el respectivo Certificado de Tipo (Sistema N° 4) y de Lote (Sistema N° 7) que acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos de seguridad establecidos en el Régimen de seguridad de producto respectivo.

Que la Resolución N° 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, determina que las transferencias de titularidad o extensiones de los certificados emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos por la autoridad competente, podrán realizarse mediante instrumento público o privado con fecha cierta, para lo cual se tendrá por válida la fecha de certificación de firmas por un escribano público o por una entidad bancaria.

Que, por la Resolución N° 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se aprueba el Procedimiento de Reconocimiento para todo Organismo de Certificación, Organismo de Inspección y Laboratorio de Ensayos (en general “Organismos Técnicos”), cuya labor esté destinada a actuar en Procedimientos de Evaluación de la Conformidad de los Reglamentos Técnicos dictados por dicha ex Secretaría.

Que, la Decisión Administrativa N° 449 de fecha 5 de junio de 2023 y su modificatoria dispone que la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, tiene como responsabilidad primaria elaborar y monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y desarrollar políticas vinculadas a la promoción de calidad y conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar la competitividad.

Que, asimismo, entre las responsabilidades y objetivos de la citada Dirección Nacional se encuentra la coordinación del diseño, elaboración, monitoreo y evaluación de impacto de reglamentos técnicos y promoción de calidad destinados a la mejora de la competitividad, con el fin de efectuar un adecuado control estratégico acerca de su instrumentación.

Que se está llevando a cabo un relevamiento de las normas que regulan el Régimen de Evaluación de la Conformidad a fin de determinar su pertinencia e identificar oportunidades de mejora en aras de la simplificación y la eliminación de cualquier barrera y/o restricción que obstaculice el control de la seguridad y calidad de los productos que se comercialicen.

Que deviene necesario revisar la normativa vigente en materia de reconocimiento de organismos técnicos y certificación de productos, así como de sus efectos, concluyendo que la multiplicidad de normas involucradas tiende a hacer compleja y dificultosa su aplicación en la práctica.

Que, en virtud de ello y en miras a una gestión eficiente y de resultados que simplifique y agilice el procedimiento de los organismos de evaluación de la conformidad involucrados en los regímenes, resulta imprescindible introducir algunas reformas al régimen vigente, estableciendo lineamientos aplicables a todo Reglamento Técnico, receptando en los procedimientos de Evaluación de la Conformidad y en el esquema de control de cumplimiento de la normas técnicas aplicables y la implementación de las sanciones correspondientes, los principios contemplados en la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y en el Decreto N° 274/19.

Que, con el objetivo de garantizar que los productos y servicios que se comercializan en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, cumplen con los requisitos establecidos en las reglamentaciones técnicas emitidas en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y asegurar estándares mínimos en resguardo de la salud y seguridad para los usuarios y consumidores, resulta pertinente establecer lineamientos de vigilancia de mercado.

Que, en este sentido, resulta indispensable alinear las políticas aplicables al mercado interno, procediendo a una verdadera desburocratización y simplificación de los procesos productivos en relación con el usuario, así como a la eliminación de todas las trabas y obstáculos al comercio que solo han generado incrementos en los costos de transacción para los proveedores y el consecuente encarecimiento de los precios de servicios para los usuarios.

Que la desregulación del comercio, la desburocratización del Estado y la simplificación de las relaciones comerciales, implica potenciar las actividades, generando las condiciones adecuadas para el crecimiento comercial.

Que, por lo expuesto, es menester instituir un esquema de vigilancia de mercado que permita fortalecer el control del cumplimiento de los requisitos establecidos para los productos alcanzados por los Reglamentos Técnicos, a fin de concretar los objetivos perseguidos por el Decreto N° 274/19 y asegurar su efectiva aplicación.

Que mediante el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se determinaron las acciones y objetivos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que de decreto mencionado en el considerando inmediato anterior surge que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es continuadora de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO y posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD que, como Anexo (IF-2024-92799306-APN-DNRT#MEC), forma parte integrante de la presente resolución, aplicable a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, o la que en un futuro la reemplace, a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias a fin de tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente medida.

ARTÍCULO 3°.– Los trámites y los procedimientos instituidos en la presente resolución se realizarán mediante la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, o en el sistema digital que en un futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que la obligación instituida en el punto 3.3. “MARCADO DE CONFORMIDAD” del Anexo de la presente medida será exigible a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde la entrada en vigencia de la misma.

ARTÍCULO 5°.– Los acuerdos de reconocimiento celebrados entre organismos de certificación acreditados radicados en el país y organismos de certificación radicados en el exterior que se encuentren actualmente vigentes y que hubieran sido validados por la autoridad competente durante la vigencia de las normas abrogadas por el Artículo 8° de la presente medida, mantendrán plena validez en el alcance y con las condiciones establecidas.

ARTÍCULO 6°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que el control documental y/o físico en lo que respecta al cumplimiento de los Reglamentos Técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, vigentes o los que en el futuro se dicten, serán efectuados conforme las previsiones dispuestas en el Anexo de la presente resolución, quedando dicho organismo dispensado de su control.

ARTÍCULO 7°.- Abróganse las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sus modificatorias y complementarias; y las Disposiciones Nros. 178 de fecha 21 de febrero de 2000 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR y 747 de fecha 26 de noviembre de 2001 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 8°.- Establécese que toda referencia a las normas abrogadas por los Artículos precedentes contenida en la legislación vigente deberá entenderse remitida al MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aprobado por la presente Resolución.

Respecto de los reglamentos técnicos vigentes que, a la fecha de publicación de la presente medida, prevean sistemas de certificación de acuerdo a la Resolución N° 197/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA derogada por la presente medida deberá entenderse que son sustituidos por los esquemas de certificación equivalentes previstos en el apartado 3.2.2.1 del Anexo de la presente norma.

ARTÍCULO 9°.– La entrada en vigencia del Artículo 6° y el punto 5.1 del Anexo a la presente medida, para los productos certificados, será a partir de los NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días corridos al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Agustin Lavigne

Anexo

e. 30/08/2024 N° 59051/24 v. 30/08/2024

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