MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 438/2024
RESOL-2024-438-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 25/11/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-116565722- -APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 24.425, 25.326 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 35 de fecha 17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 229 de fecha 29 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 795 de fecha 29 de noviembre de 2019, 800 de fecha 3 de diciembre de 2019 y 834 de fecha 9 de diciembre de 2019 todas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 1.017 de fecha 5 de octubre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, las Disposiciones Nros. 86 de fecha 12 de marzo de 2007 y 859 de fecha 7 de noviembre de 2008, ambas de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 761 de fecha 17 de noviembre de 2010 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 219 de fecha 26 de agosto de 2015, 230 de fecha 1 de septiembre de 2015 ambas de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 170 de fecha 1 de noviembre de 2016 y 172 de fecha 3 de noviembre de 2016, ambas de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en el que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.
Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 facultó a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para que, en carácter de Autoridad de Aplicación, establezca los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios y a determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias establece la obligación de los proveedores de suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las características esenciales de los productos y servicios que comercialicen.
Que mediante el Decreto N° 140 de fecha 21 de diciembre de 2007 se declaró de interés y prioridad nacional el uso racional y eficiente de la energía, aprobándose los lineamientos del PROGRAMA NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGÍA (PRONUREE), destinado a contribuir y mejorar la eficiencia energética de los distintos sectores consumidores de energía.
Que, en este orden de ideas, incentivar el ahorro y el consumo eficiente de la energía es una de las prioridades de gobierno y, en consecuencia, surge la necesidad de mejorar la eficiencia energética, implementando programas de difusión y comunicación destinados a los sectores de consumo residencial, industrial y comercial.
Que las metas establecidas en las Contribuciones a Nivel Nacional (NDC, por sus siglas en inglés) presentadas en la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) consideran el sector energético como uno de los principales generadores de las emisiones de dióxido de carbono (CO2).
Que la aplicación obligatoria de Reglamentos Técnicos de eficiencia energética no solo permite a los consumidores elegir productos más eficientes, proporcionándoles la información pertinente, sino que también funciona como mecanismo de fomento a los fabricantes e importadores para mejorar la eficiencia de sus productos.
Que es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la normativa correspondiente.
Que a fin de contribuir con el desarrollo sostenible, así como también la reducción de las emisiones de dióxido de carbono, el incremento de la eficiencia energética, el nivel de protección del ambiente, la seguridad del abastecimiento energético, el fomento de la innovación, la difusión de tecnologías innovadoras y una mayor competitividad de la industria, impulsando el crecimiento económico y creando empleos de alta calidad en varios sectores relacionados con la eficiencia energética, resulta necesario disponer el etiquetado en materia de eficiencia energética en los productos cuya utilización tenga una incidencia en el consumo de energía.
Que mediante el dictado de la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se estableció el Reglamento Técnico marco relativo al etiquetado de eficiencia energética.
Que mediante las Resoluciones Nros 35 de fecha 17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 795 de fecha 29 de noviembre de 2019, 800 de fecha 3 de diciembre de 2019 y 834 de fecha 9 de diciembre de 2019 todas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 1.017 de fecha 5 de octubre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, las Disposiciones Nros. 86 de fecha 12 de marzo de 2007 y 859 de fecha 7 de noviembre de 2008, ambas de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 761 de fecha 17 de noviembre de 2010 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 219 de fecha 26 de agosto de 2015, 230 de fecha 1 de septiembre de 2015 ambas de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 170 de fecha 1 de noviembre de 2016 y 172 de fecha 3 de noviembre de 2016, ambas de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se dictaron los reglamentos técnicos específicos conforme lo previsto por la aludida Resolución N° 319/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA.
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios se determinaron las acciones y objetivos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que de dicho decreto surge que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es continuadora de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO y posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.
Que, en ese sentido, es función de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO establecer la introducción o re-escalado de una etiqueta de eficiencia energética de un producto determinado, que asegure la relevancia de etiquetar diversos equipos en función de su potencial de ahorro energético y una relativa permanencia en el mercado de dicho etiquetado.
Que, asimismo, resulta conveniente incluir en la reglamentación la indicación de ciertos elementos esenciales en la información disponible para la venta, incluyendo la venta a distancia en línea (mediante comercio electrónico) que actualmente se encuentra ampliamente desarrollada.
Que se ha verificado que el etiquetado de eficiencia energética es una herramienta sumamente útil para garantizar el acceso a información clara y precisa del comportamiento energético de los productos.
Que, en este sentido, el hecho de establecer una escala homogénea para todas las etiquetas de eficiencia energética, implicará una clara mejora en la calidad de la información brindada a los consumidores.
Que, con el fin de asegurar el acceso a dicha información, resulta conveniente implementar una base de datos destinada a los consumidores la cual, a su vez, permita a la Autoridad de Aplicación realizar un monitoreo constante que posibilite la actualización y el re-escalado de las etiquetas.
Que, en razón de lo señalado, corresponde abrogar las Resoluciones Nros 319/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA, 35/05 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA, 795/19, 800/19, 834/19 y 1.017/21 todas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, y las Disposiciones Nros. 86/07, 859/08, 761/10, 219/15, 230/15, 170/16 y 172/19 todas de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior, y dictar un nuevo reglamento técnico que integre la totalidad de los productos allí contemplados unificando los procedimientos.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Apruébase el Reglamento Técnico que establece los requisitos y características esenciales para el etiquetado de eficiencia energética detallados en el Anexo I (IF-2024-120839345-APN-DNRT#MEC) de la presente medida, a los que deberá adecuarse todo producto o aparato nuevo que para su funcionamiento requiera del uso de alguna fuente de energía o cuya utilización tenga una incidencia en su consumo, con la finalidad de ser comercializado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- ALCANCE. La presente medida será de aplicación a los productos que, junto a los requisitos técnicos específicos correspondientes a cada uno de ellos, se encuentran detallados en el Anexo II (IF-2024-120837835-APN-DNRT#MEC) de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- FABRICANTES E IMPORTADORES. Los fabricantes e importadores de los productos o aparatos nuevos detallados en el Anexo II, deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos y características esenciales para el etiquetado de eficiencia energética mediante una Declaración Jurada de Conformidad y a través del procedimiento de evaluación de la conformidad establecidos en el Anexo III (IF-2024-120838288-APN-DNRT#MEC) de la presente medida.
Asimismo, tendrán a su cargo las siguientes obligaciones:
a. Deberán asegurarse de que todos los productos alcanzados por el presente reglamento lleven la etiqueta de eficiencia energética pertinente en la ubicación establecida y, en caso de corresponder, la ficha de información.
b. Brindarán la correspondiente etiqueta de eficiencia energética a los comercializadores, de forma gratuita, cuando los comercializadores se las soliciten en los términos del Artículo 4° de la presente Resolución.
c. No introducirán en el mercado modelos cuyo rendimiento se altere automáticamente en condiciones de ensayo, a fin de alcanzar un nivel más favorable para cualquiera de los parámetros establecidos en la presente medida o en aquellos parámetros detallados en cualquiera de los documentos facilitados con el producto.
d. Deberán incluir en todo catálogo, físico o digital, que contenga una ficha técnica de los productos, la etiqueta de eficiencia energética correspondiente o la información en ella contenida.
e. Cuando los ensayos de un modelo arrojen un resultado en detrimento de los parámetros informados en la etiqueta de eficiencia energética, deberán proceder a modificar la etiqueta de eficiencia energética del modelo y la ficha de producto poniendo ambas a disposición de los comercializadores, dar aviso a la Autoridad de Aplicación, modificando a su vez la información provista en la base de datos.
f. Previo a la comercialización, proveerán a la Autoridad de Aplicación la información necesaria acerca de la eficiencia energética de cada modelo comercializado de los productos enumerados en el Anexo II del presente reglamento, a fin de nutrir la Base de Datos creada por el Artículo 7° de la presente norma.
ARTÍCULO 4°.- DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES. Los distribuidores y comercializadores, mayoristas y/o minoristas, de los productos detallados en el Anexo II, deberán exigir a sus proveedores el cumplimiento del presente reglamento, para lo cual deberán contar con una copia simple de la declaración jurada de conformidad, en formato papel o digital, para ser exhibida cuando se lo requiera.
Asimismo, los comercializadores, mayoristas y/o minoristas, deberán asegurarse de que la etiqueta de eficiencia energética sea expuesta de manera visible y deberán cumplir las exigencias para la venta de los productos, de conformidad con lo establecido en los apartados 5 y 6 del Anexo I de la presente Resolución. En los casos en que no dispongan de etiqueta para un determinado modelo, deberán solicitarla a los fabricantes e importadores, quienes deberán suministrarla en los términos del Artículo 3° de la presente medida, ya sea en formato físico o digital.
ARTÍCULO 5°.- FACULTADES. Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos o la que en un futuro la reemplace, a modificar el presente reglamento en relación a los productos alcanzados, y a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias a fin de tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- IMPLEMENTACIÓN. Las obligaciones instituidas en esta resolución serán exigibles en los plazos establecidos en el Anexo IV (IF-2024-126704232-APN-DNRT#MEC) de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- BASE DE DATOS. La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos o la que en un futuro la reemplace, implementará una base de datos donde se incluirá la información suministrada por los Fabricantes e Importadores acerca de la eficiencia energética de los productos detallados en el Anexo II del presente reglamento. Dicha información deberá cumplir con lo previsto en el Anexo V (IF-2024-120838907-APN-DNRT#MEC) de la presente medida.
La base de datos cumplirá las siguientes funciones:
a. Brindar información actualizada sobre la eficiencia energética de los productos, a fin de elaborar propuestas de mejora y programas tales como re-escalado, establecimiento de estándares mínimos de eficiencia energética, incentivos para cambiar a productos más eficientes, entre otros.
b. Proporcionar al público información sobre las características que hacen a la eficiencia energética de los productos alcanzados por el presente reglamento, que permita al consumidor comparar y evaluar los mismos.
c. Ser utilizada por las autoridades competentes en el control y vigilancia del mercado, en atención a la normativa aplicable.
ARTÍCULO 8°.- ESTÁNDARES MÍNIMOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA. Los niveles mínimos de eficiencia energética para los productos alcanzados por la presente resolución, serán aquellos establecidos por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA conforme lo previsto en el Artículo 22 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019. La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos fijará el plazo dentro del cual se hará efectiva la aplicación de dichos niveles mínimos, dando intervención previa a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 9°.- REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS. Establécense los requisitos técnicos específicos para el etiquetado de eficiencia de los productos listados en el Anexo II de la presente medida, que se establecen en los Apéndices I al XI del citado Anexo II.
ARTÍCULO 10.- TRÁMITES. Establécese que los procedimientos instituidos en esta Resolución, se realizarán a través de la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, o el sistema digital que en un futuro la reemplace.
ARTÍCULO 11.- SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán pasibles de las sanciones previstas por el Decreto N° 274/19, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativas a que hubiera lugar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017.
ARTÍCULO 12.- RESPONSABILIDADES. El cumplimiento de las obligaciones instituidas en el presente reglamento no exime a los sujetos alcanzados en el mismo del cumplimiento de las obligaciones emanadas de otras normas que alcancen a los productos aquí contemplados.
ARTÍCULO 13.- ABROGACIONES. Abróganse las normas detalladas en el Anexo VI (IF-2024-120839114-APN-DNRT#MEC) de la presente medida el día 5 de marzo de 2026.
ARTÍCULO 14.- NORMAS COMPLEMENTARIAS. Será de aplicación a la presente medida lo establecido en la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que aprueba el MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD y en las disposiciones complementarias que se dicten al efecto.
ARTÍCULO 15.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los certificados vigentes otorgados en el marco de las normas abrogadas por el Artículo 13 del presente Reglamento, mantendrán su vigencia hasta el día 5 de marzo de 2026, siempre que se realicen las vigilancias correspondientes para mantener la vigencia de la certificación.
Los informes de ensayo emitidos en el marco de las normas abrogadas por el Artículo 13 de la presente norma, mantendrán su vigencia conforme lo previsto en cada apéndice donde se establecen los requisitos específicos para cada uno de los productos listados en el Anexo II de la presente medida.
Para aquellos productos que tienen la obligación de indicar la información del consumo en modo de espera, dicha obligación será exigible a partir del día 5 de marzo de 2027, a excepción de los productos alcanzados por el Apéndice IV del Anexo II (Hornos a Microondas) y por el Apéndice VII del Anexo II (Televisores) los cuales deberán continuar incluyéndola en las etiquetas.
Durante el periodo de coexistencia de las normas listadas en el Anexo VI y la presente Resolución, se considerará que los fabricantes e importadores de los productos alcanzados por dicha medida garantizan el cumplimiento conforme a derecho si acreditan las exigencias instituidas por alguno de los DOS (2) Regímenes.
ARTÍCULO 16.- La presente Resolución empezará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
Anexo 1 Anexo 2 Anexo 3 Anexo 4 Anexo 5 Anexo 6
e. 26/11/2024 N° 84470/24 v. 26/11/2024