SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1347/2024
RESOL-2024-1347-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-108619079- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución N° 778 del 29 de octubre de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963 se establece la defensa sanitaria de la producción agrícola en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, contra vegetales o agentes de cualquier origen biológico que le sean perjudiciales, determinando la obligatoriedad del propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante del terreno a efectuar por su cuenta las medidas que la autoridad de aplicación determine.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y se determina que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, en tal sentido, define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247 se establece por objeto la promoción de una eficiente actividad de producción y comercialización de semillas, asegurando a los productores agrarios la identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas.
Que a través de la Resolución N° 778 del 29 de octubre de 2004 del aludido Servicio Nacional se estatuye que todo organismo de investigación u otra institución del ámbito privado u oficial que desarrolle actividades en el territorio argentino y bajo cuya responsabilidad se desarrollen tareas en el área fitosanitaria o cualquier otra relacionada, deberá comunicar al SENASA la detección o la caracterización de toda plaga de vegetales que hasta ese momento haya sido considerada como no presentes en el país.
Que la Orobanche cumana, vulgarmente conocida como “Jopo” del girasol, es una plaga cuarentenaria ausente en la REPÚBLICA ARGENTINA y es considerada una adversidad que afecta al girasol, produciendo pérdidas en la producción de granos y semillas, incrementando los costos de producción y con impactos negativos en el comercio nacional e internacional.
Que a nivel mundial el cultivo de girasol en materia de aceites es el cuarto más importante y a nivel nacional se posicionó, en las últimas DOS (2) campañas, como el cuarto cultivo extensivo con mayor superficie.
Que dicho cultivo resulta estratégico en ciertas zonas donde las características edafoclimáticas limitan la producción a niveles económicamente rentables de otras especies estivales.
Que la plaga en cuestión se distribuye ampliamente desde el sur y el este de Europa hacia el este a través del centro-sur de Asia, y tiene presencia en la FEDERACIÓN DE RUSIA, la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la REPÚBLICA DE TURQUÍA, RUMANIA, HUNGRÍA, la REPÚBLICA ITALIANA, la REPÚBLICA FRANCESA, el REINO DE ESPAÑA y la REPÚBLICA TUNECINA.
Que, en consecuencia, el movimiento de material contaminado, como granos, semillas, restos de plantas, maquinarias agrícolas y ropa de operarios, representa un riesgo para la dispersión de la maleza.
Que, en tal contexto, la detección temprana es la clave para prevenir el establecimiento y la dispersión de la plaga del Jopo, reduciendo el impacto económico, social y ambiental; por lo que resulta imprescindible concientizar a la población sobre la gravedad del impacto potencial de la plaga si ingresara y se estableciera en el país.
Que dicha plaga se detectó recientemente en plantaciones de girasol en el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario declarar el Alerta Fitosanitaria que permita, a través de un trabajo interinstitucional público-privado, fortalecer las acciones a fin de prevenir la introducción al país de la plaga, contener y/o erradicar los focos que eventualmente se detecten, evitando su establecimiento y dispersión, así como también poner en conocimiento de la situación a los productores y a la sociedad en general.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal podrá autorizar, con carácter provisional, el uso de principios activos para el control de Orobanche cumana en aquellas situaciones donde se detecte la plaga.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso k), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.– Alerta Fitosanitaria. Se declara el Alerta Fitosanitaria en todo el Territorio Nacional, hasta el 31 de mayo de 2027, con respecto a la plaga Orobanche cumana, en función de lo cual se deben adoptar y/o fortalecer acciones de prevención, detección, contención y erradicación.
ARTÍCULO 2°.– Denuncia obligatoria. Toda persona responsable o encargada de explotaciones comerciales de producción y/o multiplicación de girasoles, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales, organismos de investigación, importadores y comercializadores de granos y semillas de girasol y/o aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten la presencia y/o daños sospechosos de Orobanche cumana, están obligadas a notificar el hecho en forma inmediata y de manera fehaciente, ya sea a la Oficina Local más cercana del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o por medio de los canales de comunicación existentes en el referido Organismo.
ARTÍCULO 3°.– Autorización de principios activos. La Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SENASA podrá disponer la autorización de uso de principios activos destinados al control de la plaga, en caso de su detección.
ARTÍCULO 4°.- Acciones de contingencia. Confirmada la detección de Orobanche cumana, el SENASA, a través de la citada Dirección Nacional, procederá a implementar un Plan de contingencia con las medidas fitosanitarias de ejecución obligatorias de acuerdo con el ciclo biológico de la plaga y sus formas de dispersión, según sean necesarias de adoptar para lograr su contención y/o erradicación.
ARTÍCULO 5°.– Comité Técnico Interinstitucional. Se crea el aludido Comité Técnico sobre Orobanche cumana coordinado por el referido Servicio Nacional, cuyos atributos serán los siguientes:
Inciso a) estará integrado por un equipo de trabajo interinstitucional conformado por la DNPV, así como por aquellos centros oficiales de investigación, universidades, gobiernos provinciales, representantes del sector privado y otras instituciones vinculadas con la problemática, los cuales serán invitados por el SENASA para participar en él;
Inciso b) tendrá la misión de converger acciones, compartir conocimientos y proponer procedimientos fitosanitarios y estrategias para la prevención, contención y/o erradicación de la plaga en el país;
Inciso c) no generará erogación alguna para el SENASA.
ARTÍCULO 6°.- Invitación. Se invita a las autoridades nacionales, provinciales y/o municipales a desarrollar las acciones y a dictar las normas complementarias tendientes a propiciar el trabajo conjunto para cumplimentar, en el ámbito de su competencia, lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.– Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a dictar normas y procedimientos complementarios a la presente norma.
ARTÍCULO 8°.– Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Cortese
e. 08/11/2024 N° 79895/24 v. 08/11/2024