MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 1265/2019
RESOL-2019-1265-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-41930618-APN-DGD#MP, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 5 de fecha 29 de noviembre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILÍMETROS (300 mm), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4010.12.00.
Que en virtud de la resolución mencionada, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CIENTO SETENTA Y OCHO POR CIENTO (178 %), por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma DUNLOP ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 5/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen.
Que por la Resolución N° 123 de fecha 27 de noviembre de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 5/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que, el día 23 de mayo de 2019, la firma DUNLOP ARGENTINA S.A. manifestó su decisión de retirar la solicitud de revisión de la medida vigente a las importaciones de correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILÍMETROS (300 mm), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aplicadas mediante la Resolución Nº 5/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, desistiendo de la presentación efectuada en todos sus términos.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se dispuso la asignación a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la facultad de determinar la eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud, realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales vigentes en cada investigación.
Que, con fecha 6 de septiembre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante su Acta de Directorio Nº 2200, requirió la intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a efectos de que emita opinión respecto del desistimiento efectuado por la firma DUNLOP ARGENTINA S.A.
Que, con fecha 26 de septiembre de 2019, la Dirección General de Asuntos Jurídicos se expidió observando que “…desde que el desistimiento no está previsto ni condicionado normativamente, no requiere aceptación ni rechazo por parte de la Administración. No obstante, dicha circunstancia tiene virtualidad suficiente para producir efectos jurídicos respecto del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas aplicadas mediante Resolución ex – MeyFP Nº 5/2013, cuya apertura fuera dispuesta por la Resolución Nº 123/2018.”
Que, asimismo, la citada Dirección General sostuvo que “Dicho desistimiento solo implica el abandono del proceso y la desaparición de su objeto. Tal acto procesal no importa la abdicación del derecho material invocado en la acción, el que puede ser reclamado en otro proceso.”
Que, por otro lado, el servicio jurídico indicó que “…siendo la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos de aplicación supletoria a la investigación por dumping (conf. Art. 70 del Decreto N° 1393/08) no deben perderse de vista los principios que orientan al Decreto N° 1393/08 ni las circunstancias que dicha norma contempla para las actuaciones de oficio”, advirtiendo que “la autoridad de aplicación deberá merituar la continuidad o no de la investigación que tramita por los presentes actuados, sin prescindir de puntos tales como: – La posible afectación de interés general por las operaciones de exportación investigadas; – El estado de trámite procedimental y lo prescripto por los artículos 52 y 56 de Decreto N° 1393/2008- apertura de oficio-.”
Que, en tal sentido, la citada Dirección General continuó dictaminando que “…atendiendo al principio de paralelismo de las formas y habiéndose dispuesto la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias por la Resolución N° 123/18 (…) del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, resulta competencia de dicho órgano la decisión de continuar o no con el examen de las medidas aplicadas, con fundamento en la evaluación que se haga al respecto de los puntos que anteceden y todo otro que pudiera tener incidencia en el decisorio a adoptar.”
Que, en ese contexto, con fecha 10 de octubre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió su Acta de Directorio N° 2216, por la cual determinó que “el desistimiento efectuado por la firma DUNLOP ARGENTINA S.A. respecto del presente procedimiento impide a la citada Comisión Nacional efectuar una determinación en el marco de sus competencias que esté en un todo de acuerdo con los estándares que impone la normativa vigente.”
Que, con relación a las pruebas presentadas por la empresa, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…al presentar su desistimiento, DUNLOP manifestó que no podía realizar el seguimiento a la investigación. Cabe señalar que esta nota fue presentada en respuesta a la notificación, realizada por esta Comisión, de las fechas propuestas para la realización de la verificación ‘in situ’.”
Que continuó señalando la mencionada Comisión Nacional, que “…no debe soslayarse que el Acuerdo Antidumping, en su Art. 6.6, establece que ‘las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones’” y que “en la instancia final de cualquier investigación cobran especial relevancia las verificaciones ‘in situ’ que deberían ser llevadas a cabo, dado que las mismas permiten constatar si la información que, a criterio de la CNCE, resulta sustancial para efectuar la Determinación Final de Recurrencia de Daño se encuentra respaldada y se corrobora su exactitud.”
Que sostuvo el citado órgano técnico que “En función de ello, el desistimiento efectuado por DUNLOP implicó la imposibilidad de realizar la verificación ‘in situ’ en sus instalaciones, corroborar los datos aportados y subsanar las inconsistencias señaladas.”
Que, con relación a la rama de producción nacional y la exigencia de pruebas suficientes para determinar la recurrencia de dumping, daño y causalidad, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “Conforme lo certificado por la Federación Argentina de la Industria del Caucho (FAIC) al momento de ser presentada la solicitud de revisión, DUNLOP participaba con el 70% de la producción nacional de correas de caucho” y que “El 30% restante correspondía a la firma HEIPON S.A.”
Que la citada Comisión Nacional informó que “A partir de dicho desistimiento se solicitó información actualizada sobre producción nacional a la Federación Argentina de la Industria del Caucho –FAIC– a efectos de poder evaluar cómo afectaría el desistimiento a la rama de producción nacional en los términos del art. 4.1 del Acuerdo Antidumping” y que “La citada Federación indicó que ‘la información disponible sobre producto a la que pudo acceder esta Federación es insuficiente para dar una respuesta satisfactoria al requerimiento recibido con fecha 29 de mayo’.”
Que, conforme manifiesta el mencionado organismo técnico, “Atento a ello, la CNCE solicitó a las empresas HEIPON S.A y ALESTEL S.A que informen si actualmente producen correas transportadoras, obteniéndose respuesta únicamente de la empresa ALESTEL S.A. quien respondió que ‘nuestra empresa fabrica entre otros productos, correas transportadoras de caucho vulcanizado con especificaciones similares a las …mencionadas, según el detalle: cobertura superior e inferior de compuesto de caucho con espesores y medidas variables de acuerdo a la necesidad de la banda a construir, con un refuerzo interno de telas de poliéster con trama de nylon’.”
Que la mencionada Comisión Nacional concluyó que “Teniendo en consideración que ni HEIPON ni ALESTEL participaron del presente procedimiento (sin perjuicio de la respuesta de ALESTEL a la última nota enviada por esta CNCE) respondiendo los requerimientos de información de esta CNCE, el desistimiento efectuado por DUNLOP implica que esta Comisión no cuenta con información de la rama de producción nacional, a la par de destacar que, aun cuando dichas empresas hubieran suministrado información, la participación que ostentan en la rama de producción nacional (30%) no es suficiente para cumplir el requisito del art. 4.1 ya citado, en tanto establece que la rama de producción nacional abarque a aquellos productores que representen cuanto menos una proporción importante de la producción nacional total.”
Que, con relación a la aplicación de los artículos 52 y 56 del Decreto Nº 1393/08, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “… (dichos artículos) prevén que la Autoridad de Aplicación podrá ‘examinar toda resolución por la cual se impuso un derecho antidumping o compensatorio, o toda resolución por la cual se aprobó un compromiso de precios. Dicho examen podrá ser iniciado de oficio o, siempre que hayan transcurrido DOS (2) años desde la fijación de la respectiva medida, a petición de la parte interesada…’ e ‘iniciar de oficio un examen final por expiración del plazo de vigencia del derecho antidumping o compensatorio cuando posea pruebas suficientes, conforme lo establecido precedentemente y la reglamentación que a tal efecto se dicte…’, respectivamente”.
Que la citada Comisión Nacional sostuvo que “las normas citadas se refieren a la facultad que tiene la Autoridad de Aplicación de disponer la apertura de una investigación sin tener que contar para ello con una solicitud escrita previa hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella” y que “la facultad que tiene la Autoridad de Aplicación de obrar de oficio se limita a la apertura de una investigación. En las etapas posteriores se requiere que la determinación de la recurrencia del daño se efectúe respecto de la ‘rama de producción nacional’ en los términos del art. 4.1 del Acuerdo Antidumping, para lo cual dichas empresas deben aportar la información necesaria.”
Que, asimismo, la Comisión Nacional indicó que “En este sentido, una vez dispuesta la apertura ‘de oficio’ de una investigación, la Autoridad de Aplicación no puede continuar obrando ‘de oficio’ sino que se requiere, mínimamente, la participación de una proporción importante de la rama de producción nacional sobre la cual evaluar la recurrencia del daño”.
Que, en virtud de lo expuesto, el citado organismo técnico concluyó que “el desistimiento de DUNLOP, como así también la imposibilidad de utilizar la información de dicha empresa, y la falta de participación del resto de las productoras nacionales, altera la determinación de la rama de producción nacional efectuada en la etapa de apertura, impidiendo a esta CNCE efectuar una determinación en el marco de sus competencias que esté en un todo de acuerdo con los estándares que impone la normativa vigente”.
Que, por lo tanto, la mencionada Comisión Nacional recomendó que “corresponde aceptar el desistimiento objeto de la mencionada Acta”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “el cierre del examen de las medidas antidumping aplicadas por la Resolución N° 5/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILÍMETROS (300 mm), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin el mantenimiento de las medidas vigentes”.
Que la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, recomendó “proceder al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping aplicadas por la Resolución N° 5/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILÍMETROS (300 mm), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin el mantenimiento de las medidas vigentes”.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para disponerse el cierre del presente examen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping aplicadas por la Resolución N° 5 de fecha 29 de noviembre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILÍMETROS (300 mm), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin el mantenimiento de las medidas vigentes.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 19/11/2019 N° 88618/19 v. 19/11/2019