MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 489/2020
RESOL-2020-489-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-41852525-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 106 de fecha 1 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 580 de fecha 1 de octubre de 2012, 568 de fecha 30 de septiembre de 2013 y 987 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 106 de fecha 1 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se fijaron derechos antidumping por el término de CINCO (5) años a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90, y se aceptó el compromiso de precios presentado por la firma exportadora WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG.
Que mediante la Resolución N° 580 de fecha 1 de octubre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se aceptó el compromiso de precios presentado por la firma PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG. para los bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla, originarios de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90, hasta el vencimiento de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante la Resolución N° 568 de fecha 30 de septiembre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen del compromiso de precios aceptado mediante la Resolución Nº 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y se fijaron, a los fines del cálculo del derecho antidumping, los valores mínimos de exportación FOB contenidos en el compromiso de precios aceptado mediante dicha Resolución a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla, originarias de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90, hasta el vencimiento de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante la Resolución N° 987 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de las medidas impuestas por las Resoluciones Nros. 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 580/12 y 568/13, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, y se fijaron medidas antidumping a los bornes originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA bajo la forma de derechos AD VALOREM del DOSCIENTOS OCHO POR CIENTO (208 %).
Que, asimismo, en el caso de los bornes originarios de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, para la empresa PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG. se aceptó un compromiso de precios para ciertos tipos de bornes hasta el día 31 de diciembre de 2017 y se aplicó un derecho AD VALOREM del NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99 %) para el supuesto de los bornes no contemplados en el compromiso de precios aceptado y en el caso de no solicitar la extensión del compromiso, para todos los bornes bajo análisis, mientras que para la firma WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG. como para el resto de los productores/exportadores del origen REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA se aplicó un derecho AD VALOREM del CIENTO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (138 %); en todos los casos, los derechos ad valorem fueron aplicados por un término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ZOLODA S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 987/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la firma ZOLODA S.A. referida a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través del Acta de Directorio Nº 2287 de fecha 13 de julio de 2020, se expidió determinando que “Vista la información presentada por la peticionante, conforme surge del MEMORÁNDUM GIN- GI/45/20, en lo que respecta al análisis que debe efectuar esta Comisión en esta etapa del procedimiento, se han subsanado los errores y omisiones detectados en la solicitud”.
Que con fecha 23 de julio de 2020, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Presunto Dumping, en el cual expresó que “…a partir del análisis de la información presentada precedentemente, se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo de la Resolución ex MEyFP N° 987/2015 para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en el riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla’, para las firmas PHOENIX CONTACT GMBH & CO KG, WEIDMULLER INTERFACE GMBH & CO. KG., resto de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y REPÚBLICA POPULAR CHINA…”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que los presuntos márgenes de recurrencia determinados para el examen para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA son del DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (238,92 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA para la firma PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG., y de VEINTE COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (20,78 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, se desprende que los presuntos márgenes de recurrencia determinados para el examen son del TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (358,59 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA hacia la REPÚBLICA DE CHILE para la firma PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG., del TRESCIENTOS COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (300,72 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA hacia la REPÚBLICA DE CHILE para la firma WEIDMÜLLER GMBH & CO. KG., del CIENTO NOVENTA Y UNO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (191,28 %) para las operaciones de exportación originarias del resto de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA hacia la REPÚBLICA DE CHILE y del QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (553,81 %) para las operaciones de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2290 de fecha 3 de agosto de 2020, determinando que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm2 ), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA”.
Que en tal sentido, la referida Comisión Nacional determinó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución ex MEyFP Nº 987/2015…”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con fecha 3 de agosto de 2020, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada por dicha Comisión mediante el Acta de Directorio Nº 2290.
Que la citada Comisión Nacional observó que “…de las comparaciones efectuadas, en los casos en que pudo realizarse tal comparación, se observó que el precio nacionalizado del producto originario de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA exportado a la REPÚBLICA DE CHILE estuvo principalmente por debajo del nacional con una subvaloración de entre el CINCO POR CIENTO (5 %) y el CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %), observándose sobrevaloraciones del entre el ONCE POR CIENTO (11 %) y el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) en el nivel de primera venta; el precio nacionalizado del producto exportado por la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY estuvo, por lo general, por debajo del nacional con subvaloraciones de entre OCHO POR CIENTO (8 %) y SESENTA Y TRES POR CIENTO (63 %), destacándose que las pocas sobrevaloraciones detectadas – del SEIS POR CIENTO (6 %) y TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %)- corresponden a la comparación a nivel de primera venta”.
Que, en efecto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…de no existir las medidas antidumping vigentes, es probable que se realicen exportaciones desde la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y la REPÚBLICA POPULAR CHINA a precios inferiores a los de la rama de producción nacional, si bien resulta necesario profundizar el análisis respecto de los productos objeto de comparación”.
Que la referida Comisión Nacional manifestó que “…en un contexto de consumo aparente en caída durante todo el período, la participación de las importaciones objeto de medidas registraron una cuota decreciente a lo largo de los años, alcanzando DIEZ POR CIENTO (10 %) en 2017; UNO COMA TRES POR CIENTO (1,3 %) en 2019 y de CERO COMA SIETE POR CIENTO (0,7 %) en enero-junio de 2020”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…por su parte, la producción nacional mantuvo una participación superior al OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) (2017), ganando participación a partir de ese año, la que prácticamente se mantuvo durante el resto del período”.
Que el citado organismo técnico señaló que “…cabe señalar que las importaciones de los orígenes no objeto de medidas registraron un incremento en su participación durante todo el período, creciendo desde el UNO POR CIENTO (1 %) en 2017 al CINCO COMA NUEVE POR CIENTO (5,9 %) en el primer semestre de 2020” y que “la relación entre importaciones de los orígenes objeto de solicitud de examen y la producción nacional fue decreciente a lo largo del período investigado”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional observó que “…la producción, las ventas y el grado de utilización de la capacidad instalada de la rama de producción nacional mostró evolución decreciente a lo largo de todo el período, al igual que la cantidad de personal ocupado, mientras que las existencias se incrementaron durante los años completos” y que “…la relación precio/costo mostró un comportamiento creciente en ambos productos considerados, aunque registró una caída en el último semestre analizado”.
Que prosiguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…en suma, las subvaloraciones detectadas, con las dificultades en la identificación de productos señalada para esta etapa, como así también la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada especialmente por el deterioro de los indicadores de volumen, permiten inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…conforme a los elementos presentados en esta instancia, considera que existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de bornes originarios de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y la REPÚBLICA POPULAR CHINA daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que la aludida Comisión Nacional observó que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de las medidas aplicadas”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional se observó la presencia de importaciones de orígenes no objeto de medidas, entre las que se destacan las de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que tuvieron una participación de entre el DIEZ POR CIENTO (10 %) y NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las importaciones totales y de entre el UNO POR CIENTO (1 %) y el CINCO COMA NUEVE POR CIENTO (5,9 %) del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron, tanto superiores como inferiores (dependiendo el año y el origen comparado) a los precios FOB de exportación de los productos objeto de medida hacia la REPÚBLICA ARGENTINA”.
Que la aludida Comisión Nacional expresó que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener una incidencia negativa en la rama de producción nacional de los bornes -dada su importancia relativa en términos del total de importaciones, en especial en el semestre analizado de 2020- la conclusión señalada en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…si bien, la peticionante realizó exportaciones durante todo el período analizado, las que, se incrementaron en el período analizado de 2020 respecto al año anterior, presentaron un coeficiente máximo de exportación del TRES COMA NUEVE POR CIENTO (3,9 %), por lo que no puede atribuirse a esta variable resultado dañoso alguno en los términos planteados”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución ex MEyFP Nº 987 de fecha 24 de septiembre de 2015”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de examen por expiración de plazo de las medidas aplicadas mediante la Resolución N° 987/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, manteniéndose vigentes las medidas hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la apertura de examen y del mantenimiento de las medidas aplicadas por la citada Resolución N° 987/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación mencionado precedentemente.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.
Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 987/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 987 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.
ARTÍCULO 2º.- Mantienénse vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 987/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto en la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.– La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas
e. 18/09/2020 N° 40126/20 v. 18/09/2020