Resolución General 5603/2024

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Resolución General 5603/2024

RESOG-2024-5603-E-AFIP-ARCA – Procedimiento. Registro Fiscal de Operadores del Sector Tabacalero. Solicitud, utilización y destrucción de los Instrumentos Fiscales de Control (IFC físico-digitales) para cigarrillos. RG 5.462. Su sustitución.

 

Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-03606938- -AFIP-DVCOMR#SDGFIS y

CONSIDERANDO:

Que ante la necesidad de avanzar en la modernización de los Instrumentos Fiscales de Control (IFC) provistos por este Organismo, a efectos de que contengan mayores medidas de seguridad y permitan mejorar el control sistémico de la actividad y la fiscalización de los impuestos internos, mediante la Resolución General N° 5.387 se dispuso la implementación de herramientas de actualización, modernización y suministro, quedando alcanzados -en una primera etapa- únicamente los cigarrillos.

Que a través de la Resolución General N° 5.462 se creó el Registro Fiscal de Operadores del Sector Tabacalero y se estableció el procedimiento, plazo y demás condiciones a observar por los contribuyentes para efectuar la solicitud, utilización y destrucción de los “IFC físico-digitales” para cigarrillos.

Que para garantizar el seguimiento y la localización de esos productos, la norma mencionada en el párrafo precedente previó la obligación de utilizar el sistema “Solución de Trazabilidad, Identificación y Control (STIC)”.

Que en virtud de la experiencia recogida durante la vigencia de la norma antes citada y de las evaluaciones realizadas respecto de la aplicación del mencionado sistema, corresponde establecer nuevas disposiciones operativas y de control.

Que en tal sentido, razones de buena administración tributaria estiman necesario efectuar ciertas precisiones respecto al otorgamiento, utilización y registro de los “IFC físico-digitales” para cigarrillos, procediendo a la sustitución de la Resolución General N° 5.462.

Que la presente medida permitirá dotar de mayor transparencia al sector tabacalero, combatir la competencia desleal, completar el circuito de trazabilidad de los cigarrillos y evitar maniobras evasivas que promuevan la marginalidad y distorsión del mercado.

Que al respecto cabe destacar que la presente resolución general fue sometida al procedimiento de consulta y elaboración participativa de normas en el ámbito de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), con el objeto de poner a consideración de las partes interesadas el proyecto normativo, habilitando un espacio de recepción de propuestas, sugerencias, inquietudes y opiniones relacionadas con el mismo, garantizando principios de igualdad, publicidad, informalidad y gratuidad.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Administración Financiera, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y el Decreto N° DECTO-2024-953-APN-PTE del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

TÍTULO I

REGISTRO FISCAL DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE CIGARRILLOS

CAPÍTULO A – IMPLEMENTACIÓN

ARTÍCULO 1°.- Implementar el “Registro Fiscal de Empresas Manufactureras de Cigarrillos”, en adelante el “Registro”.

CAPÍTULO B – SUJETOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 2°.- Quedan obligados a inscribirse en el “Registro” los manufactureros enunciados en el inciso d) del punto 1. del Título NORMAS GENERALES COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS “TABACOS” de la Resolución General Nº 991 (DGI) y sus modificatorias, que elaboren cigarrillos.

CAPÍTULO C – SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. REQUISITOS Y CONDICIONES

ARTÍCULO 3°.- Para tramitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos obligados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

b) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado con la actividad desarrollada, según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883” aprobado por la Resolución General N° 3.537.

c) Constituir y mantener actualizados ante este Organismo el domicilio fiscal -el que no debe registrar inconsistencias-, y el Domicilio Fiscal Electrónico, en los términos de las Resoluciones Generales Nros. 2.109 y 4.280, sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Poseer el alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias, internos -cigarrillos- y adicional de emergencia a los cigarrillos.

e) Tener presentadas -cuando corresponda- las declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado, internos y adicional de emergencia a los cigarrillos, a las ganancias y sobre los bienes personales -acciones y participaciones societarias-, correspondientes a los períodos no prescriptos a la fecha de la solicitud de inscripción, así como las determinativas y nominativas de los recursos de la seguridad social.

f) Haber cumplido con el régimen de información previsto en la Resolución General Nº 4.697, sus modificatorias y complementarias, así como con la presentación de la Memoria, Estados Contables e Informe del Auditor en los términos previstos en el inciso b) del artículo 4° de la Resolución General N° 4.626 y sus complementarias, por los períodos no prescriptos a la fecha de la solicitud de inscripción.

Los requisitos enunciados en los puntos e) y f) precedentes, también deberán encontrarse cumplimentados a la fecha de la resolución de la solicitud.

ARTÍCULO 4°.- La solicitud de inscripción en el “Registro” se realizará a través del servicio “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 5.126, seleccionando el trámite “Registro Fiscal de Empresas Manufactureras de Cigarrillos”.

En dicha presentación se deberá:

1. Declarar cada uno de los domicilios de los locales, depósitos y establecimientos, los cuales deberán estar previamente informados en el “Sistema Registral”.

2. Indicar los datos referenciales de los bienes de capital que permitan la identificación de las maquinarias que componen las distintas líneas de producción (vgr. lugar de instalación, marca, detalle de la documentación respaldatoria que acredite su adquisición, número de fabricación, descripción, capacidad productora y dimensión) y el domicilio del local, depósito y establecimiento asociado a los mismos.

3. Aportar los planos generales o croquis detallados en el que se delimiten los locales, depósitos y establecimientos habilitados o a habilitarse, con sus correspondientes subdivisiones. En la misma presentación deberá dejarse expresa constancia que se autoriza a esta Repartición a inspeccionar a cualquier hora del día o de la noche los locales habilitados, como igualmente las habitaciones privadas que se encuentren dentro o en comunicación directa con ellos.

ARTÍCULO 5°.– La evaluación de la solicitud será resuelta dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos y notificada al Domicilio Fiscal Electrónico del responsable.

En caso de denegatoria, se podrá efectuar una presentación de disconformidad, dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada, a través del trámite mencionado en el artículo anterior del servicio “Presentaciones Digitales”, acompañando la documentación respaldatoria que fundamente su reclamo.

La citada disconformidad será resuelta por el Organismo y notificada dentro de los CINCO (5) días corridos de presentada por el interesado.

CAPÍTULO D – MODIFICACIÓN DE DATOS. CESE DE ACTIVIDAD. EXCLUSIÓN

ARTÍCULO 6°.– De producirse cambios respecto de los datos informados, la desafectación de un bien de capital de las líneas de producción o el cese de la actividad, los sujetos incorporados al “Registro” deberán comunicarlos a través del servicio mencionado en el artículo 4°, dentro de los DIEZ (10) días corridos de producidos.

La solicitud de baja del “Registro” implica la exclusión del sujeto con efectos a partir de la fecha de registración de la novedad.

Esta Repartición informará en caso que corresponda, a la Sociedad del Estado Casa de Moneda para que proceda al retiro de los dispositivos que hubieran sido oportunamente instalados.

De producirse la afectación de un bien de capital en las líneas de producción, los sujetos incorporados al “Registro” deberán solicitar su habilitación a través del referido servicio, previa puesta en marcha del bien.

ARTÍCULO 7°.– En cualquier momento, este Organismo podrá disponer de pleno derecho la exclusión del responsable del “Registro” cuando constate:

a) El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en los artículos 3° y 6°.

b) Que la documentación aportada y/o los datos informados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° se encuentran desactualizados.

c) Alguna de las siguientes inconductas fiscales, detectadas a través de verificaciones y/o fiscalizaciones:

1. La existencia de establecimientos y/o maquinarias sin las respectivas habilitaciones.

2. La comprobación de alguna de las prohibiciones sobre la tenencia y uso de instrumentos fiscales detalladas en el punto 48. del Título NORMAS GENERALES COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS “DISPOSICIONES GENERALES” de la Resolución General Nº 991 (DGI) y sus modificatorias.

d) La falta de utilización de los “IFC físico-digitales” previstos en el Título II, así como irregularidades en su funcionamiento por el uso indebido de los mismos.

e) Alguna de las siguientes situaciones:

1. Haber sido condenado por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nros. 23.771 y 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.

2. Haber sido condenado por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros.

3. Haber sido condenado por causas penales en las que se haya dispuesto la condena de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones.

4. Se trate de una persona jurídica en la que, según corresponda, sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en la misma, hayan sido condenados por infracción a las Leyes Nros. 23.771 o 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación, al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras por parte de aquellas.

5. Haber sido declarado en estado de quiebra, respecto del cual no se haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o de los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.

Lo aludido en los puntos 1., 2., 3. y 4. del presente inciso resultará de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme.

La exclusión tendrá efectos a partir de la fecha en que se comunique la misma en el Domicilio Fiscal Electrónico del afectado.

El responsable dispondrá de TREINTA (30) días corridos contados desde dicha comunicación, para efectuar la presentación de disconformidad y adjuntar la prueba documental de la que intente valerse para respaldar su reclamo. Dicha presentación deberá efectuarse a través del servicio “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Registro Fiscal de Empresas Manufactureras de Cigarrillos”.

La citada disconformidad será resuelta por el Organismo y notificada dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentada por el interesado.

ARTÍCULO 8°.- Cuando quede firme la exclusión en el “Registro”, cualquiera fuere la causa, esta Repartición informará a la Sociedad del Estado Casa de Moneda para que proceda al retiro de los dispositivos que hubieran sido oportunamente instalados.

Para ello, el sujeto excluido deberá permitir el ingreso del personal del mencionado organismo, quedando en custodia de ellos los Instrumentos Fiscales de Control -adheridos y sin adherir- hasta tanto se apruebe la solicitud de destrucción que pida el contribuyente en los términos de la Resolución General N° 2.822 y su modificatoria.

CAPÍTULO E – “REGISTRO”. CONSULTA DE SUJETOS INSCRIPTOS

ARTÍCULO 9°.- Los sujetos inscriptos en el “Registro” podrán ser consultados en el micrositio “Tabaco”.

TÍTULO II

SOLICITUD, UTILIZACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE LOS INSTRUMENTOS FISCALES DE CONTROL FÍSICO-DIGITALES PARA CIGARRILLOS

CAPÍTULO A – ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 10.– La actualización y modernización de los Instrumentos Fiscales de Control (IFC) prevista por la Resolución General N° 5.387, para cigarrillos se efectuará a través de la utilización de estampillas físico-digitales, en adelante “IFC físico-digitales”, y del sistema “Solución de Trazabilidad, Identificación y Control (STIC)” provisto por la Sociedad del Estado Casa de Moneda, conforme lo establecido por el artículo 3° de la citada norma.

Los citados “IFC físico-digitales” constarán de múltiples niveles de seguridad y mantendrán la identificación por colores oportunamente dispuesta en el artículo 7° de la Resolución General 2.445, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 11.– El modelo de “IFC físico-digitales”, el manual sobre el sistema “Solución de Trazabilidad, Identificación y Control (STIC)”, con las instrucciones para la correcta utilización de las interfaces de usuario y demás información relevante, podrán consultarse en el micrositio “Tabaco”.

CAPÍTULO B – SOLICITUD. PROCEDIMIENTO. PAUTAS A CONSIDERAR

Procedimiento para la solicitud

ARTÍCULO 12.– La solicitud de los “IFC físico-digitales” será realizada mediante el servicio con Clave Fiscal “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Instrumentos Fiscales de Control”.

En ella se consignará la cantidad de instrumentos requeridos por color, indicando las diferentes marquillas a las que se aplicarán, previamente informadas a esta Repartición de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución General N° 4.012.

Requisitos y condiciones

ARTÍCULO 13.– La autorización de la solicitud presentada en los términos del artículo anterior estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos y condiciones:

1. Encontrarse inscripto en el “Registro Fiscal de Empresas Manufactureras de Cigarrillos”.

2. Tener presentadas las declaraciones juradas y demás información prevista en los incisos e) y f) del artículo 3°, correspondientes a los últimos DOCE (12) períodos fiscales o al último período fiscal, según se trate de presentaciones mensuales o anuales respectivamente. En el caso de las declaraciones juradas determinativas de los impuestos internos -cigarrillos- y adicional de emergencia a los cigarrillos, se considerará las correspondientes a los períodos fiscales incluidos en los DOCE (12) últimos meses calendario o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad.

3. Haber informado las marquillas de cigarrillos que se elaboran, de conformidad con lo dispuesto por el régimen de la Resolución General N° 4.012.

4. No poseer deuda correspondiente a los saldos de las declaraciones juradas presentadas, vinculadas con Impuestos Internos e Impuesto Adicional de Emergencia a los Cigarrillos.

5. Haber cumplido con el deber de informar el expendio de marquillas previsto en el artículo 21.

Los requisitos enunciados deberán encontrarse cumplimentados, de corresponder, a las fechas de presentación y de resolución de la solicitud.

Cantidades máximas a otorgar. Estimación

ARTÍCULO 14.– La cantidad máxima de “IFC físico-digitales” a autorizar no podrá superar la cantidad necesaria para cubrir CIENTO VEINTE (120) días de producción.

Con el fin de realizar la estimación de las cantidades de producción mencionadas se tendrán en cuenta la producción promedio de los últimos SEIS (6) meses, los movimientos de stocks informados y los “IFC físico-digitales” inhábiles y/o sin activar al momento de la solicitud de otorgamiento.

Para el caso de sujetos que inicien la actividad, se podrá realizar una estimación en base a la capacidad teórica de producción, de acuerdo con la evaluación realizada al momento de solicitarse la inscripción en el “Registro”.

Situaciones excepcionales

ARTÍCULO 15.- En caso que la empresa manufacturera manifieste la existencia de alguna situación excepcional por la que requiera una mayor cantidad de suministro de “IFC físico-digitales” a la prevista en el artículo anterior, la misma deberá presentar -al momento de la solicitud de otorgamiento- descripción de los motivos y fundamentos que justifiquen la misma, adjuntando los elementos de prueba correspondientes para análisis del juez administrativo competente.

A tales fines, se considerarán situaciones excepcionales, entre otras, las siguientes:

a) Fluctuaciones estacionales.

b) Modificaciones en la demanda.

c) Lanzamientos al mercado de nuevos productos.

d) Casos documentados de fuerza mayor.

e) Modificaciones regulatorias que afecten la producción y/o cadena de suministro.

f) Expansiones de mercado y/o reformas estructurales empresariales.

ARTÍCULO 16.- A los fines de acreditar la situación excepcional informada, el interesado deberá aportar los elementos de prueba y documentales que la justifiquen, entre los que se encontrarán:

a) Documentación respaldatoria de la variabilidad de la producción y/o ventas.

b) Constataciones de impactos estacionales en la producción y/o venta.

c) Documentación fehaciente que avale eventos de fuerza mayor.

d) Regulaciones normativas novedosas que afecten al sector.

e) Proyección de inversiones y/o cualquier otro elemento probatorio.

El área actuante de este Organismo analizará los elementos aportados, pudiendo requerir la documentación y/o justificación adicional que entienda pertinente para concluir sobre la razonabilidad del pedido.

En el caso de encontrar justificada la solicitud procederá a aprobar una mayor cantidad de “IFC físico-digitales”.

CAPÍTULO C – RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD. RETIRO DE LOS “IFC FÍSICO-DIGITALES”

ARTÍCULO 17.– Esta Repartición dentro de los VEINTE (20) días corridos procederá a autorizar -total o parcialmente- o denegar la entrega de los “IFC físico-digitales” solicitados. Dicha resolución será comunicada al Domicilio Fiscal Electrónico del solicitante.

En caso de autorización parcial o denegatoria, la comunicación contendrá:

a) El detalle de la cantidad total de “IFC físico-digitales” solicitados y cantidad parcializada por color.

b) El motivo que fue constatado y dio origen a la aprobación parcial o denegatoria en cuestión.

ARTÍCULO 18.- Si como consecuencia de la evaluación realizada, la solicitud resultara parcialmente aprobada o denegada, el responsable podrá presentar una disconformidad, dentro de los DIEZ (10) días corridos de notificado, a través del servicio “Presentaciones Digitales” seleccionando el trámite “Instrumentos Fiscales de Control”, acompañando la documentación respaldatoria que fundamente su reclamo.

La citada disconformidad será resuelta por el Organismo y notificada dentro de los QUINCE (15) días corridos de presentada por el interesado.

ARTÍCULO 19.– Una vez autorizada la solicitud de los “IFC físico-digitales”, ya sea en forma total o parcial, estos deberán ser retirados del domicilio de la Sociedad del Estado Casa de Moneda, en la forma y tiempo que la misma le informe al interesado a través de notificación fehaciente.

La recepción de los “IFC físico-digitales” deberá informarse en el sistema “Solución de Trazabilidad, Identificación y Control (STIC)” dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.

ARTÍCULO 20.- El solicitante será responsable de la custodia de los “IFC físico-digitales” desde su retiro, durante su transporte y mientras dure la tenencia.

CAPÍTULO D – INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

ARTÍCULO 21.– El expendio de marquillas deberá ser informado en el sistema “Solución de Trazabilidad, Identificación y Control (STIC)” en los períodos y los plazos que se fijan seguidamente:

a) Primer período decenal -comprende los días 1 a 10, ambos inclusive, de cada mes calendario-: hasta el día 20, inclusive, inmediato siguiente al de finalización de dicho período.

b) Segundo período decenal -comprende los días 11 a 20, ambos inclusive, de cada mes calendario-: hasta el penúltimo día hábil, inclusive, del respectivo mes calendario.

c) Tercer período decenal -comprende los días 21 al último de cada mes calendario, ambos inclusive-: hasta el día 15, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente.

En todos los casos, cuando la fecha de vencimiento indicada precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

ARTÍCULO 22.– Cuando los “IFC físico-digitales” resulten inhábiles por cualquier causa, los sujetos responsables deberán informar tal situación a esta Repartición, mediante el servicio “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Instrumentos Fiscales de Control”, dentro de los CINCO (5) días corridos de sucedida, o de conocido el hecho.

Adicionalmente, de corresponder, deberán proceder acorde a lo establecido en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 23.– A efectos de solicitar autorización para la destrucción de los “IFC físico-digitales” para cigarrillos que resulten inhábiles será de aplicación lo dispuesto en la Resolución General N° 2.822 y su modificatoria.

CAPÍTULO E – OTRAS CONSIDERACIONES

ARTÍCULO 24.– Los sujetos obligados a la utilización de los “IFC físicos-digitales” deberán hacer un adecuado uso de los mismos y comunicar a esta Repartición -mediante el trámite “Instrumentos Fiscales de Control” del servicio “Presentaciones Digitales”- toda falla de los dispositivos y software establecidos por la Resolución General N° 5.387 dentro de los CINCO (5) días corridos de ocurrido el desperfecto o de haber tomado conocimiento del mismo.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 25.– Contra las resoluciones administrativas que desestimen los planteos de disconformidad presentados en el marco de la presente, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer el recurso dispuesto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 26.- Dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde la vigencia de la presente, los contribuyentes obligados a la utilización de “IFC físico-digitales” deberán informar a este Organismo, mediante el trámite “Instrumentos Fiscales de Control” del servicio con Clave Fiscal “Presentaciones Digitales”, la existencia de “IFC” preexistentes adheridos y sin adherir en stock.

Para ello corresponderá identificar los instrumentos adheridos por código de marquilla y aquellos sin adherir por color, precisando su ubicación y la fecha y hora en que se efectuó el inventario.

ARTÍCULO 27.– Dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde la vigencia de la presente se deberá solicitar la destrucción de los “IFC” no adheridos que se posean en stock y de aquellos adheridos a las marquillas no comercializadas, conforme el procedimiento establecido en la Resolución General N° 2.822 y su modificatoria.

Los instrumentos no incluidos en la solicitud de autorización de destrucción transcurrido ese plazo, deberán ser considerados como productos expendidos para la determinación de la obligación tributaria, en los términos de la Resolución General N° 2.445, sus modificatorias y complementarias.

El incumplimiento a lo previsto en este artículo traerá como consecuencia la exclusión del “Registro Fiscal de Empresas Manufactureras de Cigarrillos”.

ARTÍCULO 28.– Los contribuyentes que se encuentren inscriptos en el “Registro Fiscal de Operadores del Sector Tabacalero” implementado por la Resolución General N° 5.462, quedarán automáticamente incorporados al registro que se implementa por la presente.

Por su parte, las solicitudes de inscripción que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de vigencia de la presente, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones de la citada norma. No obstante, de resultar aprobada la solicitud, se procederá conforme a los lineamientos indicados en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 29.- Abrogar la Resolución General N° 5.462.

ARTÍCULO 30.– Esta resolución general entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 31.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 22/11/2024 N° 83823/24 v. 22/11/2024

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