ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Circular 3/2020
CIRAF-2020-3-E-AFIP-AFIP
Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00217704- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Circular N° 1 (AFIP) del 27 de marzo de 2020 se informó la entrada en vigor, a partir del 1 de abril de 2020, del Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 13, el cual incorpora el “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República del Paraguay”.
Que la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial del Ministerio de Desarrollo Productivo, mediante la Nota NO-2020-19039368-APN-SSPYGC#MPYT, remitió un nuevo Instructivo para el Procedimiento de la Certificación de Origen, al amparo del mencionado ACE N° 13, Segundo Protocolo Adicional.
Que, el referido instructivo especifica las reglas del Régimen de Origen a aplicar y detalla los datos a completar en el formulario para la certificación de origen a presentarse como documentación complementaria para aquellas destinaciones de importación de mercaderías documentadas al amparo del Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 13.
Que en virtud de ello y con el objeto de facilitar a los operadores de comercio exterior el uso y aplicación de lo establecido en el mencionado protocolo, corresponde el dictado de la presente medida.
POR ELLO:
En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se estima conveniente precisar lo siguiente:
1. A efectos de certificar el origen de los productos indicados en el Apéndice I del Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 13, se utilizará el formulario del Certificado de Origen previsto en el Régimen de Origen del MERCOSUR.
2. El campo 13 del Certificado de Origen deberá ser completado como seguidamente se indica, conforme el tipo de mercadería de que se trate:
2.1. Para los productos automotores de los incisos a) a j) del artículo 1° del Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 13, que incorporen un contenido regional mínimo MERCOSUR de CINCUENTA PORCIENTO (50%), calculado según la fórmula prevista en el artículo 4° del Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 13: “ACE N° 13, 2° Protocolo Adicional, artículo 4°”.
2.2. Para las autopartes comprendidas en la Lista 2 del Apéndice I del Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 13, excluyendo conjuntos y subconjuntos, producidas en el territorio de la República de Paraguay que se exporten a la República Argentina, de conformidad con las cuotas de importación anuales y el porcentaje de Índice de Contenido Regional (ICR) correspondiente, detalladas en el artículo 5° del Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 13: “ACE N°13, 2° Protocolo Adicional, artículo 5°, ICR (según el año correspondiente)” -por ejemplo: ACE N°13, 2° Protocolo Adicional, artículo 5°, con ICR del CUARENTA PORCIENTO (40%)-.
3. Para los productos indicados en el punto 2. de la presente, en el campo 14 “Observaciones” del Certificado de Origen, deberá señalarse que se trata de productos amparados por Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 13, con el siguiente texto: “ACE N° 13-Automotor”.
4. Para los productos indicados en el punto 2. de la presente, en el campo 15 “Declaración del Productor o Exportador” del Certificado de Origen, deberá decir: “Acuerdo de Complementación Económica N° 13 (ACE 13)”.
5. Los bienes amparados en el Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 13 se encuentran negociados en posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR Sistema Armonizado 2017 (NCM-SA 2017).
6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9° del Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 13, a efectos del cumplimiento del Régimen de Origen establecido en dicho Acuerdo, se aplicará, en aquello que no fuere contrario al mismo, el Régimen de Origen MERCOSUR (Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACE N° 18 o aquel que en el futuro lo modifique, complemente o sustituya).
7. Los productos no automotrices, que clasifiquen en una posición arancelaria NCM comprendida en la Lista 2 del Apéndice I y sean destinados a otra industria o sector de actividad, no forman parte del “ACE N°13 – Automotor”, pudiendo gozar de las preferencias arancelarias del ACE N° 18, siempre que cumplan con el Régimen de Origen de este último.
Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.
Mercedes Marco del Pont, Administradora Federal.
e. 27/04/2020 N° 17837/20 v. 27/04/2020