MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 1342/2019
RESOL-2019-1342-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-43079627-APN-DGD#MP, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 13 de fecha 4 de diciembre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA METROS (50 m), con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239 g/m2)), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTÍMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90.
Que en virtud de la mencionada resolución se fijaron para las operaciones de exportación de la firma exportadora RITRAMA S.A. hacia la REPÚBLICA ARGENTINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de SIETE COMA CERO SEIS POR CIENTO (7,06 %) y para el resto de las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE CHILE hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %), por el término de CINCO (5) años.
Que la Resolución N° 687 de fecha 18 de septiembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, aclaró que la medida antidumping dispuesta en el artículo 3° de la Resolución Nº 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS no alcanza a las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a VEINTE CENTIMETROS (20 cm), sin soporte de despegue descartable, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma AVERY DENNISON DE ARGENTINA S.R.L. solicitó el inicio de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen.
Que mediante la Resolución N° 125 de fecha 29 de noviembre de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias, manteniéndose vigentes las medidas fijadas por el artículo 2° de la Resolución Nº 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, excepto para las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a VEINTE CENTÍMETROS (20 cm), sin soporte de despegue descartable, y por el artículo 3° de la citada resolución y su aclaratoria, la Resolución N° 687/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto en cuestión, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que mediante la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se dispuso la asignación a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la facultad de determinar la eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud, realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales vigentes en cada investigación.
Que, en ese contexto, con fecha 14 de agosto de 2019, se remitió el Acta de Directorio Nº 2191 por la cual la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, teniendo en cuenta el Informe de Determinación Final Relativo al Examen determinó “la recurrencia de dumping para las operaciones de exportación de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA METROS (50 m), con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239 g/m²)), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCUENTA CENTÍMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a VEINTE CENTÍMETROS (20 cm), sin soporte de despegue descartable, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE, en caso de que las medidas antidumping dispuestas por la Resolución Nº 13/13 y su aclaratoria Resolución Nº 687/14 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, fueran suprimidas”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó “la existencia de un margen de recurrencia de dumping de SESENTA Y CINCO COMA SESENTA POR CIENTO (65,60 %) considerando las exportaciones del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA DE CHILE hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y de CIENTO SEIS COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (106,74 %) considerando las exportaciones originarias de la REPÚBLICA DE CHILE hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ”.
Que, asimismo, con fecha 23 de septiembre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio Nº 2209 y habiendo tenido en cuenta el Informe complementario del Informe de Determinación Final al Examen ratificando la determinación arribada en el punto 2º del Acta Nº 2191 en cuanto a la recurrencia de dumping.
Que así también, dicho organismo técnico ratificó “la existencia de un margen de recurrencia de dumping de CIENTO SEIS COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (106,74 %) considerando las exportaciones originarias de la REPÚBLICA DE CHILE hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó “la existencia de un margen de recurrencia de dumping de SESENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (65,56 %) considerando las exportaciones originarias de la REPÚBLICA DE CHILE hacia la REPÚBLICA ARGENTINA”.
Que, por otra parte, el día 25 de octubre de 2019, se remitió el Acta de Directorio Nº 2225, por medio de la cual la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, teniendo en cuenta el Informe GIN-GN/ITDFR Nº 06/19 determinó que “…el producto objeto de derechos y el similar nacional son las placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO CINCO CENTÍMETROS (105 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA METROS (50 m), con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239 g/m²)), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTÍMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a VEINTE CENTÍMETROS (20 cm), sin soporte de despegue descartable”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 13/13 y su aclaratoria Resolución Nº 687/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, resulte probable que ingresen importaciones de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO CINCO CENTÍMETROS (105 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA METROS (50 m), con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239 g/m²)), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTÍMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a VEINTE CENTÍMETROS (20 cm), sin soporte de despegue descartable, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional determinó que “teniendo en cuenta las conclusiones a las que se arribara respecto de la probabilidad de recurrencia del dumping y en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional determinó que “no corresponde realizar una actualización de las medidas vigentes”.
Que, para concluir, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “mantener las medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución Nº 13/13 y su aclaratoria Resolución Nº 687/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las importaciones de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO CINCO CENTÍMETROS (105 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA METROS (50 m), con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239 g/m²)), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTÍMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a VEINTE CENTÍMETROS (20 cm), sin soporte de despegue descartable, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE”.
Que, con fecha 25 de octubre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta Nº 2225.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional manifestó que “respecto de la probabilidad de recurrencia del daño que los derechos antidumping aplicados a las importaciones del producto objeto de examen originarios de la REPÚBLICA DE CHILE resultaron eficaces en la medida en que durante la vigencia de la medida objeto de la presente revisión el volumen de las mismas se mantuvo acotado”.
Que “en efecto, en el período analizado en esta etapa, las importaciones objeto de medidas, en volumen, mostraron un comportamiento oscilante, incrementándose en el año 2017 y reduciéndose en los meses analizados del año 2018”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional indicó que “en un contexto de consumo aparente en expansión a partir del año 2017, la participación de las importaciones objeto de medidas tuvieron una cuota máxima en el mercado del OCHO POR CIENTO (8 %) en el año 2015 y en el año 2017, perdiendo DOS (2) puntos porcentuales en el período parcial del año 2018 mientras que, por su parte, las importaciones de los orígenes no objeto de examen mostraron aumentos tanto entre puntas de los años completos como del período analizado, ubicándose en los meses considerados del año 2018 en un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) del mercado”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional expresó que “si bien la peticionante mantuvo una participación en el mercado interno superior al TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) en todo el período, no debe soslayarse que, en un contexto de expansión del consumo aparente a partir del año 2017, la cuota de mercado de la firma AVERY DENNISON DE ARGENTINA S.R.L. fue decreciente, evidenciando una pérdida de CUATRO (4) puntos porcentuales en dicho año y de TRES (3) puntos porcentuales desde el inicio del período hacia el final del mismo”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “tanto la producción nacional como la de la empresa solicitante, las ventas al mercado interno en volumen y el grado de utilización de la capacidad instalada disminuyeron durante todo el período, evidenciándose una caída del empleo hacia el final del mismo”.
Que, en ese orden de ideas, continuó diciendo la citada Comisión Nacional que “se registraron importantes niveles de subvaloración del precio del producto objeto de examen originarios de la REPÚBLICA DE CHILE importados por la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que, a mayor abundamiento, el referido organismo técnico señaló que “al analizar las estructuras de costos de los modelos representativos aportadas por la firma AVERY DENNISON DE ARGENTINA S.R.L. surgió que, si bien la relación precio/costo se ubicó por lo general por encima de la unidad en todo el período, con rentabilidades que fueron tanto superiores como inferiores al nivel medio considerado como razonable por esta Comisión para el sector, tuvieron una tendencia decreciente hacia el final del período, ubicándose por debajo de la unidad en DOS (2) de los CUATRO (4) productos representativos”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional expuso que “del análisis de las cuentas específicas, que abarcan la totalidad del producto similar y que fueron verificadas, la relación ventas/costo total fue positiva y superior al nivel medio considerado como razonable por esta Comisión para el sector en los años considerados, aunque presentaron una tendencia decreciente tanto entre puntas de los años completos como del período analizado”.
Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “si bien la rama de producción nacional del producto en cuestión ha logrado mantener su participación en el consumo aparente, se encuentra en una situación de cierta fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente”
Que “ello fundado en DOS (2) elementos básicos: por un lado, en la evolución de ciertos indicadores de volumen, como la caída de la producción y las ventas, la disminución del nivel de empleo y el grado de ociosidad de su capacidad instalada y, por el otro, en el hecho de que, si dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de derechos a precios similares a los observados hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL que presentaron importantes subvaloraciones respecto de los precios de los productos nacionales, en un contexto en el que se ha deteriorado la rentabilidad de la industria nacional hacia el final del período”.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA DE CHILE en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.
Que, por otro lado, la mencionada Comisión Nacional destacó, respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping que “en lo atinente al análisis de otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño, se registraron importaciones desde otros orígenes no objeto de examen”.
Que “dichas importaciones fueron significativas, representando entre el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %) y el NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91 %) de las importaciones totales y entre el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) y el CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) del consumo aparente, ganando cuota de mercado tanto a costa de la industria nacional como de las importaciones objeto de derechos”.
Que “sin embargo, cuando se observaron los precios medios FOB de dichas importaciones, se detectó que el producto en cuestión, de orígenes distintos a la REPÚBLICA DE CHILE, fueron, en general, superiores a los precios de la REPÚBLICA DE CHILE a la REPÚBLICA FEDERTIVA DEL BRASIL como así también al de los productos chilenos a la REPÚBLICA ARGENTINA (afectados por la medida vigente)”.
Que, a este respecto, el citado organismo técnico entendió que “si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional del producto objeto de examen, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra la REPÚBLICA DE CHILE se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, por consiguiente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “teniendo en cuenta las conclusiones arribadas en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que prosiguió esgrimiendo la Comisión Nacional que “respecto del cambio de circunstancia, en términos generales, la rama de producción nacional muestra una situación de cierta fragilidad, no obstante lo cual no puede dejar de mencionarse que la medida vigente resultó favorable en tanto la participación de las importaciones de la REPÚBLICA DE CHILE en el consumo aparente no superó el OCHO POR CIENTO (8 %) del mercado a la vez que permitió que la productora nacional realizara inversiones en mejoras edilicias y en nueva maquinaria tendientes a introducir mejoras en la productividad y de calidad”.
Que, por lo tanto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó que “en caso de decidirse continuar con la aplicación de derechos antidumping, correspondería mantener los derechos antidumping actualmente vigentes”.
Que la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, recomendó el cierre del examen manteniendo las medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución Nº 13/13 y su aclaratoria Resolución Nº 687/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las importaciones de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO CINCO CENTÍMETROS (105 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA METROS (50 m), con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239 g/m²)), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTÍMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a VEINTE CENTÍMETROS (20 cm), sin soporte de despegue descartable, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE, por el término de CINCO (5) años.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas aplicadas mediante la Resolución Nº 13 de fecha 4 de diciembre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y su aclaratoria, Resolución Nº 687 de fecha 18 de septiembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las importaciones de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO CINCO CENTÍMETROS (105 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA METROS (50 m), con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239 g/m²)), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTÍMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a VEINTE CENTÍMETROS (20 cm), sin soporte de despegue descartable, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE.
ARTÍCULO 2º.– Mantiénese vigente la medida fijada por el artículo 3° de la Resolución Nº 13/13 y en su aclaratoria, Resolución N° 687/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo 1º de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Cuando los importadores despachen a plaza el producto en cuestión originario de la REPÚBLICA DE CHILE deberán abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el artículo 2º de la presente medida.
ARTÍCULO 4º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.– El requerimiento a que se hace referencia en el artículo 4° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.– La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 29/11/2019 N° 92588/19 v. 29/11/2019