OXIGENOTERAPIA
Decreto 301/2020
DCTO-2020-301-APN-PTE – Aparatos sus partes y accesorios.
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17909067-APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros. 27.541, 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, el Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.541 “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública” declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que, a su vez, por el artículo 1° del Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, se dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mismo.
Que, dada la situación de emergencia sanitaria que tiene lugar en nuestro país y para no afectar la atención sanitaria de la población, como consecuencia del brote del nuevo Coronavirus COVID-19, resulta necesaria la adopción de nuevas medidas oportunas que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación, garantizando a la población el acceso a ciertos insumos críticos a fin de mitigar su propagación e impacto sanitario.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.– Las exportaciones de las mercaderías comprendidas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), que a continuación se detalla deberán tramitar un permiso de exportación a ser emitido por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO con la necesaria intervención del MINISTERIO DE SALUD:
9019.20.10 Aparatos de oxigenoterapia, sus partes y accesorios.
ARTÍCULO 2°.– La presente medida no alcanza a las exportaciones que tengan como destino el Área Aduanera Especial creada por la Ley Nº 19.640 o al Territorio Aduanero General en los términos del punto 2. del artículo 593 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, como así también las previsiones del artículo 624 del mismo.
ARTÍCULO 3º.– Facúltase al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a efectos de instrumentar la presente medida, debiendo establecer los criterios para propiciar las autorizaciones mencionadas en el artículo 1° del presente decreto, cuya emisión se encontrará supeditada a la total cobertura de las necesidades de abastecimiento local de los bienes involucrados.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y mantendrá su vigencia mientras perdure la emergencia pública en materia sanitaria declarada por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 5º.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas
e. 20/03/2020 N° 15890/20 v. 20/03/2020