AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5649/2025
RESOG-2025-5649-E-AFIP-ARCA – Área Aduanera Especial. Destinaciones aduaneras y procedimientos de trámite, registro y control. Ley N° 19.640. Resoluciones Generales Nros. 709 y su modificatoria y 744. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2025
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2020-00529161- -AFIP-DVCOSO#SDGOAI y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 19.640 constituyó en área aduanera especial al territorio nacional constituido por la Isla Grande de Tierra del Fuego, comprendido en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.
Que la Resolución General N° 709 y su modificatoria reglamentó las destinaciones aduaneras y los subregímenes que amparan las operaciones de tráfico de mercaderías entre las áreas creadas por la Ley Nº 19.640 y de éstas con el exterior.
Que, para las operaciones provenientes del área aduanera especial del apartado 2. del Anexo I de la resolución general mencionada precedentemente, la Resolución General N° 744 estableció los procedimientos relativos al trámite y registro de destinaciones para ingresar al territorio nacional continental por cualquier vía.
Que en orden a las necesidades operativas actuales de la Dirección General de Aduanas para agilizar el control sobre el tráfico del comercio internacional, procurando un equilibrio entre la seguridad y la facilitación del comercio, resulta necesario contar con una norma adecuada que regule en forma actualizada el universo de las operaciones resultantes de la evolución normativa que hoy no se encuentran consideradas en el marco vigente como así también aquellas que se registran bajo procedimientos alternativos por no contar aun con una destinación informática.
Que, en virtud de ello, corresponde adecuar la nómina de las destinaciones aduaneras y los subregímenes previstos en la Resolución General N° 709 y su modificatoria, así como también los procedimientos de trámite, registro y control operativos de la Resolución General N° 744.
Que, por lo expuesto, resulta oportuno unificar los mencionados textos en un solo cuerpo normativo que establezca los procedimientos relativos a las destinaciones aduaneras, subregímenes y otras operaciones que se generan como consecuencia del tráfico de mercaderías entre el área aduanera especial creada por la Ley N° 19.640 y el territorio aduanero general y el exterior, como así también los procedimientos relativos al trámite, registro y control de los ingresos al territorio aduanero general de mercaderías provenientes de dicha área aduanera especial.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Operaciones Aduaneras del Interior, Técnico Legal Aduanera, Recaudación y Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por el artículo 7° del Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.– Establecer los procedimientos relativos a las destinaciones aduaneras, subregímenes y otras operaciones que amparan el tráfico de mercaderías entre el Área Aduanera Especial de la Ley N° 19.640 y el Territorio Aduanero General y el exterior, los cuales se consignan en el Anexo I (IF-2025-00258531-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) que se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- El trámite, registro y control de las destinaciones y operaciones del artículo 1°, deberán efectuarse conforme los procedimientos establecidos en el Anexo II (IF-2025-00258539-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) que se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 3°.– Las destinaciones y operaciones hacia y desde el área aduanera especial en tránsito por la República de Chile deberán documentarse a través de un MIC/DTA en cumplimiento del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial (ALADI), promulgado por la Resolución Nº 263 (SST) del 16 de noviembre de 1990 y regulado por la Resolución Nº 2.382 (ANA) del 11 de diciembre de 1991, sus modificatorias y sus complementarias.
ARTÍCULO 4°.– Sólo podrán cancelarse mediante su exportación al Área Aduanera Especial, las destinaciones suspensivas de importación temporaria con transformación autorizadas en el marco del apartado 3. del artículo 31 del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios, siempre que el valor agregado nacional del producto elaborado final resulte igual o mayor al valor de lo introducido en forma temporaria. Tales destinaciones se documentarán mediante el subrégimen EC03 o EG03 y estarán exentas del pago de los tributos que gravan la exportación para consumo, asimismo, no estarán sujetas a prohibiciones ni restricciones de carácter económico.
No procederá la cancelación de las destinaciones suspensivas de importación temporaria mediante los subregímenes EC02, EG02, EC04 y EC16 con destino al Área Aduanera Especial de acuerdo con lo normado por el artículo 12 de la Ley N° 19.640.
ARTÍCULO 5°.– Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 709 y 744 y la Nota Externa N° 15 (DGA) del 26 de abril del 2006 y derogar los artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 4.300, a partir de la entrada en vigencia de la presente. Toda cita efectuada respecto de las mencionadas normas deberá entenderse referida a esta resolución general.
ARTÍCULO 6°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme el cronograma que estará disponible en el micrositio “Operadores de comercio exterior” del sitio “web” de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero (https://www.arca.gob.ar).
ARTÍCULO 7°.– Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.
Juan Alberto Pazo
e. 11/02/2025 N° 6891/25 v. 11/02/2025