MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 1185/2019
RESOL-2019-1185-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-66931655-APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ALUMINIUM MANUFACTURERS EXPRESS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7608.10.00 y 7608.20.90.
Que por medio de la Resolución N° 48 de fecha 6 de mayo de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto citado precedentemente originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que con fecha 19 de julio de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, remitió el Acta de Directorio N° 2180, por la cual se expidió preliminarmente, en el marco de la asignación de facultades efectuada a dicha Comisión mediante la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y teniendo en cuenta el Informe Técnico, respecto de la existencia de presuntas prácticas de dumping para el producto investigado.
Que en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través de dicha Acta de Directorio determinó preliminarmente la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de “tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo”, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que asimismo, la mencionada Comisión Nacional determinó que el presunto margen preliminar de dumping asciende a SESENTA Y NUEVE COMA CERO TRES POR CIENTO (69,03 %) para la exportación de los productos detallados en el considerando anterior, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y a DOCE COMA TREINTA POR CIENTO (12,30 %) para los originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2195 de fecha 28 de agosto de 2019, determinando preliminarmente que “la rama de producción nacional de `tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo´ sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que para concluir, la mencionada Comisión Nacional, recomendó que “corresponde aplicar una medida provisional a las importaciones de `tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo´, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo la forma de un derecho AD VALOREM de SESENTA Y NUEVE COMA CERO TRES POR CIENTO (69,03 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de DOCE COMA TREINTA POR CIENTO (12,30 %) para la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que con fecha 28 de agosto de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR una síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en la citada Acta.
Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional con respecto al daño importante, expresó que “…las importaciones investigadas del producto objeto de investigación, si bien disminuyeron en términos absolutos a partir del año 2018, se incrementaron significativamente en el año 2017, evidenciándose un aumento entre puntas de los años completos”, que “en efecto, estas importaciones pasaron de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES COMA SIETE (873,7) mil kilogramos en el año 2016 a NOVECIENTOS VEINTICUATRO COMA CINCO (924,5) mil kilogramos en el año 2018, luego de sobrepasar el millón de kilogramos en el año 2017” y que “en este marco, las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL mantuvieron una participación superior al OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84 %) en las importaciones totales durante todo el período analizado”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “este comportamiento en términos absolutos se replicó en términos relativos al consumo aparente y a la producción nacional” y que “en un contexto en el que el consumo aparente también disminuyó desde el año 2017, las importaciones objeto de análisis incrementaron su participación en el mercado en dicho año, pasando del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) en el año 2016 al SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79 %) en el año 2017, para básicamente mantenerla en el año siguiente y perder QUINCE (15) puntos porcentuales en el primer cuatrimestre del año 2019”.
Que continuó diciendo el citado Organismo que, “en este marco, las ventas nacionales tuvieron un comportamiento oscilante, perdiendo participación entre puntas de los años completos, para incrementarse y registrar su mayor participación en el período analizado del año 2019, VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) (…) Cabe señalar que la pérdida de cuota de mercado de las importaciones investigadas en el período parcial del año 2019 fue absorbida tanto por la industria nacional como por las importaciones de los orígenes no investigados”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “la relación entre las importaciones investigadas y la producción nacional mostró el mismo comportamiento, alcanzando el máximo porcentaje en el año 2017, QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (556 %), incrementándose entre puntas de los años completos y disminuyendo en los meses analizados del año 2019”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional, en lo que respecta a las comparaciones de precios, destacó que “…dada la baja cobertura del producto representativo en el total importado, resulta adecuado considerar las comparaciones que involucran a todos los productos bajo análisis” y que “así, se observó que tanto el precio del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA como el de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se ubicaron por debajo de los nacionales durante todo el período, con subvaloraciones de entre QUINCE POR CIENTO (15 %) y TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37 %), dependiendo el origen, destacándose que dichas subvaloraciones se incrementan al considerar una rentabilidad razonable, ubicándose entre el DIECINUEVE POR CIENTO (19 %) y el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %)”.
Que seguidamente, la aludida Comisión Nacional, en cuanto a los indicadores de volumen, señaló que “…tanto la producción nacional como las ventas disminuyeron durante todo el período, evidenciando una caída del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) entre puntas de los años completos y del VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) entre los meses de enero y abril del año 2019” y que “el mismo comportamiento tuvo el grado de utilización de la capacidad instalada, que pasó del DOCE POR CIENTO (12 %) en el año 2016 al OCHO POR CIENTO (8 %) en el primer cuatrimestre del año 2019, observándose también una caída en la cantidad de empleados”.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “de la estructura de costos del producto representativo con mayor participación para la firma peticionante ALUMINIUM MANUFACTURERS EXPRESS S.A. (`tubo extruido´), se observaron niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) que, si bien fueron positivos entre los años 2016 y 2017, se ubicaron muy por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión, presentando una tendencia decreciente hasta alcanzar un nivel de rentabilidad negativo a partir del año 2018” y que “respecto al `tubo trefilado´, si bien la rentabilidad fue positiva durante todo el período, mostró el mismo comportamiento decreciente, ubicándose al final del mismo por debajo del nivel considerado como razonable por esta Comisión Nacional”.
Que en ese sentido, el mencionado Organismo indicó que “las cuentas específicas de la firma peticionante, que involucran al total del producto analizado, mostraron una relación ventas/costo total positiva entre los años 2016 y 2017, con niveles de rentabilidad por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión en el año 2017, negativa en el año 2018, y positiva en el primer cuatrimestre del año 2019 aunque en un nivel bastante inferior al nivel medio considerado como razonable por la citada Comisión Nacional para el sector” y que “esto evidencia que la peticionante, a fin de recuperar parte de la cuota de mercado cedida, sacrificó rentabilidad, sin perjuicio de lo cual debido al derrumbe del mercado no pudo sostener su nivel de ventas”.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional observó que “las cantidades de `tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo´, importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, en un contexto de caída del consumo aparente durante la mayor parte del período, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento de los indicadores de volumen de la rama de producción nacional -producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada, empleo- como así también fueron una fuente de contención de los precios nacionales, lo que particularmente se manifiesta en el hecho de que el productor nacional, a fin de recuperar cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad hasta niveles por debajo de la unidad, evidenciándose así un daño importante a la rama de producción nacional del producto en cuestión”.
Que por otra parte, con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante la citada Comisión Nacional señaló que “al analizar las importaciones de los orígenes no objeto de investigación, se observó que las mismas tuvieron un comportamiento oscilante durante los años completos, para incrementarse en el período parcial del año 2019, sin perjuicio de lo cual su participación en el total importado no superó el OCHO POR CIENTO (8 %) en los años completos para ser del DIECISÉIS POR CIENTO (16 %) en el primer cuatrimestre del año 2019”, que “asimismo, estas importaciones ganaron participación en el consumo aparente hacia el final del período a costa de las importaciones investigadas” y que “sin perjuicio de ello, se observó que los precios FOB de las importaciones de estos otros orígenes, entre los que se destacan los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la REPÚBLICA ITALIANA, han sido superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que el Organismo Técnico consideró, con la información obrante en esta etapa, que, “si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, no puede atribuirse a las mismas el daño a la rama de producción nacional”.
Que, además, la aludida Comisión Nacional señaló con relación a las exportaciones de las peticionantes, que “la empresa ALUMINIUM MANUFACTURES EXPRESS S.A. no ha realizado exportaciones en todo el período analizado, por lo que no puede, de manera alguna, ser considerado como un factor de daño distinto de las importaciones del origen objeto de investigación”.
Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró, con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que “ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que, en base a lo señalado, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación y recomendó aplicar una medida provisional bajo la forma de un derecho AD VALOREM, de una cuantía equivalente al margen de dumping, de SESENTA Y NUEVE COMA CERO TRES POR CIENTO (69,03 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de DOCE COMA TREINTA POR CIENTO (12,30 %) para la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la continuación de la investigación con la aplicación de una medida provisional bajo la forma de un derecho AD VALOREM, a las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL del producto objeto de investigación.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el considerando anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que han tomado intervención las áreas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7608.10.00 y 7608.20.90, con la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados de SESENTA Y NUEVE COMA CERO TRES POR CIENTO (69,03 %).
ARTÍCULO 3°.– Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo 1° de la presente resolución, originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados de DOCE COMA TREINTA POR CIENTO (12,30 %).
ARTÍCULO 4°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente medida, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho antidumping AD VALOREM provisional, calculado sobre el valor FOB declarado, de acuerdo a lo detallado en los artículos 2° ó 3° de la presente resolución, según corresponda.
ARTÍCULO 5°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1º de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6°.– El requerimiento a que se hace referencia en el artículo 5° de la presente resolución, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8°.– La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.
ARTÍCULO 9°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 11/11/2019 N° 86600/19 v. 11/11/2019