MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 104/2020
RESOL-2020-104-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2019-65449229-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Resolución N° 115 de fecha 13 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de triciclos, excepto con motor eléctrico, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.10.
Que por medio de la Resolución N° 115 de fecha 13 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se dispuso la apertura de la investigación.
Que, con fecha 2 de diciembre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, remitió el Acta de Directorio Nº 2242 por la cual se expidió preliminarmente, en el marco de la asignación de facultades efectuada a dicha Comisión Nacional mediante la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, determinando la existencia de prácticas de dumping para el producto investigado.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional determinó que, el margen preliminar de dumping asciende a SESENTA Y NUEVE COMA CERO SEIS POR CIENTO (69,06 %) para la exportación de triciclos, excepto con motor eléctrico, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado actualmente en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2254 de fecha 20 de enero de 2020, determinando preliminarmente que la rama de producción nacional del producto investigado sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional recomendó que corresponde aplicar una medida provisional a las importaciones de triciclos, excepto con motor eléctrico, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho ADVALOREM del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%).
Que, con fecha 20 de enero de 2020, el citado organismo técnico remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en la citada Acta.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró, con respecto al daño importante, que “…las importaciones de triciclos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron, en términos absolutos, entre puntas de los períodos anuales considerados, al pasar de 105,2 mil unidades en 2016 a 133,5 mil unidades en 2018, si bien disminuyeron en el último año completo y en el período enero-agosto de 2019” y que “No obstante el comportamiento de los últimos períodos, estas importaciones mantuvieron su relevancia, dado que tuvieron una participación dentro del total importado superior al 94%”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional indicó que “…en términos relativos, en un contexto en el que el consumo aparente registró un aumento en 2017 para luego reducirse el resto del período, las importaciones investigadas incrementaron su participación en el mismo, ganando 25 puntos porcentuales entre puntas de los años completos y 21 puntos porcentuales de considerar las puntas del período analizado, a costa fundamentalmente de la producción nacional, que perdió 19 puntos porcentuales de participación entre 2016 y 2018 como así también entre puntas del período analizado”.
Que el mencionado organismo continuó manifestando que “…en este contexto, las ventas de la empresa INDUSTRIAS KMG S.A. tuvieron una participación decreciente en el mercado tanto entre puntas de los años completos como del período analizado, al pasar de 20% en 2016 al 10% en 2018, para finalmente disminuir al 11% en enero-agosto de 2019”.
Que la mencionada Comisión Nacional señaló que “…las importaciones investigadas se incrementaron en relación a la producción nacional tanto durante los años completos, como entre puntas de los mismos, y entre puntas del período analizado, con porcentajes significativos”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó, respecto de las comparaciones de precios que “…en el caso de la comparación a nivel de depósito del importador, los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicaron por debajo de los nacionales en todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre 23% y 51%, según el período y la alternativa de precio nacional considerado, mientras que, en la comparación a nivel de primera venta, se observaron sobrevaloraciones que oscilaron entre 21% y 71% según el período y las alternativas de precios (nacional e importado) considerados, sin perjuicio de lo cual también se observó, en una de las alternativas efectuadas, una subvaloración del 12% al final del período”.
Que la referida Comisión Nacional observó de la estructura de costos aportada por la empresa INDUSTRIAS KMG S.A. (triciclos de metal) que “…la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue decreciente a lo largo de todo el período y que, si bien fue positiva, se ubicó por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión tanto en 2016 como en 2017 hasta registrar relaciones precio/costo inferiores a la unidad durante el resto del período, destacándose que los triciclos de metal representaron el 86% de la facturación total de triciclos de la empresa en 2018, lo que demuestra su importancia relativa”.
Que la aludida Comisión Nacional agregó que “…las cuentas específicas de la empresa INDUSTRIAS KMG S.A. que involucran al total del producto analizado, muestran que la relación ventas/costo total presentó una tendencia decreciente a lo largo del período, resultando positiva y superior al nivel medio considerado como razonable por esta Comisión Nacional en 2016, e inferior a dicho nivel medio en 2017 y 2018, tornándose negativa en enero-agosto de 2019” y que “…esto evidencia que la peticionante, a fin de recuperar parte de la cuota de mercado cedida, sacrificó rentabilidad, sin perjuicio de lo cual debido al derrumbe del mercado no pudo sostener su nivel de ventas”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió, en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria nacional que “…tanto la producción nacional como la producción y las ventas de la peticionante disminuyeron durante todo el período en tanto que las existencias, luego de aumentar significativamente en 2017, disminuyeron el resto del período, sin perjuicio de lo cual se incrementó la relación existencias/ventas expresada en meses de venta promedio” y que “…por su parte, se observó una disminución en el nivel de empleo desde 2018, a la par que el grado de utilización de la capacidad instalada fue decreciente, hasta llegar al 5% en los meses analizados de 2019”.
Que, de lo expuesto precedentemente, la citada Comisión Nacional observó que “…las cantidades de triciclos importados de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y su incremento tanto en términos absolutos en el año 2017 y entre puntas de los períodos anuales analizados, como así también en relación al consumo aparente y a la producción nacional a lo largo de todo el período, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento en los indicadores de volumen (producción, ventas, existencias, empleo y grado de utilización de la capacidad instalada), la pérdida de cuota de mercado por parte de la industria nacional y una disminución de la rentabilidad a lo largo de todo el período hasta niveles negativos, lo cual se evidencia tanto en las cuentas específicas como en el principal producto comercializado por la empresa INDUSTRIAS KMG S.A., mostrando indicios de que la rama de producción nacional debió resignar también rentabilidad para morigerar la pérdida de cuota de mercado”.
Que, por todo lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional consideró, con la información disponible en esa etapa, que la rama de producción nacional de triciclos, excepto con motor eléctrico, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA sufre daño importante.
Que el referido organismo técnico expresó, con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante que “…al analizar las importaciones de los orígenes no investigados, se observó que las mismas no superaron el 10% de las importaciones totales y su participación en el mercado no superó el 7%, resultando en ambos casos decreciente a lo largo de los años completos, a la vez que sus precios medios FOB fueron prácticamente en todo el período superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, ubicándose solamente por debajo del mismo en enero-agosto de 2019, período en el cual las importaciones no investigadas registraron una participación del 6% en el total importado” y que “…con la información obrante en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local” y señaló que “…la firma INDUSTRIAS KMG S.A. no realizó exportaciones en todo el período analizado, por lo que no puede atribuirse a dicho factor consecuencia negativa alguna”.
Que, en atención a ello, la mencionada Comisión Nacional consideró, con la información disponible en esa etapa del procedimiento, que “…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, en base a lo señalado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación y recomendó aplicar una medida provisional bajo la forma de un derecho AD VALOREM, de una cuantía equivalente al margen de daño, del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%).
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta de Directorio citada precedentemente, recomendó la continuación de la investigación con la aplicación de una medida provisional bajo la forma de un derecho AD VALOREM, a las operaciones de exportación de triciclos, excepto con motor eléctrico, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.
Que en virtud del párrafo segundo del Artículo 25 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, teniendo en cuenta el Informe de Recomendación de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, recomendó la continuación de la investigación con la aplicación de una medida antidumping provisional.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de triciclos, excepto con motor eléctrico, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.10, con la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2°.– Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados de VEINTICUATRO POR CIENTO (24%).
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente medida, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho antidumping AD VALOREM provisional, calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el Artículo 2º de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.– El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente resolución, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.– La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de SEIS (6) meses.
ARTÍCULO 8°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas
e. 13/03/2020 N° 14022/20 v. 13/03/2020