SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1519/2019
RESOL-2019-1519-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-46852455- -APN-DNTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959; la Ley N° 27.233; el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906; las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994 y 1.415 del 17 de noviembre de 1994, ambas del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 498 del 9 de noviembre de 2001, 598 del 12 julio de 2002 y 882 del 5 de diciembre de 2002, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.
Que por la Resolución N° 498 del 9 de noviembre de 2001 del referido Servicio Nacional, se establecieron los requisitos para la importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles con destino reproductivo o comercial (consumo).
Que, posteriormente, mediante la Resolución N° 598 del 12 de julio de 2002 del mentado Servicio Nacional, se actualizaron las condiciones de importación previstas en la mencionada Resolución N° 498/01.
Que la Resolución N° 882 del 5 de diciembre de 2002 del citado Servicio Nacional, crea el “Programa de Control de las Micoplasmosis y Salmonelosis de las Aves y Prevención y Vigilancia de Enfermedades Exóticas y de Alto Riesgo en planteles de reproducción”, estableciendo la obligatoriedad de la inscripción en el referido Programa de la totalidad de las cabañas avícolas de reproducción y plantas de incubación.
Que atento a la experiencia recogida en la aplicación práctica de las normas vigentes, al desarrollo de la producción avícola de la REPÚBLICA ARGENTINA y a la necesidad de simplificar y unificar la normativa, resulta conveniente consolidar los requisitos zootécnicos para la importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles para incubación, que garantice el ingreso al país de planteles libres de enfermedades aviares.
Que las aves de UN (1) día y los huevos fértiles para incubación ocupan el primer lugar como productos de riesgo para la introducción de enfermedades aviares, de acuerdo a la caracterización realizada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en su Código Sanitario de los Animales Terrestres.
Que en la producción de aves de UN (1) día y huevos fértiles de aves reproductoras abuelas y bisabuelas, los controles sanitarios y los niveles de bioseguridad que se aplican son significativamente superiores a los que se emplean para la producción de aves de UN (1) día y huevos fértiles de parrilleros o de pollitas para postura (comerciales) y, por lo tanto, su importación mitiga el riesgo de transmisión de enfermedades.
Que el procedimiento para la importación de animales vivos, su material reproductivo y el material de multiplicación animal se encuentra receptado en las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994 y 1.415 del 17 de noviembre de 1994, ambas del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en los Artículos 4° y 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.– Objeto. Requisitos zootécnicos para la importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles para incubación. Aprobación. Se aprueban los requisitos zootécnicos para la importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles para incubación, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.– Definiciones. A los fines de la presente resolución se establecen las siguientes definiciones:
Inciso a) Aves de UN (1) día: designa las aves que tienen, como máximo, SETENTA Y DOS (72) horas después de haber salido del huevo.
Inciso b) Huevos fértiles para incubar: designa los huevos de aves fecundados, aptos para la incubación y la eclosión.
ARTÍCULO 3°.– Establecimientos autorizados. Solo podrán importar aves de UN (1) día o huevos fértiles para incubación aquellas personas humanas o jurídicas titulares de establecimientos inscriptos en el “Programa de Control de las Micoplasmosis y Salmonelosis de las Aves y Prevención y Vigilancia de Enfermedades Exóticas y de Alto Riesgo en planteles de reproducción” y debidamente habilitados conforme la normativa vigente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 4°.– Otras especies autorizadas. Se autoriza la importación de híbridos comerciales, ya sea como aves de UN (1) día, como huevos fértiles o como reproductores adultos, únicamente para las siguientes especies: pavos, patos, gansos, codornices u otras aves de especies no tradicionales industriales.
ARTÍCULO 5°.– Genética autorizada. Solo se autoriza la importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles para incubación cuando estos se destinen para la obtención de:
Inciso a) Razas puras.
Inciso b) Linajes consanguíneos (bisabuelos).
Inciso c) Linajes para cruzamientos (abuelos).
Inciso d) Reproductores (padres) correspondientes a líneas livianas que se estén produciendo en el país y hayan demostrado su adaptación al medio, únicamente destinados para la producción de huevos de consumo.
ARTÍCULO 6°.– Autorización de importación. Requisitos específicos. Sin perjuicio de los requisitos generales previstos en la normativa vigente en materia de importación de animales vivos, su material reproductivo y material de reproducción animal, a fin de obtener la autorización de importación, se debe cumplir con los siguientes requisitos específicos:
Inciso a) Para el caso de material genético avícola debe acreditarse:
i) su identificación genética;
ii) la identificación del origen (datos de la empresa exportadora, granja y plantel);
iii) que el linaje se encuentra adaptado localmente;
iv) que el establecimiento de destino dispone de condiciones tecnológicas adecuadas para su recepción, sin afectar la bioseguridad del establecimiento.
Inciso b) Para el caso de aves de UN (1) día o huevos fértiles de linajes combinados que no se encuentren presentes en el país, se debe ofrecer previamente un análisis técnico, realizado por organismos o instituciones públicas o privadas, que demuestren su adaptabilidad al medio, comparado con los restantes ya existentes en el país.
La Dirección Nacional de Sanidad Animal requerirá la opinión técnica de la Comisión Nacional de Sanidad Avícola (CONASA) y, de estimarlo necesario, la de otros organismos competentes o entidades vinculadas al sector.
ARTÍCULO 7°.- Sistemas informáticos. Las obligaciones establecidas en la presente resolución que conlleven un procedimiento administrativo que a la fecha de su entrada en vigencia no se encuentren informatizadas, serán incorporadas al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) o a la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), según corresponda y de conformidad con el cronograma de implementación que establezca este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 8°.– Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 498 del 9 de noviembre de 2001 y 598 del 12 de julio de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y por el término de CUATRO (4) años, pudiendo ser prorrogado por única vez bajo decisión fundada de la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nros. 381 del 28 de noviembre de 2017 y 111 del 23 de mayo de 2018, ambas del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
e. 19/11/2019 N° 88492/19 v. 19/11/2019