Resolución 114/2019

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución 114/2019

RESOL-2019-114-APN-SCE#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 12/09/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-67145327- -APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma DAK AMERICAS ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g”, originarias del SULTANATO DE OMÁN, mercadería que clasifica en las posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.61.00.

Que mediante la Resolución N° 43 de fecha 22 de abril de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto originario del SULTANATO DE OMÁN.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2172 (IF-2019-58681924-APN-CNCE#MPYT) de fecha 1 de julio de 2019, determinó preliminarmente la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de “poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g”, originario del SULTANATO DE OMÁN.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de NUEVE COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (9,43 %) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto en cuestión originario del SULTANATO DE OMÁN.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 2188 (IF-2019-71099527-APN-CNCE#MPYT) de fecha 9 de agosto de 2019, determinando preliminarmente que la rama de producción nacional de “poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g” sufre amenaza de daño importante causado por las importaciones con presunto dumping originarias del SULTANATO DE OMÁN, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional recomendó que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

Que el organismo citado precedentemente, por medio de la Nota NO-2019-71122885-APN-CNCE#MPYT de fecha 9 de agosto de 2019, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en la citada Acta.

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, indicó con respecto al daño importante que, de la información disponible en esta etapa, se advierte, al igual que en la instancia anterior, que si bien se registraron importaciones crecientes de PET originarias del SULTANATO DE OMÁN que ingresaron, en general, a precios inferiores a los de la producción nacional, no se ha configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping. Esto se sustenta en que la industria nacional mantuvo su cuota de mercado por encima del SETENTA POR CIENTO (70 %). Además, si bien se registraron caídas en los indicadores de volumen y en la rentabilidad en el primer trimestre de 2019, ello coincidió con el período en que se registró una leve disminución de las importaciones.

Que, la mencionada Comisión Nacional indicó que, en atención a lo expuesto, dicha Comisión concluye que la industria nacional de PET no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425. En consecuencia, se procedió a expedirse acerca de la posible existencia de una amenaza de daño, considerando para ello los lineamientos del Artículo 3.7 del citado Acuerdo.

Que, la mencionada Comisión Nacional indicó que, con respecto a la amenaza de daño, con relación al ítem i) del referido Artículo 3.7, que, conforme fuera expuesto precedentemente, observó que existió un aumento de las importaciones originarias del SULTANATO DE OMÁN tanto en términos absolutos (durante los años completos) como en relación a la producción nacional y al consumo aparente a lo largo del período analizado. Así, si bien la participación de las importaciones investigadas en el consumo aparente no fue significativa durante parte del período, la misma prácticamente se sextuplicó en los años completos analizados al pasar de representar un DOS POR CIENTO (2 %) del mercado en 2016 al ONCE POR CIENTO (11 %) en 2018, destacándose que en los primeros TRES (3) meses de 2019, la participación de estas importaciones se incrementó en TRES (3) puntos porcentuales CATORCE POR CIENTO (14 %).

Que continuó señalando dicho Organismo Técnico que, en función de lo antedicho, con los elementos reunidos en esta etapa preliminar del procedimiento, se considera que, dado comportamiento de estas importaciones, existe la probabilidad de que aumenten sustancialmente.

Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que, en cuanto a los ítems ii) y iv) del citado Artículo 3.7, que en esta etapa del procedimiento, junto con la información aportada por la firma DAK AMERICA ARGENTINA S.A., la exportadora OCTAL SAOC FZC adjuntó información referente a distintas variables como producción, capacidad de producción y exportaciones, entre otras.

Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…de los datos presentados surge que la capacidad de producción de PET de esta empresa se ubicó en 587,6 mil toneladas durante los años completos analizados y en poco menos de 145 mil toneladas en el período parcial de 2019”. En este contexto, el grado de utilización de dicha capacidad fue de entre el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) y el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) durante todo el período.

De lo expuesto, se observa que la exportadora poseía, hacia el final del período analizado, un grado de ociosidad del CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %), destacándose que, conforme surge del Informe Técnico, la capacidad disponible de esta empresa llegó a representar el CIENTO CUARENTA Y UNO POR CIENTO (141 %) en enero-marzo de 2019, del consumo aparente de la REPÚBLICA ARGENTINA, ubicándose siempre por encima del CIEN POR CIENTO (100 %) del mismo. Asimismo, si se observa la relación entre la capacidad ociosa de la empresa y sus exportaciones a la REPÚBLICA ARGENTINA, los porcentajes son superiores al MIL CIEN POR CIENTO (1.100 %).

Que, por otra parte, la citada Comisión Nacional señaló que, en línea con lo indicado por la exportadora, de los datos aportados se observó que las ventas al mercado interno aumentaron durante todo el período. Sin perjuicio de ello, los volúmenes de venta resultan inferiores a los destinados a la exportación, los que también se incrementaron. Asimismo, que la empresa indicó que posee un claro perfil exportador.

Que, adicionalmente el citado Organismo señaló que, “…como ya fuera mencionado en la etapa anterior, Omán se posicionó como un jugador relevante a nivel mundial ya que, con un mercado pequeño, destina el grueso de su producción a la exportación.

Que, en este marco, la peticionante indicó que en el Medio Oriente –región a la que pertenece Omán- la oferta excede ampliamente a la demanda regional y, mientras que la capacidad de producción de resina PET en dicha región fue de 2,896 millones de toneladas en 2017 -estimando una capacidad de 4,912 millones de toneladas para el 2026-, el grado de utilización de la misma no superaba el 62% en sus previsiones para el 2018”.

Que, la mencionada Comisión Nacional indicó que, en este punto, no es menor señalar que existen y existieron medidas antidumping vigentes en la REPÚBLICA ARGENTINA para ciertas resinas de PET originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA DE COREA (que se encuentran actualmente en revisión) y de la REPÚBLICA DE INDONESIA, así como también medidas en otros mercados, lo que afecta el comercio internacional de estos productos.

Que, continuó señalando dicho Organismo Técnico que, con relación al ítem iii) del referido Artículo 3.7., de acuerdo al análisis realizado, las importaciones originarias de SULTANATO DE OMÁN se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional en prácticamente todos los casos, destacándose que las subvaloraciones detectadas se profundizan y las sobrevaloraciones cambian de signo prácticamente en su totalidad cuando las comparaciones se realizan con niveles de rentabilidad considerados como razonables por dicho organismo. Por lo tanto, entiende que resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto a los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones investigadas.

Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR considera que el incremento sustancial de las importaciones investigadas registrado a lo largo de prácticamente todo el período analizado, en condiciones de subvaloración de precios, junto con las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible del país involucrado en la investigación, configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del Artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping.

Que, el citado Organismo Técnico indicó que, en consecuencia, y en el contexto de los indicadores exigidos por el Artículo 3.4 del citado Acuerdo, puede concluirse que, de concretarse un mayor aumento de las importaciones originarias del SULTANATO DE OMÁN, estas operaciones pueden captar una cuota importante del consumo aparente, lo que afectaría directamente los volúmenes de producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo, como así también, dicho incremento tendría el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, que ya se encuentra deteriorada, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el cash flow, el crecimiento, los beneficios, entre otros, configurándose así una situación de daño importante a la rama de producción nacional.

Que, por otra parte, el citado organismo, señaló que conforme surge del Acta Nº 2172 se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de PET del origen investigado, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de NUEVE COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (9,43 %).

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional indicó que, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias “conocidas” que surjan del expediente citado en el Visto.

Que, en este sentido, el citado organismo señaló que las importaciones de orígenes no investigados fueron disminuyendo durante todo el período en términos absolutos y en relación al consumo aparente, con una participación máxima en el mercado del VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %) en 2016, concluyendo con un NUEVE POR CIENTO (9 %) en enero-marzo de 2019. Asimismo, los precios FOB de dichas importaciones fueron, en general, superiores a los de las importaciones investigadas prácticamente en todo el período. En este marco, cabe señalar que entre estos orígenes se encuentran cuatro que poseen medidas antidumping vigentes, por lo que las mismas no generarían un daño a la industria nacional. Sin perjuicio de lo cual, se señala que las medidas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y de la REPÚBLICA DE COREA se encuentran en proceso de revisión, tanto por expiración de plazo como por cambio de circunstancias, investigación que a la fecha de la presente Acta continúa en trámite sin haberse emitido la determinación final.

Que, en este marco, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. En ese sentido, la firma DAK AMERICAS ARGENTINA S.A. efectuó exportaciones del producto similar durante todo el período, las que se incrementaron durante los años completos, con un coeficiente de exportación que se ubicó en un ONCE POR CIENTO (11 %) al final en 2018 (máximo coeficiente del registrado).

Que, por otra parte, el citado organismo señaló que, en el transcurso de la investigación se plantearon cuestiones relacionadas con el efecto que tienen o han tenido en el mercado las importaciones del producto investigado ingresadas por el AAE (Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego al amparo de la Ley N° 19.640) y por el TAG (Territorio Aduanero General) en la modalidad de ‘temporarias’. En este sentido, en el análisis de daño y amenaza de daño importante a la rama de producción nacional se tienen en cuenta las cantidades importadas y los precios a los cuales ingresaron las importaciones investigadas. Por consiguiente, dicha Comisión, sin perder de vista que dichos regímenes pueden afectar el funcionamiento del mercado, no los tendrá en cuenta en su análisis toda vez que los mismos se encuentran dentro del marco legal.

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que asimismo, y si bien en el marco de la presente investigación se realizaron comparaciones de precios desagregadas por destinación, cabe señalar que el Acuerdo Antidumping no realiza ningún tipo de distinción entre importaciones a consumo e importaciones bajo el régimen de admisión temporaria sino que se refiere a ‘precio de exportación’ e ‘importaciones objeto de dumping’ en general. En este sentido, a los efectos de una correcta determinación de la existencia de dumping, daño y relación causal corresponde considerar al total de las importaciones de el o los orígenes de que se trate, las cuales pueden estar siendo objeto de prácticas de dumping como así también estar causando daño a la rama de producción nacional. La consideración de las importaciones en el marco del Acuerdo Antidumping es una cuestión técnica independiente de la decisión de política comercial en virtud de la cual las importaciones bajo el régimen de admisión temporaria no se encuentran sujetas a un eventual derecho antidumping.

Que el citado Organismo Técnico consideró, que ninguno de los factores analizados previamente rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y la amenaza de daño determinada sobre la rama de producción nacional.

Que finalmente la mencionada Comisión Nacional determinó, preliminarmente que la rama de producción nacional de “poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g” sufre amenaza de daño importante causado por las importaciones con presunto dumping originarias del SULTANATO DE OMÁN, estableciéndose así los extremos requeridos para continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

Que finalmente la mencionada Comisión Nacional indicó que, en virtud de lo establecido por el Artículo 1° de la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a partir del análisis realizado, recomienda continuar la investigación, tal como lo establece el Artículo 25 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g”, originarias del SULTANATO DE OMÁN.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g”, originarias del SULTANATO DE OMÁN, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.61.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2º.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher

e. 13/09/2019 N° 69043/19 v. 13/09/2019

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