Resolución General 4665/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4665/2020

RESOG-2020-4665-E-AFIP-AFIP – Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias. Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2020

VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-217-2019 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.413 estableció un impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias así como sobre otras operatorias asimilables, cuya alícuota, conforme al artículo 1°, inciso a) de la mencionada ley, se aplicará sobre los créditos y débitos efectuados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones.

Que la Ley N° 27.541 modificó la norma mencionada en el considerando precedente y estableció que cuando se lleven a cabo extracciones en efectivo, bajo cualquier forma, los débitos efectuados en las cuentas previstas en el inciso a) del artículo 1° estarán sujetos al doble de la tasa vigente para cada caso, sobre el monto de los mismos, excepto en las cuentas cuyos titulares sean personas humanas o personas jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467, sus modificatorias y complementarias.

Que la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento aplicable para la determinación, liquidación e ingreso del gravamen.

Que en virtud de la modificación legislativa efectuada, resulta necesario incorporar al programa aplicativo nuevos códigos de régimen para la identificación de las operaciones aludidas, de acuerdo con las nuevas alícuotas aplicables según el tipo de sujeto.

Que a los fines de facilitar la aplicación de las normas por parte de los sujetos responsables, se estima oportuno disponer que los pertinentes códigos de impuesto y régimen, para informar las operaciones gravadas y exentas, se publicarán en el sitio “web” del Organismo, donde se encontrarán disponibles para su consulta y utilización.

Que, en virtud de lo expuesto, procede modificar la Resolución General N° 2111, sus modificatorias y sus complementarias, y eliminar el Anexo IV de la misma.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, por el artículo 11 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.– Modifícase la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:

“2. FORMA DE INGRESO

ARTÍCULO 4º.- El ingreso aludido en el artículo precedente se efectuará mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y complementarias.”.

b) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 9°, por el siguiente:

“A tal fin, los datos solicitados serán ingresados utilizando los códigos de impuesto y régimen que se encontrarán disponibles para su consulta en el micrositio denominado “Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).”.

c) Incorpórase como tercer párrafo del artículo 12, el siguiente:

“En el caso del segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 25.413, si la cuenta pertenece a más de un titular y los mismos tienen diferente tratamiento, en virtud de lo dispuesto en dicha norma, corresponderá aplicar la tasa incrementada y no será aplicable la exclusión allí establecida.”.

d) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 22, por el siguiente:

“A tal efecto, los datos solicitados serán informados utilizando los códigos de régimen que se encontrarán disponibles para su consulta en el micrositio denominado “Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).”.

e) Incorpórase como Apartado A del Título III y como artículo 33, los siguientes:

“A. EXCLUSIONES – ALÍCUOTA INCREMENTADA – SEGUNDO PÁRRAFO ART. 1° LEY 25.413

ARTÍCULO 33.- A los fines de hacer efectiva la exclusión prevista en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 25.413, incorporado por el artículo 45 de la Ley N° 27.541, las personas jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, deberán presentar ante la entidad financiera en la cual posean la cuenta bancaria, la documentación que acredite tal condición expedida por la autoridad de aplicación de la ley citada en último término.”.

f) Sustitúyese en los artículos 38 y 39, la expresión “personas físicas” por “personas humanas”.

g) Sustitúyese el primer párrafo del apartado “Aclaraciones” del Anexo II, por el siguiente:

“El sistema tiene incorporados los regímenes de percepción incluyendo alícuotas, períodos de vigencia y sus respectivos códigos, según la tabla contenida en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).”.

h) Sustitúyese el subapartado A del Apartado “Aclaraciones” del Anexo III, por el siguiente:

“A. Regímenes de operaciones

El sistema tiene incorporados los regímenes de operaciones exentas, incluyendo períodos de vigencia y sus respectivos códigos, según la tabla contenida en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).”.

i) Incorpórase como punto 10, del Apartado A, del Anexo X, el siguiente:

“10. Las extracciones en efectivo comprenden también las efectuadas mediante cheques propios o de terceros o por cualquier otro medio.”.

ARTÍCULO 2°.- Déjase sin efecto el Anexo IV de la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 3°.- El ingreso de las percepciones practicadas con anterioridad a la vigencia de la presente resolución general, en los términos del segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 25.413, incorporado por el artículo 45 de la Ley N° 27.541, deberá efectuarse hasta el tercer día hábil siguiente al último día del mes de enero de 2020 e informarse, considerando los nuevos Códigos establecidos en las tablas respectivas, en la declaración jurada correspondiente al período fiscal enero/2020.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los hechos imponibles perfeccionados a partir del día 24 de diciembre de 2019, inclusive.

ARTÍCULO 5°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 17/01/2020 N° 2437/20 v. 17/01/2020

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