MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1121/2024
RESOL-2024-1121-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-86567343-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Resolución N° 1.272 de fecha 19 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (RESOL-2019-1272-APN-MPYT), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 1.272 de fecha 19 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (RESOL-2019-1272-APN-MPYT), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.91.00.
Que en virtud del Artículo 2º de dicha resolución, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el párrafo precedente, originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del DOCE COMA VEINTIDÓS POR CIENTO (12,22%), por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma POLIRESINAS SAN LUIS S.A. solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la citada Resolución N° 1.272/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la firma peticionante referida a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del Acta de Directorio Nº 2566 de fecha 22 de agosto de 2024, determinó que “…no se han registrado errores y omisiones en la solicitud”.
Que, con fecha 29 de agosto de 2024, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR elaboró su informe relativo a la viabilidad de apertura de examen por presunto dumping, en el cual expresó que “…se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen expiración de plazos de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución ex MPyT N° 1272/2019 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Resina poliéster insaturada, alcídica, sin aceite’ originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que del referido informe técnico no surge margen de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que del mismo informe técnico surge que el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de VEINTE COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (20,98%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DE CHILE, del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió el informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la peticionante para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución N°1.272/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio de Directorio Nº 2572 de fecha 19 de septiembre de 2024, en la cual determinó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente impuesta a las ‘Resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite’, originarias de la República Federativa del Brasil”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución del ex Ministerio de Producción y Trabajo N° N°1.272/2019 (…) a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite’, originarias de la República Federativa del Brasil.”
Que, con fecha 19 de septiembre de 2024, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2572, en la cual manifestó que “Respecto de la probabilidad de repetición del daño se observó que, durante todo el período analizado el precio nacionalizado a nivel depósito del importador del total de resinas originarias de Brasil exportadas al tercer mercado Chile fue inferior al precio nacional, con subvaloraciones entre el 2% y 31%. En las comparaciones de precios considerando el tercer mercado Perú, se pudo distinguir entre las resinas isoftálicas y todas las resinas. De las comparaciones efectuadas, surgieron subvaloraciones de entre 26% y 44% en el caso de las resinas isoftálicas y de entre 6% y 37% para el total de las resinas”.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde Brasil a la Argentina a precios que nacionalizados resultarían inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que la referida Comisión Nacional expresó que “…considerando la existencia de una medida antidumping vigente y que durante el período objeto de solicitud de apertura de examen las importaciones de resinas originarias de Brasil se redujeron notablemente, de tal forma que disminuyeron su participación en las importaciones totales y en el consumo aparente y en relación a la producción nacional, es pertinente poner de resalto la efectividad de la misma”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional argumentó que “…a ello se le agrega que la industria nacional posee una participación preponderante en el mercado nacional de resinas y que, en un contexto de contracción del consumo aparente, aumentó su cuota de mercado, llegando a representar prácticamente el 100% en 2023 y el período parcial de 2024”.
Que, a su vez, la aludida Comisión Nacional afirmó que “…al analizar los indicadores de volumen de la empresa peticionante, surge una caída en la producción y ventas al mercado interno entre puntas de los años completos. En términos de consumo aparente, se mantuvo casi constante su participación en los años completos del período considerado, mientras que, en los meses correspondientes al período parcial del año 2024 ganó tres puntos porcentuales en su cuota de mercado. El nivel de empleo del área de producción de resinas de la empresa alcanzó un máximo en 2022 y, si bien se redujo hacia el final del período, se mantuvo por encima del nivel de 2021”.
Que prosiguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…en cuanto a la rentabilidad de POLIRESINAS SAN LUIS, medida como la relación precio/costo, la misma fue calculada con y sin beneficio fiscal para las resinas isoftálicas y tereftálicas. Los resultados arrojaron que, para las primeras, la relación precio/costo fue superior a la unidad, pero inferior a los márgenes considerados como de referencia por esta CNCE, mientras que al considerar el beneficio fiscal los resultados fueron superiores a los márgenes de referencia. En el caso de las resinas tereftálicas, la relación precio/costo con y sin beneficio fiscal fue inferior a la unidad en todo el período objeto de análisis”.
Que, en virtud de lo expuesto, la citada Comisión Nacional advirtió que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, y dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que, si las importaciones objeto de solicitud de examen reingresasen a la Argentina sin la medida antidumping vigente, sus precios incidirían negativamente en los de la industria nacional, pudiendo recrearse en el mediano plazo las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.
Que, en conclusión, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…conforme a los elementos presentados en esta instancia, considera que existen fundamentos en la solicitud de apertura de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de resinas originarias de Brasil daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que, en ese sentido, la referida Comisión Nacional agregó que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia”.
Que, asimismo, ese organismo técnico indicó que “…atento a la determinación positiva realizada por la SSCE y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MPyT N° 1.272/2019”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…atento a las circunstancias evaluadas en su conjunto, con la información disponible en esta etapa, la rama de producción nacional no evidencia una situación de vulnerabilidad tal que le impida esperar el resultado del examen de la revisión sin la prórroga de los derechos antidumping vigentes. En este sentido, en caso de que la Autoridad de Aplicación resuelva la apertura de la revisión, se recomienda que disponga no mantener vigente la medida antidumping durante el transcurso de la investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución Nº 1.272/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Resina poliéster insaturada, alcídica, sin aceite” originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, sin mantener la medida vigente hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin mantener los derechos vigentes.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca de la apertura del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta por la citada Resolución N° 1.272/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.
Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la Resolución N° 1.272/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 1.272 de fecha 19 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (RESOL-2019-1272-APN-MPYT), para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.91.00, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 01/11/2024 N° 77830/24 v. 01/11/2024