Resolución 199/2024

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Resolución 199/2024

RESOL-2024-199-APN-UIF#MJ

 

Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-136077176-APN-DGDYD#UIF, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la Ley N° 18.924 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, la Resolución UIF N° 14 del 1 de febrero de 2023 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) es un organismo descentralizado, con autonomía y autarquía financiera, en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que mediante la Ley N° 27.739, modificatoria de la Ley N° 25.246, se incorporó la prevención del Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

Que, en este sentido, entre las funciones de la UIF se encuentran el análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (artículo 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias).

Que para el cumplimiento de sus competencias la UIF se encuentra facultada, conforme el artículo 14 de la mencionada ley, a: “10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control”, en tanto que el artículo 21 dispone que “Las personas señaladas en el artículo 20 de la presente ley quedarán sometidas a las siguientes obligaciones, conforme lo establezca la normativa que dicte la Unidad de Información Financiera (UIF)”.

Que mediante la Resolución UIF N° 14/2023 se establecieron los lineamientos para la gestión de los riesgos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y de cumplimiento mínimo que las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan; y las entidades cambiarias sujetas al régimen de la Ley N° 18.924 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, deben adoptar y aplicar para gestionar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, el riesgo de ser utilizadas por terceros con objetivos criminales de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que desde la entrada en vigencia de la normativa señalada se supervisó la labor de los Sujetos Obligados, y como resultado de ello se han advertido oportunidades de mejora en función de la información recabada, la operatividad del sector y la práctica observada.

Que, como consecuencia de ello, se estableció una mesa de trabajo con los representantes de las Cámaras del sector bancario, y las autoridades del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en cumplimiento de la Resolución UIF N° 96/2024.

Que, por otra parte, la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, organismo intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de estándares internacionales para combatir el Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y, como tal, debe ajustar sus normas legales y regulatorias a sus recomendaciones.

Que debe destacarse que los “Estándares Internacionales sobre la Lucha Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y de la Proliferación”, emitidos por el GAFI consignan, en la Recomendación 1, que: “Los países deben exigir a las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD) que identifiquen, evalúen y tomen una acción eficaz para mitigar sus riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo”.

Que, de conformidad con la Nota Interpretativa de la recomendación referida, las Instituciones Financieras deben evaluar los riesgos, monitorearlos, administrarlos y mitigarlos, por medio de políticas que se establezcan teniendo en cuenta las particularidades de su actividad.

Que en el año 2012 los estándares de GAFI fueron revisados y, como consecuencia de ello, se modificaron los criterios para la prevención del LA/FT, pasando así de un enfoque de cumplimiento normativo formalista a un Enfoque Basado en Riesgo.

Que, asimismo, en el marco de la cuarta ronda de evaluaciones realizada por el GAFI se han contemplado diversas modificaciones que observan los estándares actuales en la materia e incluyen el análisis del marco normativo existente en nuestro país, profundizándose el Enfoque Basado en Riesgos.

Que, si bien dicho Enfoque Basado en Riesgos fue receptado en la Resolución UIF N° 14/2023, actualmente resulta necesario profundizar sus alcances.

Que, a los efectos de dar fiel cumplimiento a las competencias que han sido asignadas a esta UIF, corresponde adecuar la Resolución UIF N° 14/2023, emitida respecto de las entidades financieras y cambiarias con el objeto de establecer y/o adecuar las obligaciones que las mismas deberán cumplir para administrar y mitigar los riesgos de Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, en concordancia con los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas internacionales actualmente vigentes, conforme las Recomendaciones emitidas por el GAFI.

Que, a raíz de lo expuesto, resulta necesario adecuar y actualizar el contenido de la Resolución UIF N° 14/2013 y sus modificatorias.

Que se ha realizado la consulta al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA conforme el artículo 14 inciso 10) de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. – Sustitúyase el artículo 1° de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1°. – Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo, y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva (LA/FT/FP) que los Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 incisos 1 y 2 de la Ley N° 25.246 deberán adoptar y aplicar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT/FP.

ARTÍCULO 2°. – Sustitúyase el artículo 2° de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2°. – Definiciones.

A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Autoevaluación de riesgos: al ejercicio de evaluación interna de riesgos de LA/FT/FP realizado por el Sujeto Obligado para cada una de sus líneas de negocio, a fin de identificar y determinar su riesgo inherente y evaluar la efectividad de las políticas, procedimientos y controles implementados para administrar y mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas.

b) Beneficiario Final: a la/las persona/s humana/s comprendidas en la Resolución de la Unidad de Información Financiera (UIF) vigente en la materia.

c) Cliente: a toda persona humana, jurídica o estructura jurídica -nacional o extranjera- con la que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación de carácter financiero, económico o comercial. Los meros proveedores de bienes y/o servicios no serán calificados como Cliente, salvo que mantengan con el Sujeto Obligado relaciones de negocio ordinarias diferentes de la mera proveeduría.

d) Debida Diligencia: a los procedimientos de conocimiento aplicables a todos los clientes, los que se llevarán a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada uno de ellos.

e) Enfoque basado en riesgo: a la regulación y aplicación de medidas para prevenir o mitigar el LA/FT/FP proporcionales a los riesgos identificados, que incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación a los fines de focalizar los esfuerzos y aplicar los recursos de manera más efectiva.

f) Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT/FP: a la capacidad del Sujeto Obligado de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP de modo eficiente y eficaz, a los fines de evitar ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT/FP.

g) Grupo: a dos o más Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, vinculados entre sí por una relación de control o pertenecientes a una misma organización económica y/o societaria.

h) Manual de prevención de LA/FT/FP: al documento que contiene todas las políticas, procedimientos y controles que integran el Sistema de Prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado.

i) Operaciones inusuales: Operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.

j) Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados a la financiación del terrorismo, o al financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan justificar la inusualidad.

k) Personas Expuestas Políticamente (PEP): a las personas comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.

l) Políticas, procedimientos y controles: se entiende por políticas a las pautas o directrices de carácter general que rigen la actuación del Sujeto Obligado en materia específica de prevención de LA/FT/FP; por procedimientos a los métodos operativos de ejecución de las políticas en materia específica de prevención de LA/FT/FP; y por controles a los mecanismos de comprobación de funcionamiento e implementación adecuada de los procedimientos en materia específica de prevención de LA/FT/FP.

m) Reportes Sistemáticos: a la información que obligatoriamente deberá remitir cada Sujeto Obligado a la UIF, a través de los mecanismos informativos establecidos.

n) Riesgo de LA/FT/FP: a la posibilidad de que una operación ejecutada o tentada por el cliente sea utilizada para el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.

ñ) Salario Mínimo, Vital y Móvil: al fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al momento de la operación.

o) Sujetos Obligados: a las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y modificatorias (inciso 1 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias); y a las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 18.924 y modificatorias (inciso 2 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias).

p) Tolerancia al riesgo de LA/FT/FP: al nivel de riesgo de LA/FT/FP que el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de administración y mitigación de riesgos, con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios.

ARTÍCULO 3°. – Sustitúyanse el nombre del CAPÍTULO II de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

CAPÍTULO II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT/FP DEL SUJETO OBLIGADO.

ARTÍCULO 4°. – Sustitúyanse el artículo 3° de la Resolución UIF N N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3°. – Sistema de Prevención de LA/FT/FP.

El Sujeto Obligado deberá implementar un Sistema de Prevención de LA/FT/FP, con un enfoque basado en riesgo, que contendrá todas las políticas, procedimientos y controles a los fines de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar eficazmente los riesgos de LA/FT/FP a los que se encuentra expuesto y cumplir con las obligaciones exigidas por la normativa vigente.

Dicho Sistema deberá tener en cuenta las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones, las Evaluaciones Sectoriales de Riesgos de LA/FT/FP, los documentos publicados o diseminados por autoridades públicas competentes u organismos internacionales competentes en la materia en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector y aquellos riesgos identificados por el propio Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyanse el artículo 4° de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 4°. -Factores de Riesgo de LA/FT/FP.

A los fines de la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de LA/FT/FP, como así también para la confección del informe técnico de autoevaluación de riesgos, el Sujeto Obligado deberá considerar, como mínimo, los siguientes factores:

a) Clientes: los riesgos de LA/FT/FP asociados a los clientes, los cuales se relacionan con sus antecedentes, actividades, comportamiento, volumen o materialidad de su/s operación/es, al inicio y durante toda la relación comercial. El análisis asociado a este factor deberá incorporar, entre otros, los siguientes elementos: el propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la regularidad y/o duración de la relación comercial, la residencia, la nacionalidad, el nivel de ingresos o patrimonio, la actividad que realiza, el carácter de persona humana o jurídica, la condición de PEP, el carácter público o privado y su participación en mercados de capitales o asimilables. En caso de no contemplar alguno de los elementos señalados, el Sujeto Obligado deberá justificar las razones por las cuales fueron excluidos del análisis.

b) Productos y/o servicios: los riesgos de LA/FT/FP asociados a los productos y/o servicios que ofrece el Sujeto Obligado, tanto durante la etapa de diseño o desarrollo, así como a lo largo de toda su vigencia.

c) Canales de distribución: los riesgos de LA/FT/FP asociados a los diferentes modelos de distribución (presencial, por Internet, telefónica, dispositivos móviles, cajeros automáticos, entre otros).

d) Zona geográfica: los riesgos de LA/FT/FP asociados a las zonas geográficas en las que ofrecen sus productos y/o servicios, tanto a nivel nacional como internacional, tomando en cuenta sus índices de criminalidad, características económico-financieras y socio-demográficas y las disposiciones y guías que las autoridades competentes, o el Grupo de Acción Financiera Internacional, emitan con respecto a dichas jurisdicciones. El análisis asociado a este factor de riesgo de LA/FT/FP comprende las zonas en las que opera el Sujeto Obligado, así como aquellas vinculadas al proceso de la operación.

El Sujeto Obligado podrá incorporar factores de riesgo adicionales a los requeridos por la presente, de acuerdo a las características de sus clientes y la complejidad de sus operaciones, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas, precisando el fundamento y la metodología de su incorporación.

El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo de LA/FT/FP que considere, como mínimo, los 4 (CUATRO) factores indicados en los incisos a) a d), de manera previa al lanzamiento e implementación de nuevos productos, prácticas o tecnologías, con enfoque basado en riesgos.

ARTÍCULO 6°. – Sustitúyanse el artículo 5° de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 5°. – Informe técnico de autoevaluación de riesgos.

El Sujeto Obligado deberá identificar, evaluar y comprender los riesgos de LA/FT/FP a los que se encuentra expuesto, a fin de adoptar medidas apropiadas y eficaces de administración y mitigación. A esos efectos, deberá elaborar un informe técnico de autoevaluación de riesgos de LA/FT/FP, con una metodología de identificación, evaluación y comprensión de riesgos acorde con la naturaleza y dimensión de su actividad comercial, la que podrá ser revisada por la UIF.

Dicho informe debe cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:

a) Considerar los factores de riesgo previstos en el artículo 4° de la presente resolución, en cada una de sus líneas de negocio, el nivel de riesgo inherente, el nivel y tipo de administración y mitigación a aplicar.

b) Tener en consideración e incorporar la información suministrada por la UIF u otras autoridades competentes acerca de los riesgos de LA/FT/FP, los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgo de LA/FT/FP y sus actualizaciones, como así también otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector, tipologías y/o guías elaboradas por organismos nacionales e internacionales.

c) Ser autosuficiente, estar documentado y conservarse junto con la metodología, la documentación, los factores cualitativos, los datos estadísticos y la información que lo sustente, en el domicilio registrado ante la UIF.

d) Ser actualizado anualmente. No obstante, ello, deberá actualizarse antes del plazo anual previsto si se produce una modificación en el nivel de riesgo del Sujeto Obligado.

e) Ser enviado a la UIF y al BCRA, junto con la metodología, una vez aprobado, antes del 30 de abril de cada año calendario, y cuando se produzca una modificación en el nivel de riesgo del Sujeto Obligado.

En aquellos supuestos en los que el Sujeto Obligado realice más de una actividad alcanzada por la Ley N° 25.246 y la reglamentación aplicable, deberá desarrollar un informe técnico de autoevaluación para cada una de ellas. En caso de que lo considere conveniente, podrá elaborar un único informe técnico, en un documento consolidado, que necesariamente deberá reflejar las particularidades de cada una de las actividades comerciales, así como también sus riesgos y mitigantes en materia de prevención de LA/FT/FP.

En aquellos supuestos en que el Sujeto Obligado se encuentre iniciando actividades, deberá realizar el informe técnico de autoevaluación de forma previa a iniciar sus operaciones. Para ello, deberá contemplarse el plan de negocios proyectado y aquellas situaciones relevantes que pudieran impactar en el riesgo de LA/FT/FP.

En el caso de los Sujetos Obligados contemplados en la Ley N° 18.924 y sus modificatorias, el informe técnico de autoevaluación y su metodología podrán ser confeccionados cada DOS (2) años. Ello no obsta que, ante la identificación de un nuevo riesgo o modificación relevante de uno existente, se proceda oportunamente con su actualización. En caso de optarse por la presentación bienal, tanto la autoevaluación como la revisión externa independiente deberán contemplar el análisis de los DOS (2) períodos anuales comprendidos en ellos. Asimismo, en dichos casos, deberá informarse la opción de presentación bienal en el informe técnico remitido a la UIF y al BCRA.

La UIF podrá revisar, en el ejercicio de su competencia, la lógica, coherencia y razonabilidad de la metodología implementada y el informe técnico resultante de la misma, y podrá plantear objeciones o exigir modificaciones a la autoevaluación de riesgos. La presentación del informe técnico de autoevaluación ante la UIF no podrá considerarse una aceptación y/o aprobación tácita de su contenido.

El resultado del informe técnico de autoevaluación de riesgos deberá ser tenido en cuenta a efectos de mejorar, ajustar y retroalimentar el Sistema de Prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado, a fin de que se encuentre en concordancia con la declaración de tolerancia al riesgo.

ARTÍCULO 7°. – Sustitúyanse el artículo 6° de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 6°. – Declaración de tolerancia al riesgo.

El Sujeto Obligado deberá realizar una declaración de tolerancia al riesgo, debidamente fundada y aprobada por el órgano de administración o la máxima autoridad. Dicha declaración debe identificar el margen de riesgo de LA/FT/FP que el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de administración y mitigación de riesgos, con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios.

La declaración de tolerancia al riesgo deberá ser enviada a la UIF y al BCRA, una vez aprobada, junto con el informe técnico de autoevaluación y la metodología, antes del 30 de abril del año calendario que corresponda efectuar la presentación.

En el caso de los Sujetos Obligados contemplados en la Ley N° 18.924 y sus modificatorias, la declaración de tolerancia al riesgo podrá ser realizada cada DOS (2) años. Ello no obsta que, ante la identificación de un nuevo riesgo o modificación relevante de uno existente, se proceda oportunamente con su actualización. En caso de optarse por la presentación bienal, deberá informarse la adopción de esta opción a la UIF y al BCRA.

ARTÍCULO 8°. – Sustitúyanse el artículo 7° de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 7°. – Mitigación de riesgos.

Una vez identificados y evaluados los riesgos de LA/FT/FP, el Sujeto Obligado deberá establecer políticas, procedimientos y controles adecuados y eficaces para mitigarlos y monitorear su implementación, reforzándolos en caso de ser necesario.

Conforme lo establecido en la presente Resolución, en situaciones identificadas como de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá adoptar medidas reforzadas para mitigarlos; en los demás casos podrá diferenciar el alcance de las medidas de mitigación, dependiendo del nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar medidas simplificadas en casos de bajo riesgo constatado, entendiendo por esto último, que el Sujeto Obligado está en condiciones de aportar tablas, bases estadísticas, documentación analítica u otros soportes que acrediten la no concurrencia de factores de riesgo o su carácter meramente marginal, de acaecimiento remoto o circunstancial.

Las políticas, procedimientos y controles adoptados para garantizar razonablemente que los riesgos identificados y evaluados se mantengan dentro de los niveles y características decididas por el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, deberán ser implementados en el marco de su Sistema de Prevención de LA/FT/FP, que deberá ser objeto de tantas actualizaciones como resulten necesarias.

Las políticas, procedimientos y controles deberán tener como objetivo mitigar los riesgos evaluando cada factor de riesgo de manera específica; contar con un plazo para su implementación; y ser documentados a fin de poder evidenciar sus resultados.

ARTÍCULO 9°. – Sustitúyanse el artículo 8° de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 8°. – Políticas, procedimientos y controles de cumplimiento mínimo.

El Sujeto Obligado deberá adoptar, como mínimo, políticas, procedimientos y controles a los efectos de:

a) Asegurar que los clientes y beneficiarios finales no se encuentren incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET), previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, antes de iniciar la relación comercial.

b) Controlar en forma permanente el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, y adoptar sin demora, las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

c) Aplicar la normativa vigente en materia de PEP y/o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, en relación a sus clientes y beneficiarios finales.

d) Realizar una Debida Diligencia de todos sus clientes.

e) Identificar, verificar y conocer en forma continua a los beneficiarios finales de sus clientes.

f) Calificar y segmentar a todos sus clientes, de acuerdo con los factores de riesgo.

g) Realizar una Debida Diligencia Continuada de todos sus clientes y mantener actualizados sus legajos.

h) Aceptar o rechazar a los clientes de alto riesgo, incluyendo las razones que fundamenten tal decisión.

i) Aceptar o rechazar a los clientes PEP extranjeros, incluyendo las razones que fundamentan tal decisión.

j) Determinar cuándo rechazar o suspender una transferencia electrónica de fondos que carezca de la información requerida, así como la acción de seguimiento apropiada.

k) Establecer alertas y monitorear todas las operaciones y/o transacciones con un enfoque basado en riesgos.

l) Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales.

m) Detectar y reportar a la UIF todas las Operaciones Sospechosas de LA/FT/FP.

n) Formular los Reportes Sistemáticos a la UIF.

ñ) Colaborar con las autoridades competentes.

o) No aceptar o desvincular a los clientes, incluyendo las razones que fundamentan tal decisión.

p) Asignar funciones y establecer plazos para el cumplimiento de las normas de prevención de LA/FT/FP.

q) Desarrollar un plan de capacitación en materia de prevención de LA/FT/FP.

r) Designar un Oficial de Cumplimiento titular y un Oficial de Cumplimiento suplente ante la UIF y establecer sus funciones.

s) Registrar, archivar y conservar la información y documentación de clientes, beneficiarios finales, operaciones, transacciones, y otros documentos requeridos.

t) Evaluar la efectividad de su Sistema de Prevención de LA/FT/FP a través de la auditoría interna y de la revisión externa independiente.

u) Garantizar estándares adecuados en la selección y contratación de directivos, gerentes, empleados y colaboradores, y controlar su cumplimiento durante toda la relación con el Sujeto Obligado.

v) Establecer un Código de Conducta.

w) Tener en consideración en sus análisis de riesgo a los países que se encuentran identificados por el GAFI en la lista de Jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o las que en el futuro la sustituyan o modifiquen, por presentar deficiencias estratégicas en sus regímenes de prevención de LA/FT/FP.

x) Aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada en forma eficaz y proporcional a los riesgos identificados, a todas las relaciones comerciales y transacciones con personas humanas y jurídicas de las Jurisdicciones identificadas por el GAFI como de alto riesgo, sujetas a un llamado a la acción o las que en el futuro la sustituyan o modifiquen.

Las políticas, procedimientos y controles que se utilicen para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP deben ser consistentes con el informe técnico de autoevaluación de riesgos del Sujeto Obligado, y deben ser actualizadas y revisadas regularmente.

ARTÍCULO 10. – Sustitúyanse el artículo 9° de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 9°. – Manual de prevención de LA/FT/FP.

El manual de prevención de LA/FT/FP deberá contener, como mínimo, las políticas, procedimientos y controles previstos en el artículo 8°, incluidas aquellas adicionales que el Sujeto Obligado decida adoptar.

La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo deberá estar debidamente referenciada de forma genérica en el manual. Deberá precisarse en el Manual de Prevención de LA/FT/FP qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos internos y confidenciales, los cuales deberán encontrarse a disposición de la UIF y del BCRA.

El manual de prevención de LA/FT/FP deberá ser revisado anualmente, sin perjuicio del deber de mantenerlo siempre actualizado en concordancia con la regulación vigente en la materia, y estar disponible para los directivos, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado. Cada Sujeto Obligado deberá dejar constancia, a través de un medio de registración establecido al efecto, del conocimiento que hayan tomado las personas anteriormente mencionadas sobre el manual de prevención de LA/FT/FP, su contenido, sus actualizaciones y su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus tareas y/o funciones.

El manual de prevención de LA/FT/FP deberá encontrarse a disposición de la UIF y del BCRA en todo momento.

ARTÍCULO 11. – Sustitúyanse el artículo 10 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 10. – Obligaciones del órgano de administración o máxima autoridad en relación al Sistema de Prevención de LA/FT/FP.

El órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado será el responsable de:

a) Designar a un Oficial de Cumplimiento titular y un suplente, con las características, responsabilidades y atribuciones que establece la normativa vigente.

b) Aprobar el informe técnico de autoevaluación de riesgos, su metodología y sus actualizaciones.

c) Entender y tomar en cuenta los riesgos de LA/FT/FP al establecer sus objetivos comerciales.

d) Aprobar y revisar las políticas, procedimientos y controles para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de LA/FT/FP.

e) Aprobar el manual de prevención de LA/FT/FP y el Código de Conducta, así como sus actualizaciones.

f) Considerar el tamaño del Sujeto Obligado y la complejidad de sus operaciones y/o productos y/o servicios, a los fines de proveer los recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura y otros, necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento.

g) Aprobar el plan anual de trabajo y los informes de gestión del Oficial de Cumplimiento.

h) Aprobar el plan de capacitación propuesto por el Oficial de Cumplimiento y sus actualizaciones.

i) Aprobar el plan de regularización de todas las debilidades o deficiencias identificadas en los informes de evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP, efectuados por la auditoría interna y por el revisor externo independiente.

j) Revisar de manera continua el funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT/FP, asignando los recursos necesarios para su correcto funcionamiento.

k) Aprobar la dependencia de terceros (Sujetos Obligados en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias).

l) Aprobar los acuerdos de reciprocidad celebrados entre Sujetos Obligados, en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, que integren un mismo grupo, que le permitan compartir legajos de clientes, información y análisis de transacciones u operaciones inusuales (si se realizó dicho análisis), Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), su información subyacente o el hecho de que se haya enviado un ROS.

m) Aprobar las nuevas relaciones de corresponsalía bancaria transfronteriza.

n) Aprobar la creación del Comité de Prevención de LA/FT/FP en caso de optar por su constitución.

ARTÍCULO 12. – Sustitúyanse el artículo 11 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 11. – Oficial de Cumplimiento titular y suplente.

Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento titular y un Oficial de Cumplimiento suplente, quienes deberán registrarse ante la UIF conforme lo dispuesto en la Ley N° 25.246, sus modificatorias y resoluciones de la UIF aplicables a la materia. Los oficiales de cumplimiento deberán contar con capacitación y/o experiencia en materia de prevención de LA/FT/FP.

En el caso de sucursales de entidades financieras extranjeras, el Oficial de Cumplimiento será la máxima autoridad local. En el caso de representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas para operar en el país, esta función la cumplirá el autorizado por el BCRA.

Los Oficiales de Cumplimiento titular y suplente deberán constituir en el país los domicilios real y electrónico donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas por esta UIF. Una vez que hayan cesado en el cargo, deberán denunciar el domicilio real, que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.

Los Sujetos Obligados deberán asegurarse de contar en todo momento con un Oficial de Cumplimiento en funciones. El Oficial de Cumplimiento suplente deberá contar con los requisitos correspondientes al titular al momento del ejercicio del cargo y actuará únicamente en caso de ausencia temporal, impedimento, licencia, remoción, o cuando por cualquier otra razón el titular no pueda ejercer sus funciones. En dicha circunstancia, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual el Oficial de Cumplimiento suplente desempeñará el cargo, deberá ser comunicada por el Sujeto Obligado a la UIF dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de producida la misma, mediante correo electrónico dirigido a la siguiente dirección: sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquél procedimiento que en el futuro lo sustituya.

La remoción del Oficial de Cumplimiento deberá ser aprobada por el órgano competente para designarlo, y comunicada fehacientemente a la UIF, indicando los motivos que la justifican, designando el Oficial de Cumplimiento Titular y Suplente elegido, dentro del plazo de QUINCE (15) días de producida la misma a la dirección de correo electrónico: sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquel procedimiento que en el futuro lo sustituya.

El Oficial de Cumplimiento deberá gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y contar con acceso irrestricto a toda la información que requiera en el cumplimiento de las mismas, para lo cual podrá tener un equipo de soporte con dedicación exclusiva para la ejecución de sus tareas.

ARTÍCULO 13. – Sustitúyanse el artículo 12 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 12. – Obligaciones del Oficial de Cumplimiento.

El Oficial de Cumplimiento tendrá las obligaciones que se enumeran a continuación:

a) Proponer al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado las políticas, procedimientos y controles para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP.

b) Elaborar y revisar el informe técnico de autoevaluación de riesgos y su metodología.

c) Elaborar el manual de prevención de LA/FT/FP y coordinar los trámites para su debida aprobación.

d) Implementar las políticas, procedimientos y controles dispuestos en el Sistema de Prevención de LA/FT/FP para su correcto funcionamiento, las medidas de Debida Diligencia del cliente, las medidas de Debida Diligencia Continuada del cliente, las alertas, el sistema de monitoreo, el procedimiento establecido para la gestión eficiente de las inusualidades y la remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas a la UIF, como también para asegurar la adecuada administración y mitigación de riesgos de LA/FT/FP.

e) Aprobar el inicio de las relaciones comerciales con los clientes de alto riesgo y con las PEPs extranjeras, manteniendo un registro de cada una de estas categorías de clientes.

f) Aprobar la continuidad de la relación comercial con los clientes existentes que sean recalificados como de alto riesgo o como PEPs extranjera.

g) Atender los requerimientos de información solicitados por la UIF, el BCRA, y otras autoridades competentes en materia de prevención de LA/FT/FP.

h) Revisar de forma permanente el correo electrónico registrado ante la UIF.

i) Tener en consideración las directivas, instrucciones, comunicaciones y diseminaciones efectuadas por las autoridades competentes respecto de las jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o jurisdicciones identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción del GAFI.

j) Tener en consideración las guías, mejores prácticas, documentos de retroalimentación y capacitaciones comunicadas por la UIF.

k) Elaborar, implementar y actualizar el plan de capacitación; y llevar un registro de control acerca del nivel de cumplimiento del plan de capacitación impartido.

l) Informar a todos los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado sobre los cambios en la normativa regulatoria de prevención de LA/FT/FP.

m) Controlar de forma permanente el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, en relación a sus candidatos a clientes, clientes, beneficiarios finales y destinatarios de transferencias internacionales y adoptar, sin demora, las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

n) Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales. Llevar un registro de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del análisis respectivo documentado, no hayan sido determinadas como Operaciones Sospechosas.

ñ) Evaluar las operaciones y, en su caso, calificarlas como Sospechosas y reportarlas a la UIF, manteniendo el deber de reserva.

o) Proponer su plan anual de trabajo y realizar informes sobre su gestión; presentándolos al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.

p) Conservar adecuadamente los documentos relacionados al Sistema de Prevención de LA/FT/FP.

q) Actuar como interlocutor del Sujeto Obligado ante la UIF y otras autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.

r) Formular los Reportes Sistemáticos correspondientes.

s) Notificar debidamente al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado sobre los resultados de la evaluación de efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT/FP, efectuada por el revisor externo independiente y la auditoría interna.

t) Proponer un plan de regularización debidamente documentado y fundado, al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, en relación a todas las debilidades o deficiencias identificadas en los informes respecto de la evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP, efectuados por la auditoría interna y por el revisor externo independiente. Una vez aprobado el plan mencionado deberá implementarlo.

u) Mantener informado al órgano de administración o máxima autoridad en relación al cumplimiento en término del plan de regularización al que se refiere el inciso anterior.

ARTÍCULO 14. – Sustitúyanse el artículo 13 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 13. – Grupo.

Cada grupo podrá designar un único Oficial de Cumplimiento para todos los Sujetos Obligados que, en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, lo integran, en la medida en que las herramientas diarias de administración y monitoreo de las operaciones le permitan acceder a toda la información necesaria en tiempo y forma. En tal caso, también deberá designar un Oficial de Cumplimiento suplente.

El Oficial de Cumplimiento designado por el grupo se encuentra alcanzado por las mismas disposiciones que rigen para el Oficial de Cumplimiento y deberá formar parte del órgano de administración o máxima autoridad de todos los Sujetos Obligados que lo integran.

Los Sujetos Obligados de un mismo grupo podrán celebrar acuerdos de reciprocidad en el marco de la ejecución del programa de prevención de LA/FT/FP que les permitan compartir sus políticas, procedimientos y controles en la materia.

En lo referido a las obligaciones que corresponden a los legajos de clientes, deberá contar para ello con la autorización expresa de los clientes para tales fines, asegurando la protección de los datos personales y el deber de guardar secreto, de conformidad con la normativa específica aplicable. Asimismo, deberán asegurar que los legajos de sus clientes posean la documentación pertinente, según los requerimientos establecidos en la presente y que los mismos sean puestos a disposición de las autoridades competentes en los modos y plazos requeridos.

Estos acuerdos asimismo podrán incluir información y análisis de transacciones u operaciones inusuales (si se realizó dicho análisis), ROS, su información subyacente o el hecho de que se haya enviado un ROS, debiendo establecerse las salvaguardas adecuadas sobre la confidencialidad y el uso de la información intercambiada, incluso para evitar la revelación.

Lo expresado precedentemente no implica que los Sujetos Obligados de un mismo grupo puedan compartir información y/o legajos de clientes con otros integrantes del grupo que no sean Sujetos Obligados.

ARTÍCULO 15. – Sustitúyanse el artículo 14 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 14. – Comité de Prevención de LA/FT/FP.

Cada Sujeto Obligado deberá constituir un Comité de Prevención de LA/FT/FP con la finalidad de brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y el cumplimiento de políticas y procedimientos necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT/FP.

El referido Comité deberá contar con un reglamento que contenga las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con las normas sobre la gestión integral de riesgos. El Comité será presidido por el Oficial de Cumplimiento y deberá contar con la participación de funcionarios del primer nivel gerencial cuyas funciones se encuentren relacionadas con riesgos de LA/FT/FP.

Cada Grupo podrá designar un único Comité de Prevención de LA/FT/FP Corporativo, en la medida en que la gestión del riesgo de LA/FT/FP se realice de manera integrada, con evidencias de ello en forma debidamente documentada. En el caso de constituirse un Comité de Prevención de LA/FT/FP Corporativo, éste deberá estar compuesto por un miembro del órgano de administración y/o funcionario de primer nivel gerencial de cada integrante del Grupo.

Los temas tratados en las reuniones de Comité y las conclusiones adoptadas por éste, constarán en una minuta, que quedará a disposición de las autoridades competentes. Del mismo modo, en los casos que se implemente un Comité de Prevención de LA/FT/FP Corporativo, deberá constar en la minuta el tratamiento de los temas de cada Sujeto Obligado del Grupo de manera diferenciada.

Si en virtud de la estructura organizacional específica el Sujeto Obligado sujeto al régimen de la Ley N° 18.924 y sus modificatorias, considera inviable la implementación efectiva del Comité de Prevención de LA/FT/FP, el órgano de administración o máxima autoridad de éste podrá prescindir del mismo, entendiéndose que todas las responsabilidades asignadas a este Comité serán asumidas por el Oficial de Cumplimiento. Tal decisión y los motivos que la sustentan, deberán quedar debidamente documentadas.

ARTÍCULO 16. – Sustitúyanse el artículo 15 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 15. – Sujetos Obligados o grupos con sucursales, filiales y/o subsidiarias (en el país y/o en el extranjero).

Cada Sujeto Obligado o grupo establecerá las reglas que resulten necesarias para garantizar la implementación eficaz del Sistema de Prevención de LA/FT/FP en todas sus sucursales, filiales y/o subsidiarias de propiedad mayoritaria, incluyendo aquellas radicadas en el extranjero, garantizando el adecuado flujo de información inter- grupo.

En el caso de operaciones en el extranjero, se deberá aplicar el principio de mayor rigor (entre la normativa argentina y la extranjera), en la medida que lo permitan las leyes y normas de la jurisdicción extranjera.

Deberá constar, en caso de corresponder, un análisis actualizado y suficientemente detallado que identifique las diferencias entre las distintas legislaciones y regulaciones aplicables. Este documento será el fundamento de las políticas particulares que sean establecidas para gestionar tales diferencias, incluyendo la obligatoriedad de comunicar las mismas a la UIF.

ARTÍCULO 17. – Sustitúyanse el artículo 17 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 17. – Conservación de la documentación.

Los Sujetos Obligados deberán cumplir con las siguientes reglas de conservación de documentación:

a) Conservarán todos los documentos de las operaciones, tanto nacionales como internacionales, realizadas por sus clientes durante un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de la operación. Tales documentos deberán estar protegidos de accesos no autorizados y deberán ser suficientes para permitir la reconstrucción de las operaciones individuales (incluyendo los montos y tipos de monedas utilizados, en caso de corresponder) para brindar, de ser necesario, elementos de prueba para la persecución de actividades vinculadas con delitos.

b) Conservarán toda la documentación de los clientes y beneficiarios finales, recabada y generada a través de los procesos y medidas de Debida Diligencia, documentos contables y correspondencia comercial, incluyendo los resultados obtenidos en la realización del análisis correspondiente, por un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de desvinculación del cliente o desde la fecha de la realización de la última transacción, considerando lo que ocurra en último término.

c) Desarrollarán e implementarán mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al Sistema de Prevención de LA/FT/FP que permita la entrega de la documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.

Todos los documentos mencionados en el presente artículo deberán conservarse en soportes físicos o digitales, estos últimos protegidos especialmente contra accesos no autorizados, como también deberán estar debidamente respaldados con una copia en el mismo tipo de soporte.

Si el Sujeto Obligado se encuentra alcanzado por el régimen de la Ley N° 18.924 y sus modificatorias, el plazo previsto en el inciso b) deberá computarse a partir de la fecha de la última transacción.

ARTÍCULO 18. – Sustitúyanse el artículo 18 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 18. – Capacitación.

Los Sujetos Obligados deberán contar con un plan de capacitación anual, que tenga por finalidad instruir a su personal sobre las normas regulatorias de LA/FT/FP vigentes, así como respecto a las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP y su adecuada implementación a los fines de administrar y mitigar eficazmente los riesgos identificados.

Todos los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado serán incluidos en dicho plan de capacitación, considerando la exposición a los riesgos de LA/FT/FP, de acuerdo a sus funciones y/o tareas.

La capacitación en materia de prevención de LA/FT/FP deberá ser continua, actualizada y complementarse con la información relevante que transmita la UIF.

Los empleados del Sujeto Obligado, tengan o no contacto directo con los clientes, deberán recibir formación genérica y formación específica en materia de prevención de LA/FT/FP en relación a sus funciones y/o tareas desarrolladas, y a la adecuada implementación de las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP.

El Oficial de Cumplimiento titular y suplente, así como también los empleados y colaboradores del área a su cargo, deberán ser objeto de una formación de mayor profundidad y con contenidos especialmente ajustados a sus funciones y/o tareas.

Los directores, gerentes y empleados que se incorporen al Sujeto Obligado deberán recibir una capacitación sobre los alcances del Sistema de Prevención de LA/FT/FP que se encuentra en marcha, de acuerdo con las funciones que les correspondan, en un plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles a contar desde la fecha de su ingreso.

Cada Sujeto Obligado deberá reservar la constancia de las capacitaciones recibidas y llevadas a cabo, y de las evaluaciones efectuadas al efecto, que deberán encontrarse a disposición de la UIF y del BCRA.

El plan de capacitación deberá comprender, como mínimo, los siguientes temas:

a) Definición de los delitos de LA/FT/FP.

b) Normativa nacional y estándares internacionales vigentes sobre prevención de LA/FT/FP.

c) Políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado, su adecuada implementación a los fines de la administración y mitigación de los riesgos de LA/FT/FP, enfatizando en temas específicos tales como la Debida Diligencia.

d) Riesgos de LA/FT/FP a los que se encuentra expuesto el Sujeto Obligado, conforme el propio informe técnico de autoevaluación de riesgos, las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones y otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector que resulten pertinentes.

e) Tipologías o tendencias de LA/FT/FP detectadas por el Sujeto Obligado, y las difundidas por la UIF, el GAFI o el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT).

f) Alertas y controles para detectar Operaciones Inusuales, y los procedimientos de determinación y comunicación de Operaciones Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.

g) Roles y responsabilidades del personal en materia de prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 19. – Sustitúyanse el artículo 19 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 19. – Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP.

La evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP se llevará a cabo en DOS (2) niveles, a saber:

a) Revisión externa independiente: se encontrará a cargo de un revisor externo independiente designado de conformidad con la Resolución UIF vigente en la materia, quien deberá emitir un informe anual en el que se pronuncie sobre la calidad y efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado, y comunicar los resultados en forma electrónica a la UIF dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde el vencimiento del plazo establecido para el envío de la autoevaluación.

En el caso de los Sujetos Obligados contemplados en la Ley N° 18.924 y sus modificatorias, la revisión podrá ser realizada cada DOS (2) años. Ello no obsta que, ante la identificación de un nuevo riesgo o modificación relevante de uno existente, se proceda oportunamente con su actualización.

b) Auditoría interna: la auditoría interna del Sujeto Obligado deberá incluir en sus programas anuales las áreas relacionadas con el Sistema de Prevención de LA/FT/FP, sin perjuicio de las revisiones externas que correspondan. El Oficial de Cumplimiento tomará conocimiento de los mismos, sin poder participar en las decisiones sobre el alcance y las características de dichos programas anuales.

Los resultados obtenidos de las revisiones indicadas en los incisos a) y b) anteriores, deberán incluir la identificación de deficiencias, la descripción de mejoras a aplicar y los plazos para su implementación y serán puestos en conocimiento del Oficial de Cumplimiento, quien deberá notificar debidamente de ello al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 20. – Sustitúyanse el artículo 20 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 20. – Código de Conducta.

El Código de Conducta estará destinado a asegurar, entre otros objetivos, el adecuado funcionamiento e implementación de las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP y establecer medidas para garantizar el deber de reserva y confidencialidad de la información relacionada a éste.

Deberá contener, como mínimo, los principios rectores y valores de integridad y de adecuada capacidad o conocimiento técnico, así como el carácter obligatorio de las políticas, los procedimientos y los controles que integran su Sistema de Prevención de LA/FT/FP y su adecuada implementación, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia, debiendo ser cumplido por los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado.

Cualquier incumplimiento a las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP deberá ser contemplado como una falta interna en el Código de Conducta, debiendo establecer su gravedad y la aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos internos aprobados por el Sujeto Obligado.

Cada Sujeto Obligado deberá tener una constancia fehaciente del conocimiento que han tomado los directores, gerentes, empleados y colaboradores sobre el Código de Conducta y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de mantener el deber de reserva de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT/FP, sobre la que hayan tomado conocimiento durante su permanencia en el Sujeto Obligado.

Las sanciones internas por incumplimientos al programa de prevención de LA/FT/FP que imponga el Sujeto Obligado y las constancias previamente señaladas, deberán ser registradas por éste a través de algún mecanismo idóneo establecido al efecto.

El control de las operaciones que a través del propio Sujeto Obligado o grupo, de acuerdo con las oportunas graduaciones de riesgo, sean ejecutadas por directivos, gerentes, empleados o colaboradores, deben formar parte del procedimiento específico de monitoreo de operaciones, al que podrán acceder únicamente el oficial de cumplimiento y el equipo de soporte que ejecuta las tareas correspondientes.

ARTÍCULO 21. – Sustitúyanse el artículo 21 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 21. – Reglas generales de identificación, verificación y conocimiento del cliente.

El Sujeto Obligado deberá contar con políticas, procedimientos y controles que le permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y actualizado de todos los clientes, verificar la información presentada por éstos, entender el propósito y carácter de la relación comercial, recabando la información que corresponda, realizar una Debida Diligencia Continua de la relación comercial y un adecuado y continuo monitoreo de las operaciones, para asegurarse que éstas sean consistentes con el conocimiento que posee sobre su cliente, su actividad comercial y su nivel de riesgo asociado. Sin perjuicio de ello, dichas medidas de Debida Diligencia de cada uno de los clientes se llevarán a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada cliente.

Las técnicas de identificación y verificación de identidad establecidas en el presente Capítulo deberán ejecutarse antes del inicio de las relaciones, y deberán ser objeto de aplicación periódica, con la finalidad de mantener actualizados los datos, registros y/o copias de la base de clientes del Sujeto Obligado.

El Sujeto Obligado deberá considerar los criterios de materialidad en relación a la actividad, el nivel y tipo de operatoria del cliente.

El Sujeto Obligado debe adoptar las medidas pertinentes de Debida Diligencia tanto antes como durante el establecimiento de la relación comercial y al conducir transacciones ocasionales con los clientes. La ausencia o imposibilidad de identificación en los términos del presente Capítulo deberá entenderse como impedimento para el inicio de las relaciones comerciales, o de ya existir éstas, para continuarlas. Asimismo, deberá realizar un análisis adicional para decidir si, en base a sus políticas de administración y mitigación de riesgos de LA/FT/FP, corresponde emitir un Reporte de Operación Sospechosa.

Los Sujetos Obligados no podrán abrir o mantener abiertas cuentas anónimas o bajo nombres falsos/supuestos.

ARTÍCULO 22. – Sustitúyanse el artículo 22 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 22. – Reglas de identificación y verificación de clientes personas humanas.

Cada Sujeto Obligado deberá contemplar como requisitos mínimos de identificación de sus clientes personas humanas, los siguientes:

a) Nombre y apellido completo, tipo y número de documento que acredite identidad.

La identidad del cliente deberá ser verificada utilizando documentos, datos o información de registros públicos y/u otras fuentes confiables; con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso. A tales fines se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el documento nacional de identidad (DNI) emitido por autoridad competente nacional, y la Cédula de Identidad o el Pasaporte otorgados por autoridad competente de los respectivos países emisores.

b) Nacionalidad, y fecha de nacimiento.

c) Estado Civil.

d) Código único de identificación laboral (CUIL), Clave única de identificación tributaria (CUIT), Clave de identificación (CDI), o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.

e) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).

f) Domicilio electrónico, con el alcance establecido en el art. 75 del Código Civil y Comercial de la Nación.

g) Actividad laboral o profesional principal.

h) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia.

i) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo.

Los requisitos previstos en el presente artículo resultarán de aplicación, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante, garante, y al autorizado, quienes deberán aportar, además de la información y documentación contemplada en el presente artículo a fin de identificarlos y verificar su identidad, el documento que acredite tal relación o vínculo jurídico para verificar que la persona que dice actuar en nombre del cliente esté autorizada para hacerlo.

ARTÍCULO 23. – Sustitúyanse el artículo 23 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 23. – Reglas de identificación y verificación de clientes personas jurídicas.

El Sujeto Obligado deberá contemplar como requisitos mínimos de identificación de sus Clientes personas jurídicas, los detallados a continuación. Para ello, la identidad del cliente deberá ser verificada utilizando documentos, datos o información de registros públicos y/u otras fuentes confiables, con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso:

a) Denominación o razón social.

b) Fecha y número de inscripción registral. La identidad del cliente deberá ser verificada utilizando documentos, datos o información de registros públicos y/u otras fuentes confiables, con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso.

c) CUIT, CDI, o Clave de Inversores del Exterior (CIE), o la clave de identificación que en el futuro fuera creada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.

d) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).

e) Domicilio electrónico con el alcance establecido en el art. 75 del Código Civil y Comercial de la Nación.

f) Actividad principal realizada.

g) Identificación de los integrantes del órgano de administración u órgano equivalente, representantes legales y/o apoderados, conforme las reglas para la identificación de personas humanas previstas en la presente resolución.

h) Identificación de beneficiarios finales y verificación de su identidad, de conformidad con la normativa vigente. En los casos en los cuales la titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización por las características propias se tendrá por cumplido este requisito mediante la identificación de los integrantes del consejo de administración o equivalente y/o aquellos que ejerzan el control efectivo de la persona jurídica.

Cuando el cliente sea una sociedad que realiza oferta pública de sus valores negociables, listados en un mercado local o internacional autorizado y la misma esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, no deberán cumplirse los requisitos de identificación ni de verificación de los propietarios y beneficiarios finales, debiendo acreditar tal circunstancia.

i) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia, en relación a los beneficiarios finales.

j) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo vigente, en relación a las personas jurídicas y los beneficiarios finales.

ARTÍCULO 24. – Sustitúyanse el artículo 25 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 25.- Reglas de identificación, verificación y aceptación de clientes no presenciales.

La identificación, verificación y aceptación de clientes podrá ser realizada de forma no presencial, mediante el empleo de medios electrónicos sustitutivos de la presencia física, con uso de técnicas biométricas rigurosas, almacenables, auditables y no manipulables.

Estos medios electrónicos deberán contar con protección frente a fraudes por ataques físicos y digitales, y ser empleados a efectos de verificar la autenticidad de la información proporcionada, y los documentos o datos biométricos recabados.

La identificación y verificación de clientes no presenciales deberá ajustarse a lo estipulado en los artículos 22, 23 y 24.

Será responsabilidad del Sujeto Obligado verificar la autenticidad de la información y documentación proporcionada, la cual podrá ser remitida de forma electrónica o digital por el cliente.

La verificación deberá ser realizada al momento de la identificación, o su caso, en forma previa a que el cliente comience a operar.

El Sujeto Obligado podrá establecer mecanismos de verificación automatizados, siempre que exista evidencia de que su desempeño en la confirmación de la correspondencia y la inalterabilidad de la información o documentación proporcionada sea igual o superior al que efectúe un agente humano.

El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo del procedimiento de identificación no presencial a implementar, el cual deberá ser gestionado por personal debidamente capacitado a tales efectos y revisado periódicamente.

El proceso de identificación, verificación y aceptación de clientes no presenciales deberá conservarse, con constancia de fecha y hora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.

Los procedimientos específicos de identificación no presencial que cada Sujeto Obligado implemente no requerirán de autorización particular por parte de la UIF, sin perjuicio de que se pueda proceder a su control en ejercicio de las potestades de supervisión.

El informe del revisor externo independiente deberá pronunciarse expresamente sobre la razonabilidad de la adecuación y eficacia operativa del procedimiento no presencial implementado.

ARTÍCULO 25. – Sustitúyanse el artículo 26 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 26. – Supuestos especiales.

En los casos de clientes que operen por importes mensuales que correspondan a la acreditación de remuneraciones, o a fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción; o en cuentas vinculadas con el pago de planes sociales; se considerará suficiente la información brindada por los empleadores y por los organismos nacionales, provinciales o municipales competentes. Lo expresado no será aplicable cuando exista sospecha de LA/FT/FP.

Quedan excluidas del tratamiento previsto con carácter general para la identificación de clientes, las cuentas con depósitos originados en las causas en que interviene la Justicia.

Lo anterior no releva al Sujeto Obligado de analizar la posible discordancia entre el perfil del cliente y los montos y/o modalidades de la operatoria.

ARTÍCULO 26. – Sustitúyanse el artículo 27 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 27. – Calificación y segmentación de clientes en base al riesgo.

El Sujeto Obligado deberá calificar y segmentar a sus clientes e incluirlos en alguna de las siguientes categorías: cliente de riesgo alto, cliente de riesgo medio y cliente de riesgo bajo.

Para ello deberá considerar el modelo de riesgo implementado, valorando especialmente los riesgos relacionados al Cliente, tales como, el tipo de Cliente (persona humana, jurídica u otras estructuras jurídicas), actividad económica, origen de fondos, volumen transaccional real y/o estimado de operaciones, nacionalidad, residencia, zona geográfica donde opera, productos o servicios con los que opera y canales de distribución que utiliza.

A los fines expuestos en el párrafo anterior, el Sujeto Obligado podrá considerar los siguientes supuestos que se mencionan a modo enunciativo, a los fines de identificar un mayor riesgo de LA/FT/FP:

a) clientes no residentes en el país, con excepción de aquellos que tengan el carácter de turistas y realicen operaciones de compra y venta de divisa extranjera para tales fines;

b) personas o estructuras jurídicas que sean vehículos de tenencia de activos personales;

c) actividades comerciales con uso intensivo de dinero en efectivo cuando ello no resulte ajustado a la actividad que desarrolla el cliente;

d) cuando la cadena de titularidad de la estructura jurídica parezca ser excesivamente compleja dado el carácter de la actividad que desarrolla;

e) respecto de las relaciones comerciales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, e instituciones financieras procedentes de países, jurisdicciones, o territorios respecto de los cuales la República Argentina haya expresado su preocupación por las debilidades de sus sistemas LA/FT/FP y dispuesto medidas específicas de mitigación de riesgos en función de un mayor riesgo;

f) respecto de las relaciones comerciales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, e instituciones financieras procedentes de países identificados, por fuentes verosímiles, como proveedores de financiamiento o apoyo a actividades terroristas, o que tienen a organizaciones terroristas designadas operando dentro de su país;

g) respecto de las relaciones comerciales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, e instituciones financieras procedentes de países, jurisdicciones, o territorios sujetos a sanciones, embargos o medidas de naturaleza similar aplicada por organismos internacionales como, por ejemplo, la Organización de Naciones Unidas.

h) respecto de las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con personas humanas, jurídicas u otras estructuras, e instituciones financieras procedentes de países, de jurisdicciones bajo monitoreo intensificado conforme lo establecido por el GAFI.

i) personas o estructuras jurídicas que operan con fondos de terceros. En caso de no contemplar alguno de los supuestos señalados, el Sujeto Obligado deberá justificar las razones por las cuales fueron excluidos del análisis.

La asignación de un riesgo alto obligará al Sujeto Obligado a aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada, el nivel de riesgo medio resultará en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia Media, y la existencia de un riesgo bajo habilitará la posibilidad de aplicar las medidas de Debida Diligencia Simplificada.

La imposibilidad de completar la debida diligencia de los clientes en base al riesgo, con causa en la ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la necesidad de efectuar un análisis en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo y la de reportar las operaciones del cliente como sospechosas, en caso de corresponder. La falta de documentación no configurará por sí misma la existencia de una Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado evaluar dicha circunstancia en relación con la operatoria del cliente y los factores de riesgo asociados.

ARTÍCULO 27. – Sustitúyanse el artículo 28 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 28. – Debida Diligencia Simplificada (clientes de bajo riesgo).

En los casos de clientes de riesgo bajo y siempre que no exista sospecha de LA/FT/FP, el Sujeto Obligado cumplirá con la debida diligencia simplificada mínima al identificar y verificar la identidad de sus clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente.

Para los clientes de riesgo bajo que estén alcanzados por las medidas dispuestas en el marco de políticas públicas que tengan por objetivo promover y/o ampliar la inclusión financiera, y siempre que no exista sospecha de LA/FT/FP, el Sujeto Obligado cumplirá con la debida diligencia simplificada mínima al identificar y verificar la identidad de sus clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente, en tanto las acreditaciones mensuales no superen el equivalente a DOCE (12) Salarios Mínimos Vitales y Móviles mensuales, o CIENTO VEINTE (120) Salarios Mínimos Vitales y Móviles anuales. Superado dicho valor, el Sujeto Obligado deberá requerir la información y documentación pertinente y evaluar si corresponde ajustar el perfil.

Para todos los clientes calificados de riesgo bajo, en caso de estimarlo necesario, el Sujeto Obligado podrá requerir documentación relacionada con la actividad económica del cliente y el origen de sus ingresos.

La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT/FP, obligará a aplicar de forma inmediata las medidas previstas en la normativa vigente y las reglas de Debida Diligencia Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la Operación como Sospechosa, sin perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso, pudiere adoptar el Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 28. – Sustitúyanse el artículo 29 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 29.- Debida Diligencia Media (clientes de riesgo medio).

En los casos de clientes de riesgo medio, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente, la documentación respaldatoria en relación con la actividad económica del cliente y el origen de los ingresos, fondos y/o patrimonio del mismo.

Adicionalmente, en el caso de personas jurídicas, se deberá solicitar u obtener la copia del instrumento de constitución y/o estatuto social actualizado, la nómina de los integrantes del órgano de administración u órgano equivalente y la titularidad del capital social -en los casos en los cuales la titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización por las características propias, se tendrá por cumplido este requisito mediante la identificación de los integrantes del consejo de administración o equivalente y/o aquellos que ejerzan el control efectivo de la persona jurídica-.

Dicha información y documentación podrá ser solicitada al cliente u obtenida de registros públicos o de fuentes confiables e independientes, con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso.

El Sujeto Obligado podrá solicitar información y/o documentación adicional que le permita entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de este tipo de clientes.

ARTÍCULO 29. – Sustitúyanse el artículo 30 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 30. – Debida Diligencia Reforzada (clientes de riesgo alto).

En los casos de clientes de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 29 de la presente, ya sea por solicitud efectuada al propio cliente o mediante consulta a los Registros Públicos y/o bases de datos oficiales y/u otras fuentes confiables, la documentación respaldatoria que acredite la justificación del origen de los ingresos, fondos y patrimonio.

El Sujeto Obligado deberá solicitar otros documentos que le permitan conocer, entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de este tipo de clientes, como así también solicitar información adicional sobre el propósito que se le pretende dar a la relación comercial y sobre las razones de las operaciones intentadas o realizadas.

Se deberán adoptar medidas conducentes a fin de constatar posibles antecedentes relacionados con LA/FT/FP y sanciones aplicadas por la UIF y/u otra autoridad competente en la materia.

El Sujeto Obligado deberá intensificar el monitoreo que realiza, incrementando tanto su grado como naturaleza, durante toda la relación comercial con estos clientes, a partir de la aplicación de un enfoque basado en riesgo.

Deberán ser considerados clientes de alto riesgo, a modo enunciativo, los siguientes: a) PEP extranjeras, y b) las personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, e instituciones financieras que tengan relaciones comerciales u operaciones relacionadas con países, jurisdicciones, o territorios incluidos en los listados identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción conforme lo establecido por el GAFI.

ARTÍCULO 30. – Sustitúyanse el artículo 32 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 32. – Cuentas de clientes que sean Sujetos Obligados y/o que operen fondos de terceros.

Las siguientes reglas deberán aplicarse sobre las cuentas de clientes, que sean Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias:

a) Cada Sujeto Obligado será responsable del control del buen uso de los productos y servicios que oferta, no así de los productos y servicios que ofertan sus clientes a terceros ajenos a la relación comercial directa con el Sujeto Obligado.

b) Cada Sujeto Obligado deberá, por sí mismo, o a través de su cliente, obtener la constancia de inscripción como Sujeto Obligado ante la UIF; debiendo, en caso de corresponder, informarle al referido Organismo, de acuerdo con la normativa vigente en la materia. El Sujeto Obligado no podrá dar inicio a la relación comercial cuando su cliente no se encuentre inscripto ante la UIF, debiendo tener presente para ello, en su caso, la actividad específica detallada en la normativa por la cual resulta Sujeto Obligado.

c) Cada Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de la relación con su cliente. De considerarlo necesario, a efectos de comprender los riesgos de LA/FT/FP involucrados en las operaciones podrán solicitar a este tipo de clientes: (i) la realización de visitas pactadas de análisis y conocimiento del negocio, (ii) requerir copia del manual de prevención de LA/FT/FP, (iii) mantener contacto con el Oficial de Cumplimiento y/o con su equipo de soporte, con el fin de evacuar dudas o solicitar la ampliación de informaciones o documentos, y (iv) en los casos en los que resulte apropiado, por formar parte de un proceso periódico de monitoreo o por la existencia de inusualidades vinculadas a desvíos en las características de la operatoria, la identificación de los clientes, aplicando el principio del cliente del cliente.

Del mismo modo, en caso de tratarse de clientes que no sean Sujetos Obligados pero que operen con fondos de terceros, el Sujeto Obligado deberá aplicar, con un enfoque basado en riesgo, procedimientos tendientes a tener un acabado conocimiento de las operaciones llevadas a cabo por aquellos y, en los casos que resulte apropiado, por formar parte de un proceso periódico de revisión, o por la existencia de desvíos en las características de la operatoria habitual, aplicar el principio del cliente del cliente.

Las anteriores reglas no resultarán de aplicación en caso de ausencia de colaboración o reticencia injustificada del cliente, ni en caso de sospechas de LA/FT/FP. En tales casos se procederá a aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzadas con la obligación de realizar un análisis especial de la cuenta y si así lo confirma el análisis, emitir el reporte correspondiente.

ARTÍCULO 31. – Sustitúyanse el artículo 33 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 33. – Cuentas de corresponsalía bancaria transfronteriza.

Con respecto a las cuentas de corresponsalía bancaria transfronteriza y otras relaciones similares, los Sujetos Obligados, siguiendo un enfoque basado en riesgo, además de adoptar las medidas de Debida Diligencia del cliente, deberán:

a) Reunir la información necesaria sobre la institución representada, que le permita comprender suficientemente la naturaleza de sus negocios y determinar, a partir de la información disponible públicamente, la reputación de la institución y la calidad de su supervisión y si ha sido objeto de una investigación sobre LA/FT/FP o una acción legal.

b) Evaluar los controles en materia de prevención de LA/FT/FP de la institución a la cual le presta el servicio de corresponsalía.

c) Obtener la aprobación del órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado antes de establecer nuevas relaciones corresponsales.

d) Comprender correctamente las responsabilidades correspondientes a cada institución en materia de prevención de LA/FT/FP.

e) Constatar que la institución representada haya llevado a cabo la Debida Diligencia sobre los clientes que tienen acceso directo para operar en las cuentas corresponsales del Sujeto Obligado y que pueda brindar la información relevante en materia de Debida Diligencia cuando el Sujeto Obligado que presta el servicio de banca corresponsal lo solicite.

En ningún caso se abrirá cuenta alguna a los denominados “bancos pantalla”, es decir, a instituciones financieras constituidas en un territorio o jurisdicción en el que no tengan presencia física -medios materiales y dirección- que permita ejercer una gestión real desde dicho territorio. Asimismo, los Sujetos Obligados deberán constatar que las instituciones representadas no permitan que sus cuentas sean utilizadas por bancos pantalla.

ARTÍCULO 32. – Sustitúyanse el artículo 35 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 35. – No aceptación o desvinculación de clientes.

En los supuestos en los cuales el Sujeto Obligado no pudiera cumplir con la Debida Diligencia del cliente, no deberá iniciar, o en su caso, continuar la relación comercial debiendo evaluar la formulación de un Reporte de Operación Sospechosa.

Cuando el Sujeto Obligado tenga sospecha fundada acerca de la existencia de LA/FT/FP, y considere razonablemente que si realiza la Debida Diligencia se alertará al cliente, podrá no realizar el proceso de Debida Diligencia referido, siempre y cuando efectúe el Reporte de Operación Sospechosa.

ARTÍCULO 33. – Sustitúyanse el artículo 36 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 36. – Representantes de Entidades Financieras del Exterior no autorizadas a operar en el país.

Los representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas a operar en el país deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Designar un Oficial de Cumplimiento y proceder a su registración ante la UIF conforme la normativa vigente en la materia; quien será el responsable de velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo.

b) Dar cumplimiento a las políticas, procedimientos y controles previstos en la presente.

c) Contar con un manual de prevención de LA/FT/FP.

d) Contar con un registro (físico o digital) que permita la identificación de las personas humanas, jurídicas u otras estructuras que hayan sido referidas a su casa matriz, sucursales, filiales, o subsidiarias, detallando la fecha de referencia. Su identificación se realizará en los términos de las reglas generales de identificación y verificación de clientes.

e) Informar en forma anual, antes del 31 de marzo de cada año, mediante el sitio web https://www.argentina.gob.ar/uif, o en el modo que lo sustituya en el futuro, el listado de Clientes referidos. El listado deberá contener la identificación de los referidos, la fecha en que fue realizado el referimiento, junto a la sucursal, filial o subsidiaria destinataria del mismo.

f) Dar cumplimiento con lo dispuesto sobre Reportes de Operaciones Sospechosas.

ARTÍCULO 34. – Sustitúyanse el artículo 38 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 38. – Monitoreo de la operatoria.

El Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo continuo de la operatoria del cliente y asegurar que sus transacciones sean consistentes con el conocimiento que se tiene del cliente, su perfil y su nivel de riesgo asociado, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Se establecerán reglas de control de operaciones y alertas automatizadas, de tal forma que el Sujeto Obligado pueda monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al perfil de sus clientes y su nivel de riesgo asociado.

b) Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en consideración tanto la propia experiencia de negocio, como las tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF y/u otros organismos internacionales de los que forme parte la República Argentina relacionados con la prevención de LA/FT/FP, entre ellos deberán valorarse especialmente, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:

i. La realización de operaciones secuenciales o transferencias electrónicas simultáneas entre distintas jurisdicciones, sin razón aparente.

ii. La realización de operaciones o transacciones de los clientes que por su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales.

iii. Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.

iv. Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.

v. Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los controles de monitoreo y/o alerta.

vi. Cuando los clientes se nieguen a proporcionar información, datos o documentos requeridos por el Sujeto Obligado, con constancia de su pedido, o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se encuentre alterada o apócrifa.

vii. Cuando los clientes intenten realizar operaciones con dinero falso.

viii. Situaciones en las cuales los clientes presionen e insistan en que una determinada operación se realice con extrema rapidez, evitando los trámites predefinidos y sin justificar el motivo de su apremio.

ix. Situaciones en las cuales se detecte que una persona suplantare, se apoderare o intentare suplantar la identidad de una persona humana sin su consentimiento, utilizando los datos de identificación de ésta.

x. Toma de conocimiento que indique que un cliente está siendo investigado o procesado por delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, u otros relacionados.

xi. Situaciones en las que una persona humana figura como firma autorizada para el manejo de numerosas cuentas corrientes a la vez, pertenecientes a diferentes personas o empresas, sin que exista justificación aparente.

xii. Triangulación de fondos entre cuentas bancarias del cliente, sus familiares, sociedades y terceros relacionados sin justificación económica aparente.

xiii. Operaciones de volumen elevado situadas en la Zona de Seguridad de Fronteras establecidas por el Decreto N° 253/18, que no guarden relación con las prácticas usuales.

xiv. Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas o estructuras jurídicas, y no existiere razón económica o legal para ello.

xv. Cuando existieren operaciones de distintas cuentas asociadas o vinculadas con un mismo dispositivo electrónico o cuando existiera una cuenta asociada a varios dispositivos electrónicos, sin justificación aparente.

xvi. Cuando existieran operaciones inconsistentes con las prácticas habituales, teniendo en especial consideración si su actividad principal está vinculada con la operatoria “off shore” y/o con países determinados como de baja o nula tributación por las autoridades competentes.

xvii. Cuando se tome conocimiento de que el cliente opera con fondos de terceros.

xviii. Cuando existan discrepancias entre la información aportada por el cliente y la información detectada por los sistemas de monitoreo.

xiv. Clientes no residentes en el país, con excepción de aquellos que tengan el carácter de turistas y realicen operaciones de compra y venta de divisa extranjera para tales fines.

xx. Personas o estructuras jurídicas que sean vehículos de tenencia de activos personales.

xxi. Actividades comerciales con uso intensivo de dinero en efectivo cuando ello no resulte ajustado a la actividad que desarrolla el cliente.

xxii. Respecto de las relaciones comerciales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, e instituciones financieras procedentes de países, jurisdicciones, o territorios respecto de los cuales la República Argentina haya expresado su preocupación por las debilidades de sus sistemas LA/FT/FP y dispuesto medidas específicas de mitigación de riesgos en función de un mayor riesgo.

xxiii. Respecto de las relaciones comerciales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, e instituciones financieras procedentes de países identificados, por fuentes verosímiles, como proveedores de financiamiento o apoyo a actividades terroristas, o que tienen a organizaciones terroristas designadas operando dentro de su país.

xiv. Respecto de las relaciones comerciales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, e instituciones financieras procedentes de países, jurisdicciones, o territorios sujetos a sanciones, embargos o medidas de naturaleza similar aplicada por organismos internacionales como, por ejemplo, la Organización de Naciones Unidas.

xv. Respecto de las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con personas humanas, jurídicas u otras estructuras, e instituciones financieras procedentes de países, de jurisdicciones bajo monitoreo intensificado conforme lo establecido por el GAFI.

xvi. Situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.

c) Los parámetros aplicados a los sistemas de monitoreo implementados tendrán carácter de confidencial excepto para quienes actúen en el proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y programación de los mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de reglas y de parámetros de monitoreo deberá estar documentada.

d) Los organismos nacionales, provinciales, municipales, entes autárquicos y toda otra persona jurídica de carácter público, no se encuentran exentos del monitoreo por parte del Sujeto Obligado, el cual se realizará en función del riesgo que éstos y sus operaciones presenten, con foco especial en el destino de los fondos. En tal sentido, se deberá prestar especial atención a aquellas operaciones cuyo destinatario no sea también un Organismo o Ente de carácter público, o impliquen retiros de dinero en efectivo significativos o que los retiros se efectúen de manera fraccionada con el aparente propósito de evitar los controles de monitoreo y/o alerta.

Serán objeto de análisis todas las Operaciones Inusuales. El Sujeto Obligado deberá profundizar el análisis de Operaciones Inusuales con el fin de obtener información adicional, en caso de ser necesario, que corrobore o revierta la/s inusualidad/es detectadas, procediendo, en caso de corresponder, a la actualización de la información del cliente y de su perfil.

ARTÍCULO 35. – Sustitúyanse el artículo 39 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 39.- Registro de Operaciones Inusuales.

El Sujeto Obligado deberá llevar un Registro de todas las Operaciones Inusuales, el que deberá incluir aquéllas que se determinen como sospechosas, en el que constará como mínimo, los siguientes datos:

a) Denominación y nivel de riesgo asociado al cliente.

b) Perfil del cliente.

c) Identificación de la operación y/o transacción (producto y monto operado).

d) metodología empleada para detectar y analizar la inusualidad.

e) Fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la operación y/o transacción a analizar.

f) Tipo de inusualidad (descripción).

g) Analista encargado del estudio.

h) Medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta.

i) Fecha y decisión final motivada.

Se deberá conservar el soporte documental de tal registro, de conformidad con las reglas previstas en la presente.

ARTÍCULO 36. – Sustitúyanse el artículo 40 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 40.- Reportes de Operaciones Sospechosas.

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:

a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todas los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:

i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.

ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.

iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad, excepto en los casos en que el BCRA actúe en algún procedimiento de supervisión, en el marco de la colaboración que ese organismo de contralor específico preste a esta UIF. En tales circunstancias, tanto el Sujeto Obligado como el BCRA deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.

Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a los involucrados en las operaciones.

ARTÍCULO 37. – Sustitúyanse el artículo 42 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 42. – Depósitos en efectivo.

Cada Sujeto Obligado deberá establecer un seguimiento reforzado sobre los depósitos que se realicen en efectivo.

En tal sentido, en aquellos depósitos por importes iguales o superiores a VEINTE (20) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, los Sujetos Obligados deberán identificar a la persona que efectúe la operación, en los términos establecidos en la presente Resolución, requiriéndole información y dejando constancia de ello, si es realizada por sí o por cuenta de un tercero, en cuyo caso, se procederá a recabar el nombre completo y/o denominación social de este último, y el número de documento o clave de identificación fiscal (CUIT, CUIL o CDI), según corresponda.

Aquellas operaciones que se realicen utilizando algún medio de identificación con clave provisto previamente por el Sujeto Obligado al depositante, tales como tarjetas magnéticas, o los efectuados en cuentas recaudadoras, quedarán exceptuados del procedimiento de identificación de la persona que lo efectúa debiendo, no obstante, registrarse por cuenta de quién es efectuada la transacción.

Cada Sujeto Obligado deberá tomar medidas tendientes a mitigar los riesgos de LA/FT/FP de aquellas actividades que operen altos volúmenes de dinero en efectivo a fin de aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada en caso de que el Sujeto Obligado lo estime necesario en base a su análisis de riesgo.

ARTÍCULO 38°. – Sustitúyanse el artículo 43 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 43°. – Perfil y Debida Diligencia Continuada de Sujetos Obligados comprendidos por el Régimen de la Ley N° 18.924 y sus modificatorias.

Salvo sospecha de LA/FT/FP, en aquellas operaciones de compraventa de moneda extranjera cuyo monto no supere a la suma equivalente a VEINTE (20) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles en el mes, se deberán obtener los datos identificatorios de los clientes, de conformidad con las reglas establecidas en la presente.

En todos los casos, estos Sujetos Obligados deberán observar lo dispuesto respecto de PEP y el control de forma permanente de la información contenida en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET), y prestar particular atención a la posible estructuración de las operaciones por parte de sus clientes, implementando parámetros de monitoreo y análisis a fin de identificar tal inusualidad.

La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT/FP, obliga a aplicar de forma inmediata las reglas de Debida Diligencia Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la operación como sospechosa, sin perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso, pudiere adoptar.

ARTÍCULO 39°. – La presente Resolución comenzará a regir a los TREINTA (30) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 40°. – Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ignacio Martín Yacobucci

e. 19/12/2024 N° 91933/24 v. 19/12/2024

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