ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4832/2020
RESOG-2020-4832-E-AFIP-AFIP – Impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono. Régimen de operadores de combustibles exentos por rancho y marítimo de cabotaje. Resolución General N° 2.200 y sus modificatorias. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 07/10/2020
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2020-00543756- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su Título III, aprobó los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono.
Que a través de la Resolución General N° 2.200 y sus modificatorias se creó el “Régimen de operadores de combustibles exentos por rancho y marítimo de cabotaje” para las y los operadores de los productos especificados en los artículos 4º y 11 del Título III de la referida ley, que conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V, estén destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o embarcaciones de pesca y, tratándose de fuel oil, se utilice como combustible en el transporte marítimo de cabotaje.
Que, asimismo, la mencionada resolución general estableció los requisitos y condiciones para la inscripción de las y los operadores en el régimen en trato.
Que atendiendo al objetivo permanente de este Organismo de facilitar a las y los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, así como de perfeccionar los servicios otorgados, resulta oportuno sistematizar el procedimiento de inscripción en el “Régimen de operadores de combustibles exentos por rancho y marítimo de cabotaje”.
Que las adecuaciones referidas ameritan la sustitución de la citada resolución general, a efectos de posibilitar su ordenamiento, revisión y actualización.
Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas atinentes a esta materia, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I – RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS POR RANCHO Y MARÍTIMO DE CABOTAJE
CAPÍTULO A – CREACIÓN DEL RÉGIMEN
ARTÍCULO 1°.– Implementar el “Régimen de Operadores de Combustibles Exentos por Rancho y Marítimo de Cabotaje”, en adelante “Régimen”, para las y los operadores de los productos gravados comprendidos en los artículos 4° y 11 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que:
a) Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero, estén destinados a rancho de embarcaciones afectadas a tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelos internacionales o embarcaciones de pesca (1.1.), o
b) se destinen como combustible para el transporte marítimo de cabotaje (1.2.).
CAPÍTULO B – SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE
ARTÍCULO 2°.– Deberán inscribirse en el “Régimen” los sujetos pasivos de los gravámenes sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, adquirentes, distribuidores, almacenadores y cualquier otro sujeto que intervenga en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos con el destino exento establecido en el inciso b) del artículo 7° y/o incisos b) o d) del primer artículo agregado a continuación del artículo 13 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La incorporación en el “Régimen” condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización con el beneficio exentivo como la posterior comprobación de destino de los productos.
La obligación dispuesta en el primer párrafo, no resultará de aplicación para aquéllos sujetos del exterior que revistan el carácter de “adquirentes” en las operaciones de los productos que tengan como destino las operaciones de rancho previstas en el primer párrafo. En estos casos, la acreditación del destino exento de los productos se efectuará conforme a los requisitos y formalidades previstas por la ley, su decreto reglamentario y las disposiciones de la Resolución General N° 4.312 y su modificatoria, o la que en el futuro la sustituya o reemplace.
ARTÍCULO 3°.- A los fines previstos en la presente resolución general corresponderá entender como sujetos pasivos, distribuidores, almacenadores y adquirentes a los definidos como tales en la Resolución General N° 4.312 y su modificatoria, o la que en el futuro la sustituya o reemplace.
CAPÍTULO C – REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 4°.– Para la inscripción en la/s sección/es correspondiente/s (4.1.) del “Régimen”, las y los responsables deberán presentar la solicitud de alta mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), adhiriendo al servicio “Combustibles – Operadores de Combustibles Exentos” e ingresando a la opción “Régimen de operadores de combustibles exentos por rancho y marítimo de cabotaje”, utilizando la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, conforme lo previsto en la Resolución General Nº 3.713 y sus modificatorias.
Asimismo, deberán presentar en forma electrónica, por cada una de las embarcaciones o aeronaves a autorizar, la documentación que, conforme al carácter que reviste la o el solicitante, se detalla en el Anexo II de la presente, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de interpuesta la solicitud.
Aquellos/as responsables que, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 3º, desarrollen más de una actividad, deberán registrarse respecto de cada una de ellas, conforme el carácter que asuman.
ARTÍCULO 5°.– Las modificaciones que tengan lugar, con relación a los datos indicados en la solicitud de alta o en los documentos aportados, conforme lo detallado en el Anexo II de la presente, deberán ser informadas. A dichos fines, las y los responsables deberán desistir de la solicitud de alta presentada y efectuar una nueva solicitud, acompañada de la documentación y/o de los elementos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º.
La o el responsable podrá desistir de la solicitud de alta siempre que la misma se encuentre en trámite, a esos efectos deberá ingresar al servicio “Combustibles – Operadores de Combustibles Exentos”, mediante la opción habilitada para tal fin.
ARTÍCULO 6°.– A fin de efectuar la evaluación de la inscripción solicitada, el juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, las adecuaciones y/o la información complementaria que resulten necesarias, conforme los datos consignados en la solicitud de alta y los demás elementos aportados.
Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 7°.- La inscripción en el “Régimen” será resuelta por este Organismo en la medida que las y los responsables hayan cumplido, cuando corresponda, con las disposiciones establecidas en las Resoluciones N° 404 del 21 de diciembre de 1994 y sus modificatorias y N° 1.102 del 3 de noviembre de 2004 y su modificatoria, ambas de la Secretaría de Energía, previo análisis de la documentación presentada, mediante la constatación de la actividad desarrollada en los domicilios declarados y de corresponder, a través de la verificación del comportamiento fiscal del/de la solicitante (7.1.).
Asimismo, no se dará curso a la solicitud interpuesta cuando el/la solicitante se encuentre en determinado proceso judicial (7.2.).
CAPÍTULO D – INCORPORACIÓN EN EL “RÉGIMEN”. PUBLICACIÓN OFICIAL. VIGENCIA. RENOVACIÓN. EFECTOS
ARTÍCULO 8°.– De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará en el “Régimen” al/a la responsable y serán publicados en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del responsable.
b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.
c) Sección/es y subsección/es (8.1.) en la/s que se le otorgó la inscripción.
d) Cuando se trate de:
1. Empresas pesqueras, de transporte internacional y de cabotaje: el número de matrícula y nombre de las embarcaciones autorizadas.
2. Compañías de aeronavegación: número de matrícula de las aeronaves.
3. Otros sujetos inscriptos en la subsección 4.5. (Otros adquirentes no comprendidos precedentemente): los números y nombres identificatorios de las unidades a empadronar, de corresponder.
La o el responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al “Régimen”, la que contendrá, los datos enumerados precedentemente en este artículo, según corresponda.
La denegatoria de la solicitud de incorporación al “Régimen” se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, el cual será notificado al/a la responsable, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada.
ARTÍCULO 9°.– A los fines de la interposición de una solicitud de alta (renovación anual o inscripción) en el “Régimen” para un nuevo período, las y los responsables citados en el artículo 2° deberán presentar dicha solicitud hasta el último día hábil del mes de octubre del año anterior.
De corresponder la inscripción o la renovación de la inscripción, la o el responsable será incorporado en el “Régimen”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo a lo establecido en el artículo 8°, y producirá efecto desde el día 1º de enero y hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año siguiente al de la presentación de la referida solicitud.
Con carácter de excepción, las y los responsables que interpongan la solicitud con posterioridad a la fecha establecida en el primer párrafo del presente artículo, la incorporación en el “Régimen” se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general y producirán efecto entre el día de su publicación y el día 31 de diciembre del mismo año.
En caso de presentarse inconvenientes en la tramitación de la solicitud, se suspenderá el transcurso del plazo hasta que los mismos sean subsanados.
Cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquella establecida con carácter general.
ARTÍCULO 10.– Los sujetos que se encuentren inscriptos en el “Régimen” deberán constatar que las/los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos con el destino indicado en el artículo 1°, así como la habilitación de las embarcaciones o aeronaves en las que se efectúe el consumo, se encuentren inscriptos en el “Régimen”, mediante consulta al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el artículo 8° con vigencia a la fecha de la operación.
Asimismo, deberán constatar que los transportistas y los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los hidrocarburos se encuentren inscriptos en el “Régimen de transportistas de hidrocarburos con beneficios”, en la Sección/Subsección que se corresponda con este “Régimen” y publicados con vigencia a la fecha de la operación.
A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación al/a la responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción, la cual deberá estar firmada (10.1.) y deberá ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.
Los almacenadores deberán cumplir con lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento para su almacenamiento, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la constancia de la publicación antes mencionada.
Las y los operadores de productos exentos por el destino previsto en el artículo 1° sólo podrán tercerizar las tareas relacionadas con los productos objeto del mismo, a sujetos inscriptos en el “Régimen”.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, previo a cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del “Régimen”, así como la habilitación del/de la transportista y de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
CAPÍTULO E – DENEGATORIA DE LA INSCRIPCIÓN. DISCONFORMIDAD. PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 11.- Las y los responsables podrán impugnar la denegatoria de la incorporación en el “Régimen”, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de la notificación. A esos fines, deberán presentar una solicitud de disconformidad mediante el servicio “Combustibles – Operadores de Combustibles Exentos”, opción “Disconformidad”, en el sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Una vez presentada dicha solicitud, la o el responsable contará con QUINCE (15) días corridos para acompañar los elementos y/o la documentación que sirvan de prueba de la que intente valerse.
Dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación de la solicitud, este Organismo podrá requerir al/a la responsable el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad. La falta de cumplimiento del requerimiento formulado dentro del plazo establecido dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 12.- El juez administrativo competente, después de analizar los elementos aportados por el/la responsable para respaldar la impugnación planteada, dictará resolución fundada respecto de la validez o improcedencia del reclamo formulado, así como de las causas que fundamentan la decisión adoptada, la que será notificada al interesado dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el responsable o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el artículo anterior.
En caso que el reclamo resulte procedente, se efectuará la publicación dispuesta en el artículo 8º, la que producirá efecto a partir del día inmediato siguiente a esa publicación.
CAPÍTULO F – EXCLUSIÓN DEL “RÉGIMEN”
ARTÍCULO 13.- Cuando como consecuencia de actos de fiscalización realizados con posterioridad a la publicación que establece el artículo 8°, se comprobaren irregularidades en los domicilios declarados, en la documentación presentada o en el cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución general para acceder al beneficio de exención del impuesto, el juez administrativo interviniente emitirá un informe con el detalle de las irregularidades constatadas, para su notificación al responsable.
Las y los responsables podrán presentar su descargo, acompañado de la respectiva documentación respaldatoria, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de su notificación.
El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder, dejará sin efecto la inscripción efectuada y se publicará tal resolución en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al/a la responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado.
Dicha publicación producirá la inhabilitación del/de la responsable a partir del día en que se efectúe la misma.
Asimismo, el juez administrativo dispondrá, mediante resolución fundada, dejar sin efecto la inscripción en el “Régimen” observando lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo, en los siguientes casos:
a) Cese de actividades.
b) Reorganización por absorción o fusión u otra transformación que implique la modificación de la denominación social.
Las y los responsables podrán manifestar su disconformidad respecto de la exclusión del “Régimen” utilizando la vía recursiva prevista en el artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
TÍTULO II – DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 14.– Las solicitudes de incorporación al “Régimen” referidas al año calendario 2020, deberán realizarse a través del sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar) mediante el servicio “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Combustibles Líquidos (alta operadores y reintegro)” y adjuntando el Formulario 349/A, cuya validez se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive.
TÍTULO III – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 15.- Las notificaciones que se efectúen de acuerdo con las disposiciones de la presente norma, se realizarán conforme a alguno de los procedimientos previstos en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 16.– Toda presentación adicional que no se realice mediante el servicio “Combustibles – Operadores de Combustibles Exentos” deberá efectuarse a través del servicio “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Combustibles Líquidos (alta operadores y reintegro)”.
ARTÍCULO 17.– Aprobar los Anexos I (IF-2020-00569190-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II (IF-2020-00569216-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 18.- Abrogar a partir de la vigencia de la presente, la Resolución General N° 2.200 y derogar el artículo 5° de la Resolución General N° 2.610 y el artículo 6° de la Resolución General N° 4.313, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales mencionadas en el párrafo precedente, deberán entenderse referidas a la presente, para lo cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.
ARTÍCULO 19.– Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont
e. 09/10/2020 N° 45375/20 v. 09/10/2020