MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 16/2021
RESOL-2021-16-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 19/01/2021
VISTO el Expediente N° EX -2019-98871497- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas UNITEC S.A. y FABRICA DE IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS S.A.I.C.Y F. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cortadoras de césped, impulsadas y dirigidas a mano, con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal y desherbadoras, con motor eléctrico incorporado, de los tipos utilizadas para el acabado del césped”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA , mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8467.29.99 y 8433.11.00.
Que mediante la Resolución N° 7 de fecha 30 de enero de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto en cuestión originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 16 de julio de 2020, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping IF-2020-45553369-APN-SSPYGC#MDP determinando que “…sobre la base de los elementos de información aportados por las firmas peticionantes y de acuerdo al análisis técnico efectuado por la DIRECCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL, habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de prácticas de dumping para la exportación de ´Cortadoras de césped, impulsadas y dirigidas a mano, con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal y desherbadoras, con motor eléctrico incorporado, de los tipos utilizadas para el acabado del césped´, originarias de la República Popular China, conforme a lo detallado en el Punto XI, en particular el apartado XI.B…”, del citado Informe Técnico.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de DIECINUEVE COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (19,87 %) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto en cuestión originario de la REÚBLICA POPULAR CHINA
Que, en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió copia del Informe mencionado en el considerando anterior a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional por medio del Memorándum N° ME-2021-02006687-APN-SIECYGCE#MDP de fecha 8 de enero de 2021.
Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través de la Nota N° NO-2021-01836389-APN-CNCE#MDP de fecha 8 de enero de 2021, remitió su Acta de Directorio Nº 2323 (IF-2021-01718472-APN-CNCE#MDP) de fecha 7 de enero de 2021, determinando que: “… se debe proceder al cierre de la investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de ´Cortadoras de césped, impulsadas y dirigidas a mano, con motor, en las que el dispositivo de corte gire en plano horizontal y desherbadoras con motor eléctrico incorporado, de los tipos utilizadas para el acabado del césped´, originarias de la República Popular China, por no haberse cumplido oportunamente con lo establecido en el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y no contar con la información de la rama de producción nacional a los efectos de realizar la determinación de existencia de daño”.
Que mediante la Nota N° NO-2021-01907021-APN-CNCE#MDP de fecha 8 de enero del año 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en la citada Acta.
Que en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó respecto de la industria nacional que: “…una vez definido el producto similar, corresponde analizar si la CNCE cuenta en esta etapa de la investigación con información suficiente de la rama de producción nacional para evaluar el efecto de las importaciones objeto de dumping”. En tal sentido, esa Comisión Nacional citó el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo Antidumping el cual reza que: “a los efectos del presente Acuerdo, la expresión ‘rama de producción nacional’ se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos”.
Que asimismo, la mencionada Comisión Nacional expresó que: “…conforme surge de las Actas de Directorio Nº 2235, su rectificatoria N° 2239, y Nº 2248, en sus partes pertinentes, esta CNCE determinó que las firmas peticionantes FIASA y UNITEC representaron entre el 38% y el 48% de la producción nacional de cortadoras de césped durante el período analizado en dichas instancias”.
Que la citada Comisión Nacional señaló que: “…tales determinaciones estuvieron fundadas, en primer lugar, en la información consignada por las firmas peticionantes en el formulario de solicitud de inicio de investigación (Resolución Nº 293/08), que reviste el carácter de declaración jurada y en la nota de la CÁMARA DE COMERCIO EXTERIOR de Rafaela (CaCEx) que ratificaba dicha información”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó diciendo que: “…una vez recibida la solicitud, la CNCE procedió de acuerdo a lo establecido en los Artículos 6 y 4 del Decreto Nº 1393/2008, y como es su práctica habitual, a cursar una nota a la citada Cámara a efectos de que, en caso de considerarlo necesario, rectificara la nota citada precedentemente”, y asimismo, agregó que: “En razón de que la Cámara no contestó dicho requerimiento, esta CNCE consideró que la información allí consignada era correcta”.
Que la referida Comisión Nacional manifestó que: “…así, conforme fuera indicado, con dicha información la CNCE adoptó las decisiones expresadas en las Actas de Directorio Nº 2235, 2239 y Nº 2248 antes citadas”.
Que, al respecto, la aludida Comisión Nacional destacó que: “…de acuerdo a la normativa vigente (en particular, el Art. 5.3 del Acuerdo Antidumping), en ocasión de la apertura del procedimiento establece que la Autoridad de Aplicación debe examinar la ´exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas en la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación´”.
Que continuó esgrimiendo ese organismo técnico que: “En esa oportunidad –al igual que en todos los casos- la CNCE estimó que este requisito se encontraba cumplido, atento a que contaba con la información provista por las solicitantes en carácter de declaración jurada y la correspondiente ratificación por parte de la Cámara del sector”, y consideró que: “…dada la etapa del procedimiento, la ´exactitud y pertinencia´ existe siempre que se confirme la consistencia interna de los datos presentados por las solicitantes y, en caso de existir información oficial, que los mismos se ajusten a la misma”.
Que seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recordó asimismo que: “…en los casos en que se produce la apertura de la investigación, la CNCE recabará una gran cantidad de información adicional que le permitirá confirmar fehacientemente la provista por las solicitantes”, aclarando sin embargo que: “…en la etapa previa a la apertura, la Autoridad de Aplicación reconoce un límite a su potestad de recabar información en el Art. 5.5 del Acuerdo Antidumping, que la obliga a evitar ´toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una investigación´”.
Que la mencionada Comisión Nacional expresó que: “…con posterioridad a la apertura de la investigación, las firmas FIASA, UNITEC y VITOP INTERNACIONAL (PETRI) informaron sus respectivos volúmenes de producción. De ello se detectó que la de UNITEC difiere de la informada en ocasión de presentar su solicitud en un 14% en 2017 y en un 19% en 2018, mientras que la producción informada por PETRI difirió significativamente de la estimada por la CaCEx al momento de presentar la solicitud, conforme se detalla en la Tabla…” adjuntada en la síntesis de la referida Acta de Directorio.
Que asimismo, la citada Comisión Nacional manifestó que: “…la CaCEx procedió a rectificar el dato de producción nacional informado oportunamente, observándose diferencias en torno del 10% en 2017 y del 11% en 2018”, y asimismo, agregó que: “…sobre la base de la nueva información aportada en el expediente con posterioridad a la apertura de la investigación, en el período investigado, las empresas peticionantes FIASA y UNITEC representaron entre el 16% y el 24% de la producción nacional de cortadoras de césped”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió de lo expuesto en los considerandos anteriores que: “…los porcentajes de participación en la industria nacional de las empresas peticionantes difiere de manera significativa con lo determinado por esta Comisión en sus Actas N° Nº 2235, 2239 y Nº 2248”.
Que al respecto, la referida Comisión Nacional recordó: “…lo dispuesto por el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping: ´No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado[1] por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional.[2] La solicitud se considerará hecha ´por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional´”.
Que por otra parte, la aludida Comisión Nacional señaló que: “…el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping define a la rama de producción nacional en los siguientes términos: ´A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos´”.
Que en ese sentido, ese organismo técnico indicó que: “…al resultar la participación de las solicitantes menor al 25% de la producción nacional, y al haber sido las únicas empresas que con posterioridad a la Apertura de la presente investigación respondieron el Cuestionario al Productor, no se cuesta con una proporción importante de la industria nacional de cortadoras de césped y por lo tanto no puede llevarse a cabo un análisis de las variables de daño y causalidad que arrojen una determinación que refleje sustancialmente a la situación de la producción nacional total de las cortadoras de césped”.
Que atento a lo expuesto en los considerandos precedentes, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que: “…se debe proceder al cierre de la investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta de Directorio citada precedentemente, recomendó el cierre de la presente investigación, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo 26 del Decreto N° 1.393/2008 reglamentario de la Ley 24.425.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para disponerse el cierre de la presente investigación a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto, en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cortadoras de césped, impulsadas y dirigidas a mano, con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal y desherbadoras, con motor eléctrico incorporado, de los tipos utilizadas para el acabado del césped”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA , mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8467.29.99 y 8433.11.00.
ARTÍCULO 2°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 21/01/2021 N° 2576/21 v. 21/01/2021