Resolución 79/2020

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 79/2020

RESOL-2020-79-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 04/03/2020

VISTO el Expediente N° EX-2019-102431937-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Resolución N° 108 de fecha 9 de noviembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 108 de fecha 9 de noviembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre del examen por expiración de plazo, manteniéndose vigente la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 298 de fecha 14 de junio de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N° 439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE AUSTRIA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.

Que, asimismo, por la referida Resolución N° 108/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se mantuvieron vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 316 de fecha 19 de julio de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico superior al 10% pero inferior o igual al 50% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidas las hojas en las que un lado sea inferior o igual a 360 mm medidos sin plegar; clasificables por la NCM 4810.29.10; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros, directorio, diarios y demás publicaciones periódicas de interés general, cuando sean importados por empresas de diarios, editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nros. 439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.29.90.

Que, con fecha 15 de noviembre de 2019, la empresa LEDESMA S.A.A.I. efectuó una presentación mediante la cual solicitó el levantamiento de las medidas antidumping vigentes para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en los considerandos precedentes, por carecer de objeto de protección.

Que, asimismo, la mencionada firma puso en conocimiento de la Autoridad que “…dada la marcada contracción de la demanda y caída sostenida del mercado acaecida en este último tiempo, fruto de la creciente digitalización”, ha procedido “…al cierre de la planta de producción del producto en cuestión, situada en la Provincia de SAN LUIS”.

Que la citada firma aclaró que su fábrica era la única que producía dicha mercadería en el país.

Que, adicionalmente, la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE CELULOSA Y PAPEL (AFCP) manifestó que la firma LEDESMA S.A.A.I. era la única productora local del tipo de papel involucrado en la medida analizada, y que, por ello, a partir de ahora todo el papel encapado será importado.

Que, en igual sentido, el 6 de noviembre de 2019, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA GRÁFICA Y AFINES (FAIGA) realizó una presentación ante la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO en la cual se indica que “la industria gráfica viene atravesando momentos críticos para abastecerse de papel estucado a causa de la interrupción de su producción a partir del mes de abril del único proveedor de ese insumo -LEDESMA- al que, bajo el amparo de una medida antidumping, se veían obligados los industriales gráficos a consumir el escaso volumen ofrecido”, solicitando se derogue la Resolución N° 108/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a efectos de no generar daños a la industria gráfica nacional, e indicando que el pedido se justifica dada la necesidad de abastecer el mercado de ese insumo indispensable para la industria gráfica argentina.

Que la citada Federación agregó que “…el sector gráfico proveedor de bienes editoriales, para empresas de servicios comerciales, de productos alimenticios y medicinales entre otros debe ser competitiva toda vez que los bienes que produce pueden ser abastecidos desde otros mercados, en particular del Sudeste Asiático”, resaltando que el irregular funcionamiento del mercado papelero total puede crear en la industria gráfica daños irreparables.

Que por medio del Acta de Directorio Nº 2243 de 5 de diciembre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en el marco de la asignación de facultades efectuada mediante la Resolución N° 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se expidió acerca de la solicitud de la empresa LEDESMA S.A.A.I.

Que la citada Comisión Nacional sostuvo que “En lo que respecta a la rama de la producción nacional, resulta de aplicación lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo Antidumping, que define a la ´rama de producción nacional´ como el conjunto de productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos”.

Que, asimismo, el organismo indicó que “De acuerdo surge del Acta Nº 2094, la Comisión ratificó su determinación en cuanto a que la empresa LEDESMA constituía la rama de producción nacional en los términos del Artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, considerando la información presentada en el expediente por la misma empresa y certificado por la Asociación de Fabricantes de Celulosa y Papel (AFCP), de la que surgía que LEDESMA representó el 100% de la producción nacional de papel y cartón estucados en el período enero 2014-mayo 2017 (período analizado en la respectiva investigación)”.

Que la mencionada Comisión Nacional continuó señalando que “…LEDESMA adjuntó una nota de la Asociación de Fabricantes de Celulosa y Papel (AFCP), en la cual la Asociación manifiesta estar en conocimiento desde el 30 de octubre de 2019 del cierre de la planta de LEDESMA de papel y cartón estucado ubicada en la provincia de San Luis”, que “la AFCP indicó que ´Ledesma era la única productora local del tipo de papel involucrado en la medida. En tal sentido, podemos afirmar que con el cierre de la planta, no existe en nuestro país ningún fabricante de papel encapado. Resulta obvio entonces concluir que a partir de ahora todo el papel encapado será importado´” y que, en virtud de ello, se solicitó a esa CNCE “´la baja de la medida para evitar un sobrecosto a quienes deberán importar el producto´”.

Que el mencionado organismo técnico, concluyó que “En este marco, el cese de producción de la empresa LEDESMA implica la inexistencia de una rama de producción nacional”.

Que, finalmente, la Comisión aclaró que “…se indicó que LEDESMA ha realizado escasas inversiones desde la entrada en vigencia de las medidas antidumping. En efecto, sólo se observan inversiones en algunos de los años del período analizado, sin que éstas se traduzcan en mejoras significativas a nivel de eficiencia productiva”.

Que, por otro lado, la Comisión Nacional sostuvo que “…cabe remarcar lo señalado por la productora nacional respecto a que el cierre de su planta productora de papel y cartón estucado en la ciudad de San Luis fue debido a un reordenamiento de su negocio papel” y que “La empresa declaró estar enfocándose en una mayor producción y exportación de papel natural desde la provincia de Jujuy, donde está realizando inversiones en equipamiento de última tecnología, focalizando su producción hacia una línea de papel con crecientes exigencias de los consumidores”.

Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional recomendó que corresponde dejar sin efecto las medidas antidumping mantenidas por la Resolución Nº 108/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, oportunamente fijadas por la Resolución N° 298 de fecha 14 de junio de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N° 439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE AUSTRIA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó que corresponde dejar sin efecto las medidas antidumping mantenidas por la referida Resolución Nº 108/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, oportunamente fijadas por la Resolución N° 316 de fecha 19 de julio de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químicomecánico superior al 10% pero inferior o igual al 50% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidas las hojas en las que un lado sea inferior o igual a 360 mm medidos sin plegar; clasificables por la NCM 4810.29.10; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros, directorio, diarios y demás publicaciones periódicas de interés general, cuando sean importados por empresas de diarios, editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE -IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nros. 439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en base a la mencionada Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó dejar sin efecto las medidas antidumping mantenidas por la Resolución N° 108/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación del producto mencionado en los considerandos precedentes, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE AUSTRIA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Déjanse sin efecto las medidas antidumping mantenidas mediante la Resolución N° 108 de fecha 9 de noviembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, oportunamente fijadas por la Resolución N° 298 de fecha 14 de junio de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N° 439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE AUSTRIA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.

ARTÍCULO 2º.– Déjanse sin efecto las medidas antidumping mantenidas mediante la Resolución N° 108/2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, oportunamente fijadas por la Resolución N° 316 de fecha 19 de julio de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a las operaciones de exportación de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químicomecánico superior al 10% pero inferior o igual al 50% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidas las hojas en las que un lado sea inferior o igual a 360 mm medidos sin plegar; clasificables por la NCM 4810.29.10; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros, directorio, diarios y demás publicaciones periódicas de interés general, cuando sean importados por empresas de diarios, editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nros. 439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.29.90.

ARTÍCULO 3°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas

e. 06/03/2020 N° 11992/20 v. 06/03/2020

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