Resolución 351/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 351/2025

RESOL-2025-351-APN-MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2025

Visto el expediente EX-2024-50353924-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las resoluciones 661 de fecha 15 de agosto de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo y 662 de fecha 31 de julio de 2024 del Ministerio de Economía, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la resolución 661 de fecha 15 de agosto de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo se procedió al cierre de investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Tejidos de mezclilla (“Denim”), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a cuatro (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a doscientos (200) gramos por metro cuadrado”, originarias de la República Federativa del Brasil y de la República del Perú, y para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Tejidos de algodón con un contenido superior o igual al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a doscientos (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a cuatro (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a doscientos (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a cuatrocientos diez (410) gramos por metro cuadrado”, originarias de la República Federativa del Brasil, de la República del Perú y de la República Popular China, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5209.42.10, 5209.42.90, 5209.49.00, 5210.49.10, 5211.42.10, 5211.42.90 y 5211.49.00.

Que, en virtud de dicha resolución, se fijó a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Tejidos de algodón con un contenido superior o igual al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a doscientos (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a cuatro (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a doscientos (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a cuatrocientos diez (410) gramos por metro cuadrado”, originarias de la República Popular China, un valor mínimo de exportación FOB de dólares estadounidenses tres con veintitrés centavos (U$S 3,23) por metro lineal, por el término de cinco (5) años.

Que, mediante el expediente citado en el Visto, la Cámara de Productores de Denim, Cordero y Afines (CADECO) y las firmas Vicunha Argentina S.A. y Santista Argentina S.A. solicitaron la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la mencionada resolución 661/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo.

Que por la resolución 662 de fecha 31 de julio de 2024 del Ministerio de Economía se declaró procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la referida resolución 661/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.

Que, con fecha 27 de enero de 2025, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, elaboró su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping en el cual concluyó que “…a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento (…) surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.

Que del referido informe técnico no surge margen de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto objeto de examen, originarias de la República Popular China.

Que, asimismo, el citado informe determinó que el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de catorce coma veinticuatro por ciento (14,24%) para las operaciones de exportación hacia la República Federativa del Brasil, originarias de la República Popular China.

Que en el marco del artículo 29 del decreto 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Subsecretaría de Comercio Exterior, mediante nota de fecha 4 de febrero de 2025, remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado actuante en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía.

Que, posteriormente, la Comisión Nacional de Comercio Exterior se expidió respecto al daño y causalidad por medio del Acta de Directorio 2595 de fecha 28 de febrero de 2025, indicando que “…desde el punto de vista de su competencia, resulta probable que reingresen importaciones de ‘tejidos de algodón con un contenido superior o igual al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a doscientos (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a cuatro (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior a ochenta y cinco por ciento (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a doscientos (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a cuatrocientos diez (410) gramos por metro cuadrado’ originarios de la República Popular China en condiciones tal que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…tener en consideración lo expuesto respecto de las circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y el interés público al momento de decidir sobre la posibilidad de mantener o no la medida antidumping aplicada mediante resolución 661/2019 del ex Ministerio de Producción de Trabajo a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘tejidos de algodón con un contenido superior o igual al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a doscientos (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a cuatro (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior a ochenta y cinco por ciento (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a doscientos (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a cuatrocientos diez (410) gramos por metro cuadrado’ originarios de la República Popular China”.

Que, con fecha 28 de febrero de 2025, la referida Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño y causalidad efectuada mediante el acta 2595, en la cual manifestó “A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente que se observaron subvaloraciones en prácticamente todas las alternativas realizadas. Que, las sobrevaloraciones detectadas estuvieron concentradas en la comparación que involucró al tejido de denim con contenido de algodón superior al 85% en peso, en la cual, si bien el precio del producto importado fue superior al nacional durante los dos primeros años del período analizado, se registró una importante subvaloración en el último año completo del período, para finalizar con una sobrevaloración comparativamente baja en el período parcial de 2024”.

Que prosiguió esgrimiendo la nombrada Comisión Nacional que “…lo expuesto permite considerar que, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional resaltó que “…la medida antidumping objeto del presente examen a los tejidos de denim originarios de China, consistente en un valor FOB mínimo de exportación de 3,23 dólares por metro lineal, estuvo en vigencia desde mediados de agosto de 2019 por el término de 5 años. En agosto de 2024 se dispuso la apertura de la presente revisión sin mantener la aplicación de dicha medida”.

Que, seguidamente, la Comisión Nacional de Comercio Exterior expresó que “…considerando la evolución de las importaciones de tejidos de denim originarios de China, es pertinente poner de resalto la efectividad del derecho antidumping que se revisa, ya que en los períodos posteriores al inicio de su vigencia se observó una merma en el ingreso de dichos productos al país, con volúmenes significativamente inferiores a los de los períodos previos a su aplicación. En efecto, en 2023 estas importaciones en términos relativos llegaron a representar el 9% de las importaciones totales, el 3% del consumo aparente argentino y el 5% de la producción nacional”.

Que, además, la citada Comisión Nacional destacó que “…el consumo aparente de tejidos de denim mostró altibajos a lo largo del período analizado no obstante disminuyó levemente entre puntas de los años completos (4%). En ese contexto, la rama de producción nacional incrementó su participación en el mismo en 24 puntos porcentuales, llegando a representar el 65% en 2023. Ese año las importaciones del origen objeto de revisión representaron el 3% del consumo aparente; en 2018, el último año completo previo a la aplicación de la medida objeto de revisión, la cuota de mercado de las importaciones chinas fue de 18%. Asimismo, en el período parcial de 2024 las ventas de producción nacional lograron una participación del 87% en el mercado, en tanto que la de las importaciones de los orígenes no objeto de revisión fue del 13%, resultando prácticamente nula la incidencia de las importaciones de tejidos de denim originarios de China”.

Que la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…a partir de la vigencia de la medida antidumping, tanto la producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno del relevamiento se incrementaron tanto entre puntas de los años completos, como en el período parcial de 2024. Sus existencias mostraron un aumento entre puntas del período, aunque no superaron el mes de venta promedio en todo el período. El grado de utilización de la capacidad instalada aumentó a lo largo del período hasta alcanzar un máximo del 31% la nacional y el 49 % la del relevamiento en 2023. Asimismo, la propia capacidad instalada del relevamiento se expandió durante el período pasando de 2,43 millones de metros lineales en 2021 a 3,82 millones de metros lineales en 2023. La cantidad de personal ocupado en el área de producción de tejidos de denim del relevamiento aumentó en todo el período”.

Que, por otra parte, ese organismo técnico señaló que “…los márgenes unitarios de los productos representativos fueron siempre positivos, aunque en el período más reciente resultaron mayormente en niveles inferiores a los que esta CNCE considera de referencia para el sector. La misma situación se observa en las cuentas específicas que consolidan al conjunto del producto similar producido por las empresas”.

Que la nombrada Comisión Nacional agregó que “…atendiendo a las evidencias expuestas anteriormente vale poner de resalto que aún con la importante presencia que tienen las empresas del relevamiento en el mercado y a los niveles de rentabilidad obtenida por ellas, durante el período analizado tanto VICUNHA como SANTISTA han realizado inversiones, cuya documentación fue observada por el equipo técnico y que además de haber implicado un incremento de sus capacidades productivas también estuvieron asociadas a mejoras en su productividad, calidad y características de los tejidos de denim que producen. Particularmente, en el caso de VICUNHA, se constató que la empresa logró un mayor nivel de integración productiva respecto al proceso que desarrollaba en ocasión de la investigación original como resultado de algunas inversiones realizadas”.

Que, de lo expuesto, la referida Comisión Nacional advirtió que “…la rama de producción nacional no exhibe en general síntomas de encontrarse en una situación de vulnerabilidad, ya que obtuvo márgenes sobre costos muy altos, situación que se revirtió parcialmente en la coyuntura del último período. Las empresas del relevamiento muestran indicadores contables de ganancias tanto sobre ventas como sobre patrimonio neto muy robustos, así como buena liquidez y bajo endeudamiento. La rama ha registrado aumentos de la producción y las ventas al mercado interno, con niveles de stocks que siempre se ubicaron por debajo de un mes de venta promedio. En este contexto, la dotación de personal del relevamiento se incrementó sostenidamente”.

Que, no obstante, la aludida Comisión Nacional afirmó que “…la importancia relativa de la producción china de tejidos de denim en el mercado mundial es un indicio de que, de dejar de existir la medida vigente, existiría una probabilidad de que ingresen importaciones desde el origen objeto de revisión en cantidades significativas y a precios similares a los observados en las operaciones hacia Brasil que (…) presentaron mayormente subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.

Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior indicó que “…el probable margen de recurrencia de dumping determinado por la SSCE se encuentra muy por encima del nivel mínimo previsto en el Artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping. En vista de las subvaloraciones observadas en las comparaciones de precios a un tercer mercado, la magnitud de la probable recurrencia de dumping podría repercutir negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.

Que, por consiguiente, la citada Comisión Nacional concluyó que “…de suprimirse la medida vigente, es probable que reingresen importaciones en condiciones de dumping que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional. Es dable destacar que en el presente caso se trata de una determinación de probabilidad de repetición del daño y no de daño actual”.

Que continuó diciendo ese organismo técnico que “…si bien se ha determinado la probabilidad de repetición de daño a la rama de producción nacional de tejidos de denim, esta CNCE considera necesario realizar una serie de advertencias vinculadas al interés público en relación con la conveniencia de prorrogar la medida actualmente bajo examen. Específicamente, las cuestiones de interés público refieren a cuestiones económicas en una perspectiva más amplia que la del propio análisis de daño en el ámbito del mercado del producto objeto de revisión, así como al contexto de la política económica y comercial”.

Que la referida Comisión Nacional aseguró que “…los tejidos de denim son un insumo altamente utilizado en la producción de prendas de uso cotidiano y, por lo tanto, de incidencia relevante en la canasta de consumo en nuestro país. De hecho, según surge del Informe Técnico, en 2023 -último año completo del período analizado- el ingreso medio por ventas por metro lineal en moneda constante, fue 16% superior al de 2018, año completo anterior a la implementación de la medida bajo examen”.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recordó que “…en el marco de la investigación original objeto de la actual revisión, la FUNDACIÓN PRO TEJER manifestó que la incidencia de los tejidos de denim en el costo de la producción de prendas terminadas fue estimada por dicha fundación entre 18% y 23%. Esa incidencia podría haber aumentado significativamente por el señalado aumento de los precios, considerando además que el peso de la medida en revisión sobre los potenciales valores FOB de importación es superior al 100%. Vale recordar que en el señalado período 2023/2018, se observó un incremento en moneda constante del rubro Prendas de materiales textiles -relevado en el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM)- del 16%”.

Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…el siguiente punto que merece una advertencia por parte de esta Comisión Nacional de Comercio Exterior, es el incremento de la concentración en la oferta dentro del mercado del producto analizado. Tal como aparece en el Cuadro 16 del Anexo Estadístico del Informe Técnico, la producción nacional tenía una participación de mercado del 30% en 2018, antes de la Resolución MPYT 661/2019, que fue aumentando en forma prácticamente sistemática cada año desde entonces: saltó a 41% en 2021, a 65% en 2023 y alcanzó a 87% en el lapso enero-julio de 2024. Las dos empresas del relevamiento también vieron un importante aumento de su participación, ya que sus ventas, que congregaban 14% en 2018, aumentaron su cuota de mercado a 44% en 2023 y 64% en los siete primeros meses de 2024. Entre las importaciones existe también un importante nivel de concentración en manos de las firmas peticionantes”.

Que, finalmente, la nombrada Comisión Nacional consideró apropiado “…advertir a la Autoridad respecto de la necesidad de integrar y consistir la resolución sobre el presente procedimiento con los demás lineamientos generales de la política comercial, así como los específicos a las ramas textil e indumentaria. En ese orden de ideas deben ponerse de resalto diversas medidas tendientes a la apertura al comercio internacional, simplificando y reduciendo los costos de las importaciones de estos productos. Entre ellas, la derogación de las licencias no automáticas de importación en diciembre de 2023, la simplificación del etiquetado adoptado en febrero de 2024 y la modificación del sistema de control del cumplimiento del Reglamento Técnico sobre etiquetado de Productos Textiles en julio de 2024”.

Que, por último, la aludida Comisión Nacional opinó que “…la Autoridad llamada a resolver debería tener en cuenta las presentes consideraciones, junto con todas las demás circunstancias atinentes a la política económica y el interés público al momento de decidir sobre la procedencia de prorrogar la medida antidumping”.

Que la Subsecretaría de Comercio Exterior, sobre la base de lo concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, recomendó a la Secretaría de Industria y Comercio proceder al cierre del examen por expiración del plazo de la medida dispuesta mediante la resolución 661/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Tejidos de algodón con un contenido superior o igual al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a doscientos (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a cuatro (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a doscientos (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a cuatrocientos diez (410) gramos por metro cuadrado”, originarias de la República Popular China, sin la aplicación de derechos antidumping.

Que de conformidad con el artículo 56 del decreto 1393/2008, la Secretaría de Industria y Comercio se expidió acerca del cierre del examen por expiración del plazo de la medida aplicada por la resolución 661/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo sin la aplicación de derechos antidumping, compartiendo el criterio adoptado por la Subsecretaría de Comercio Exterior.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el decreto 1393/2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la resolución 661 de fecha 15 de agosto de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Tejidos de algodón con un contenido superior o igual al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a doscientos (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a cuatro (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a doscientos (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a cuatrocientos diez (410) gramos por metro cuadrado”, originarias de la República Popular China, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5209.49.00 y 5211.49.00, sin la aplicación de derechos antidumping.

ARTÍCULO 2º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por el decreto 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3º.– La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.– Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 01/04/2025 N° 19584/25 v. 01/04/2025

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